REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 1990
EXPEDIENTE 1Aa 1210-16
PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha diez (10) de agosto de 2016, por los Abogados, JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, JOSE JOSMAR GOMEZ INOJOSA y WALESKA LIZACNO abogados privados del adolescente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó la Detención Preventiva, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581 ejusdem.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1985, de fecha 21 de septiembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
Los ciudadanos, JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, JOSE JOSMAR GOMEZ INOJOSA y WALESKA LIZCANO abogados privados del adolescente de autos, en fecha 08 de agosto de 2016, presentaron escrito de apelación en contra de la decisión emanada en fecha tres (03) de agosto del presente año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Nosotros, JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, JOSE JOSMAR GOMEZ INOJOSA y WALESKA LIZCNO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREBOGADO bajo los Nos 57.049, 246.818 y 164.330 respectivamente JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuando en nuestro carácter de DEFENSOR del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante usted con el debido, respeto, ocurrimos para exponer:
Comparecemos por ante esta digna instancia a fin APELAR la presente decisión dictada por esta digna instancia de fecha 03-08- 2016 y esta defensa Privada fue juramentada en fecha 09-08-2016, en base a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal T y 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Se evidencia en autos que en fecha 05-08-2016 , se presento solicitud de revocatoria de Defensa por parte del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); posteriormente en fecha 09-08-2016 , se realizo la aceptación de defensa del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)
A tal efecto señalamos la decisión:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA No 1770 DE FECHA 02-07-2003 MAGISTRADO POENTE DR ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA: …(OMISSIS)…
En razón de lo antes expuesto, alegamos que el presente recurso de apelación se presenta en tiempo hábil, ya que el imputado de autos carecía de defensa técnica desde el 29-03-2016 (fecha en la cuál se introdujo la solicitud de revocatoria de defensa) y es en fecha 01-04-2016, que el imputado nombra a su Defensa técnica y ésta es juramentada. -
Es evidente que para el momento que empezó a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación el justiciable no estaba provisto de defensa técnica alguna, por lo que necesariamente dicho lapso ha debido quedar suspendido hasta que fuera juramentado un defensor privado, o en su defecto designado uno público que tuviera un tiempo prudencial para imponerse de las actas procesales y poder garantizarles sus derechos y garantías constitucionales.
En ese sentido, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: …(OMISSIS)…
De la citada norma constitucional se desprende que, el derecho a la defensa es una garantía fundamental del proceso y un elemento esencial para el acatamiento de la garantía genérica del debido proceso, derechos que requieren estar presentes en todas las actuaciones de los distintos órganos del Estado. Resaltándose en el ámbito judicial que todos los ciudadanos sometidos a un procedimiento deben encontrarse debidamente asistidos y representados por un abogado de su confianza o por un Defensor Público (según sea el caso), que resguarde el cumplimiento de sus derechos y garantías constitucionales.
Es por ello que, en el caso de autos, el haber continuado con el lapso para la interposición del recurso de apelación a pesar de tenerse conocimiento que el Imputado estaba desprovisto para ese momento de una "defensa y asistencia jurídica", coloca al mismo en un estado de indefensión total, pues este no disponía de los medios adecuados para preservar y defender sus derechos fundamentales.
Advirtiéndose que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal.
En efecto, el sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los jueces de la República no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso (control de constitucionalidad) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso penal instaurado.
Dentro de este orden de ideas, se estima que si bien es cierto que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la interposición y procedimiento del recurso de apelación y la causales de inadmisibilidad del mismo, nada refieren sobre la suspensión o interrupción del lapso para la consignación de los medios ordinarios de impugnación; ello no puede estar por encima de los derechos y las garantías fundamentales que tiene todo ciudadano de estar debidamente asistido de un defensor en todo grado y estado del proceso.
Por consiguiente, los jueces conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la obligación de velar por la regularidad y el control del proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal), pero sin establecer formalismos excesivos que limiten la facultad de las partes, ya que los lapsos procesales no pueden contraponerse a los fines de la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa.

PUNTO PREVIO
El Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Tribunal ante de analizar el recurso de apelación debe revisar el expediente y constatar que los pronunciamientos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control si ha producido injuria constitucional en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que ello constituye un vicio de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la sentencia N° 3.242 del 12 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
PRIMERA DENUNCIA En Base a la denuncias previstas en el artículo 439 ordinal T del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1 PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre la falta de una orden de investigación por parte del Ministerio Publico y la Policía al actuar a motus propio con clara violación al articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Articulo 557 de la ley orgánica ara la Protección de niños , niñas y adolescente , ya que no existe flagrancia en el presente hecho , ya que el mismo ocurrió en fecha 01-02-2016 y el adolescente fue detenido en fecha 03-08-2016 sin existir una orden judicial emanada de Un tribunal y menos aun flagrancia del hecho imputado , por lo cual solicito la nulidad por la violación constitución citada en base 1 articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 174, 175 y 179 del Código orgánico procesal Penal
1.2 SEGUNDA DENUNCIA . La violación y la trasgresión sobre la declaración tomada ala Ciudadana madre del mencionada como DENNI en autos , en fecha 01-08-2016 que cursa en los folios 97 y siguientes con clara violación al articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ordinal 5, por lo cual solicito la nulidad por la violación constitución citada en base 1 articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 174, 175 y 179 del Código orgánico procesal Penal .-
1.3 TERCERA DENUNCIA.-. La violación y la trasgresión sobre la declaración o confesión tomada a nuestro defendido según se evidencia del acta policial de fecha 02-08-2016 que cursa en los folio 99 al 101 del presente expediente con clara violación al articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ordinal 5, por lo cual solicito la nulidad por la violación constitución citada en base 1 articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 174, 175 y 179 del Código orgánico procesal Penal.-
1. 4 CUARTA DENUNCIA .-la falta de pronunciamiento motivadamente sobre las solicitudes efectuadas por la Defensa , en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 , 12, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se aprecia la falta de motivación sobre la solicitud efectuada por la defensa, ya que no existe ningún el elemento de convicción procesal que señala a nuestro defendido al contrario sobre el hecho imputado en autos por la vindicta publica por lo que se solicito el otorgamiento una medida menos.-
La Juez del tribunal de 5o de Control señalo al momento de los pronunciamientos “ solo otorgamiento la medida privativa de libertad…”

valdría la pena preguntarse , si mas bien no sea necesario considerar otros elementos de convicción procesal, que confirma el sistema penal para que con mayor eficacia pueda abordar las dificultades que se advierten en la realidad judicial como en el presente caso qué se realiza una interpretación hipotética, en evidente que no existe una comprensión del problema en una perspectiva en conjunto de seguro constituirá una arbitrariedad con una improvisación de siempre, por eso la ley penal debe atenerse con priofidad y sin complejos a las cuestiones relevantes y sustanciales del proceso como es la libertad que anima y habilita la intervención del estado .-
Según la doctrina latinoamericana cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales debe señalarse el fundamento del soporte intelectual dispositivo que permite a las partes , el particular y a sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a su conclusiones otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido critico valorativo y lógico, que consiste que el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones .-

Es conveniente resaltar que la motivación propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, lo cual permite constatar los razonamientos del decisor imprescindible para que el imputado, conozca las razones que lo asisten, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del juzgador con la ley, pero ahondado mas aun esas razones de las cuales hace uso el juzgador deben ser comprobables y constantes, en este orden de ideas, traemos a colación la sentencia No 119/2003 del Tribunal Supremo de justicia Español citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO , EN SU ORA derechos fundamentales del proceso penal , PGS 24 (2004).-
“ LA EXIGENCIA DE UNA MOTIVACION ADECUADA Y SUFICIENTE , EN FUNCION DE LAS CUESTIONES QUE SE SUSCITEN, EN CADA CASO EN CONCRET, CONSTITUYE UNA GARANTIA ESENCIAS PARA EL JUSTICIABLE MEDIANTE , LA CUAL ES POSIBLE COMPROBAR QUE LA DECISION JUDICIAL ES CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN RAZONADA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y NO DEL FUTO DE LA ARBITRARIEDAD.
Sólo el Ciudadana Juez 05 control, se limitó en forma imprecisa e incoherente a aseverar de la negativa de la solicitud arrojando un fallo somero y sin fundamento ,1o que es evidente un falta de motivación en el fallo recurrido
Dicho derecho constitucional se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley..
3.~ Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Así mismo es menester resaltar lo establecido por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala Constitucional en sentencia Vinculante sobre la motivación de la decisiones Nº 942 de fecha 21/07/2015 del Magistrado Ponente DR ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló. “ ...(OMISSIS)...”
Estar afirmaciones son reiteradas en otras sentencias de la Sala Constitucional., en las cuales deja por sentado que al ser ese Órgano Jurisdiccional, y por ser un órgano del Poder Público, puede de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier Tribunal de la República, dejar sin efecto dichas providencias, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Y que, cualquier Tribunal de la República está en el deber de restablecerlo de ser el caso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 2604 del 16-11-2004, al tratar el tema del desorden procesal sentenció así:…(Omissis)…

...Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales...”.
Esta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del JUEZ 05 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ,que conoce de la causa, específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la solicitud efectuada y decidir motivadamente , y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala De Corte de Apelaciones DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS que conozca la presente causa deberá proceder procederá a restablecer dicho orden. , ya que debe realizar un examen donde el punto de vista de sobre la medida de reclusión en un hospital Cuando estamos en presencia de vulneración a las formalidades esenciales, la consecuencia es la nulidad, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 385 de fecha 27 de julio de 2000, relacionada con la potestad de legislar, así: ....(OMISSIS)...

Apunta, esta Defensa Privada que el fundamento y finalidad de la apelación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la “interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados”; y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.
Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad, es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal cual como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto hubo falta de motivación por parte del DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS al no haber apreciado las graves violaciones constitucionales y decidir motivadamente , luciendo arbitraria no correspondiendo con un prudente arbitro judicial, ya que señala elemento como la premeditación caso que no fue señalado en la condena a mi defendido por incumplimiento de las exigencias del articulo 157 del Código orgánico procesal penal , sobre la solicitud, lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21, numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la decisión de fecha 03-08-2016, por cuanto dichos pronunciamientos es dictado en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 174 ejusdem; siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículo 26 y 51 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6 , 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que visto que la decisión de fecha 03-08-2016 que afecta verdaderamente el derecho a la defensa, lo cual la hace viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el articulo 174 del Código orgánico procesal penal , el cual prevé que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas establecidos en el Código Orgánico procesal penal la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República es que le solicito se que anule la presente decisión de fecha 03 de Agosto del año 2016 en base al pedimento sobre la solicitud de dejar sin efecto dicha solicitud en base a lo previsto en los artículos 25, 44 y 51 previsto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito que sea remitido todo el expediente a fin de apreciar los mismos ,-
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones y al magistrado Juez Ponente , que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión de fecha 03.08-2016 y se otorgue una medida menos gravosa o en su defecto la libertad sin restricción ya que no existe ningún el elementó de convicción en contra de mi defendido y las graves violaciones constitucionales apreciadas en el presente proceso y , conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 179 Ejusdem y como consecuencia de ello se ordene su libertad sin restricción…”.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, el ciudadano Abogado JULIO RENIER SIERRA Fiscal Centésimo Décimo Sexto (116º), presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, JOSE JOSMAR GOMEZ INOJOSA y WALESKA LIZACNO abogados privados del adolescente de autos, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, JULIO RENIER SIERRA, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Sexto (116) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal Vigente, ante Usted respetuosamente ocurro, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en fecha 10 de agosto de 2016, por los abogados José Joel Gómez Cordero Inpre 57041, José Jomar Gómez Inojosa Inpre 246818 y Walesca Lizcano Inpre 169330, en su carácter de Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien se encuentra en calidad de IMPUTADO en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Quinto en Función de Control por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 458, ambos del Código Penal en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2016. Notificación de Emplazamiento recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha 02 de septiembre de 2016.
PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 10 de agosto de 2016, los abogados José Joel Gómez Cordero Inpre 57041, José Jomar Gómez Inojosa Inpre 246818 y Walesca Lizcano Inpre 169330 interpuso ante ese Tribunal Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 608 y 613 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 559, 560 y 628 de la Ley orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Mediante la cual se acordó lo siguiente: “...Primero: EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión incoada por la Defensa, fundamentada en que no hubo una orden previa de aprehensión en contra del joven, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido objeto de diversas decisiones y desde los primero años de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sentencia 526 de fecha 4 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Ronco Urdaneta que señala “...ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”, del contenido de las actas que conforman el presente expediente se evidencia el robo de un vehículo modelo “grúa” y posteriormente se produjo el asesinato del chofer de la misma, es evidente que hay un hecho punible como es la muerte del ciudadano FORTICH GRISOLLES ALFREDO HERNANDO, lo que se evidencia a las actas es que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se menciona como posible involucrado en el hecho punible, por lo que encuentra quien decide que no se observa violación alguna a derechos fundamentales que puedan dar motivo a la nulidad solicitada por la defensa y, en consecuencia no hay lugar para decretar la misma ...Segundo: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, con la cual no está de acuerdo la defensa, este tribunal la acoge por considerar que de los elementos que cursan a los autos se desprende que se produjo un hecho delictivo que permite tipificar la conducta desplegada dentro del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, precalificación que por ser provisional podría cambiar en el transcurso del proceso...TERCERO En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida de aseguramiento, y a lo cual se opone la defensa, considera quien suscribe que para la determinación de la responsabilidad en un hecho punible existe la libertad de prueba que rige en nuestra legislación y por la cual se puede probar un hecho con cualquier prueba legal e incorporada debidamente al proceso. A las actas corren insertas elementos que permiten establecer la posibilidad de que el adolescente se encuentre involucrado en el hecho imputado. Se evidencia por ello que estamos ante un hecho grave que amerita la imposición de una medida cautelar acorde a la gravedad de lo acontecido; se trata un hecho punible como es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 y el artículo 458, ambos del Código Penal; con lo cual se configura el fumus delicti comissi; cuya acción no se encuentra prescrita y donde existe riesgo razonable de daño a las víctimas y desaparición de las pruebas encaminadas a establecer la responsabilidad de los involucrados que no es otra cosa que la exigencia del periculum in mora, necesario para que se decrete toda medida cautelar. Todo lo cual emana del contenido de las actas cursantes en el presente expediente. La declaración de una persona llamada “DANIEL”, que tal como se desprende del contenido del acta respectiva cursantes a los folios 104 y 105 del presente expediente, es hermano del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), contiene un testimonio indiciario que permite establecer la vinculación del adolescente con los hechos que se imputan, que según el imputado fue firmada por éste y no por su hermano, lo que habría que determinar con otras pruebas complementarias..”
A tales efectos, la defensa técnica del imputado, indicó como primera denuncia a violación y la trasgresión de una orden de investigación por parte del Ministerio Público., con clara violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .., ya que no existe flagrancia en el presente hecho ya que ocurrió en fecha 01-02-2016, y el adolescente fue detenido en fecha 02 de agosto de 2016, sin existir orden judicial emanada de un Tribunal..., por lo cual solicito la nulidad ... (omissis),
En relación a la primera denuncia, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Constitucional se ha pronunciado al respecto con la sentencia de carácter vinculante con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta del año 2001, el cual. Al momento de fundamentar la decisión la Juzgadora hizo mención de la misma y citó lo siguiente : “ Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión incoada por la Defensa, fundamentada en que no hubo una orden previa de aprehensión en contra del joven, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido objeto de diversas decisiones y desde los primero años de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sentencia 526 de fecha 4 de Abril del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincon Urdaneta que señala “...ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”, siendo correcta y fundamentada la decisión por la Juzgadora, al esgrimir conforme a las pautas del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la Decisión de Sala Constitucional con carácter vinculante, fundamentando la negativa de nulidad solicitado por la defensa, evidenciándose que no se encuentra presente ningún vicio de derecho ni de hecho, en la resolución emitida por la Juzgadora Quinta En Funciones de Control , dando cumplimiento en lo establecido en la decisión de Sala Constitucional de carácter vinculante, siendo criterio reiterado de la Corte única de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, es por ello que considera quién por esta vía contesta que la denuncia primera se encuentra contestada.
Como segunda Denuncia señala la defensa Técnica señala que hubo violación y transgresión sobre la declaración tomada la ciudadana madre mencionada como DENNI en autos en fecha 01-08-2016, que cursa en los folios 97 y siguientes, con clara violación al artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela ordinal 5, por lo cual solicitó la nulidad por la violación constitución, citada en base (sic) artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la segunda denuncia al momento de fundamentar la decisión la Juzgadora, ella señala una serie de elementos de convicción que sustenta la decisión, no se enfoca en la entrevista que se le realizó a la víctima en sede del Órgano de Investigación, sino de otros elementos de convicción que se encuentran presente en el expediente, los cuels (sic) me permito citar lo que señaló la Juzgadora en referencia a los elementos de convicción incurso en el expediente señalando lo siguiente: siendo los siguientes:
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la imposición de la detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como medida de aseguramiento, y a lo cual se opone la defensa, considera quien suscribe que para la determinación de la responsabilidad en un hecho punible existe la libertad de prueba que rige en nuestra legislación y por la cual se puede probar un hecho con cualquier prueba legal e incorporada debidamente al proceso. A las actas corren insertas elementos que permiten establecer la posibilidad de que el adolescente se encuentre involucrado en el hecho imputado. Se evidencia por ello que estamos ante un hecho grave que amerita la imposición de una medida cautelar acorde a la gravedad de lo acontecido; se trata un hecho punible como es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 y el artículo 458, ambos del Código Penal; con lo cual se configura el fumus delicti comissi; cuya acción no se encuentra prescrita y donde existe riesgo razonable de daño a las víctimas y desaparición de las pruebas encaminadas a establecer la responsabilidad de los involucrados que no es otra cosa que la exigencia del periculum in mora, necesario para que se decrete toda medida cautelar. Todo lo cual emana del contenido de las actas cursantes en el presente expediente. (…) (OMISIS)Todo lo cual, a juicio de quien suscribe hacen procedente la medida cautelar solicitada por la Fiscalía contenida en el artículo 559, en concordancia con el artículo 581 de la Ley especial y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo citado se puedo observar que el Tribunal al momento de fundamentar la pre calificación Jurídica dadas á los hechos y la medida decretada a solicitud del Ministerio Público, la misma realizó análisis de la actas que conforman el expediente concatenando los elementos de convicción con la calificación jurídica dada a los hechos y la solicitud de la medida de prisión Preventiva decretada, observando que en ningún momento analizó la entrevista de la madre del adolescente imputado referida como Dennis, como elemento de convicción determinante para fundamentar la precalificación jurídica decretada, es por ello que la Juzgadora no trasgredió en su decisión ninguna norma constitucional, ya que la decisión misma se encuentra dentro de la pautas del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal,
El recurrente señala como tercera Denuncia: La violación y trasgresión sobre la declaración o confesión tomada a nuestro defendido según se evidencia del acta policial de fecha 02-08-2016, que cursa en los folios 99 al 101del presente expediente con clara violación al articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,6,12,157,174,y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo citado si bien es cierto que toda declaración que haga un adolescente en conflicto con la Ley Penal, sin libre de coacción y en compañía de su defensor, es susceptible dé nulidad absoluta y la misma no debe analizar y tomar en cuenta para fundamentar una decisión, pero no es menos cierto que la recurrida en la decisión analizó el dicho del adolescente para justificar la calificación dadas a los hechos y la medida decretada, sino analizó otros elementos de convicción que se encuentra presente en el expediente, el cual se observan en la citada decisión.
Por otra parte la actuación de los Orgánicos policiales no se le puede atribuir a la Juzgadoras, y en ese particular la Decisión de Sala Constitucional del Magistrado Ivan Rincón del año 2001 con carácter vinculante así lo señala:
“Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
“Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que. de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada”.
De lo señalado se puede observar que la actuación del órgano policial no se le puede atribuir al Juez en Funciones de Control, menos aún cuando la Juzgadora no tomo en cuenta el dicho del imputado trascrito en actas, para fundamentar la recurrida decisión, observando que no hay vicio que conlleve a la nulidad de la decisión.
Como Cuarta denuncia la defensa Técnica señala la Falta de pronunciamiento motivadamente sobre la solicitudes efectuadas por la defensa, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,6, 12,157,174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecia falta de motivación sobre la solicitud por la defensa ya que no existe el elemento de convicción procesal que señala a nuestro defendido al contrario sobre el hecho imputado en autos por la vindicta pública por lo que se solicitó el otorgamiento una medida:”
En referencia a lo señalado por los recurrentes se puede apreciar que la Juzgadora en la decisión al momento de decretar la medida de prisión preventiva realiza de manera congruente las circunstancias fácticas que se encuentran insertan en el expediente adminiculándolas a las normas jurídicas procesales y penal tanto ordinarias como de la ley Especial es por ello que me permito citar lo señalado por la Juzgadora que indica lo siguiente:
“La investigación por el hecho que se imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se inició en fecha 02 de marzo de 2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, mediante denuncia sobre persona desaparecida, interpuesta por la ciudadana ANGULO MILAGRO, quien señaló “Comparezco, ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día martes 01-02-2016, a las 06 horas de la mañana, mi esposo de nombre FORTICH GRiSOLLES ALFREDO HERNANDO, salió de la casa de su madre que vive en Caracas, con su vehículo tipo grúa, y desde (sic) la fecha actual no he sabido nada de él, sólo que la grúa apareció por las brisas de charallave (sic), la dejaron abandonada y sus compañeros la recuperaron Asimismo, del Acta de entrevista cursante al folio 07 del presente expediente se puede leer lo siguiente “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de ampliar mi denuncia e informar que el día 02 de marzo, una vez que yo formulé la denuncia en este Despacho (...) me enteré que un gruero de nombre ORLANDO, que vive en Ocumare, pero no se la dirección exacta, conoce a una mujer que vive o trabaja en Hoyo de la puerta, en el sector La emplanada, Baruta, Estado Miranda, que aparentemente vio cuando bajaron a mi esposo de la grúa tapándole la cabeza con una franela (...). Su número es ……y las características del teléfono es marca L<3, modelo GS155a, de color negro, Serial IMEI: 012221-00-878811-7, del cual deseo consignar copia fotostática de la caja de dicho teléfono”. Cursa igualmente al folio 50 del presente expediente Transcripción de novedades de fecha 14-04-2016, de la Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de lo siguiente “(...) lograron sostener entrevista con el ciudadano de nombre: Eduardo GONZÁLEZ, Bombero Mayor del Distrito Capital, destacado en la sede de Valle Abajo, quien manifestó que siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, el mismo recibió llamada telefónica de moradores del lugar quienes le informaron que en las riberas del río Guaire, (...) se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en estado de descomposición (...)”. Dicho cadáver fue trasladado a la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a fin de serle practicada la necropsia de ley. Del resultado de los estudios anatomopatológicos practicados al cadáver encontrado se determinó que los restos pertenecían a la persona que en vida respondiera al nombre de ALFREDO HERNANDO FORTICH GRISOLLES, de 44 años de edad y que el mismo falleció, según protocolo de autopsia 169.376, suscrito por la funcionaría anatomopatóloga Ana Teresa Nóbrega y el médico forense Guillermo Bolívar, como consecuencia de Shock Hipovolémico por Hemorragia Interna Herida por Arma de Fuego de Proyectil Único al Abdomen.
El artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala
(OMISIS)
Por su parte el artículo: 581 de la misma Ley especial consagra
“El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
(OMISIS)
Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde las y los adolescentes procesados deben estar separados físicamente de los y las ya sancionados.
En las normas transcritas supra se mencionan los elementos o supuestos que en nuestra legislación penal deben considerarse como base para que el juez de control pueda decretar la medida cautelar.
En el caso bajo examen se produjo la comisión de un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal. Tal determinación' se evidencia del contenido de las actas que corren insertas al presente expediente, donde aparece como fallecido un ciudadano quien respondiera al nombre de ALFREDO FORTICH, de donde, los hechos acaecidos y por los cuales se le sigue proceso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), son hechos graves que ameritan la imposición de una medida cautelar acorde a la gravedad de lo acontecido y los cuales encajan perfectamente en los tipos penales referidos, con lo cual se configura el fumus boni iuris o fumus delicti comissi, cuyas acciones no se encuentran prescritas, existiendo suficientes elementos de convicción que vinculan al adolescente imputado con los mismos y donde existe riesgo razonable de daño a las víctimas y desaparición de las pruebas encaminadas a establecer la responsabilidad del involucrado, todo lo cual permite llenar el requisito del periculum in mora; exigencias doctrinarias recogidas por nuestro legislador que tienen como fin evitar las posibles arbitrariedades judiciales en la imposición de las medidas cautelares, encaminadas a preservar la continuación del proceso hasta sus últimas consecuencias y que, tal como refiere Roxin, emanan de la necesidad de llevar el proceso hasta su mismo fin para evitar las injusticias que se producen con las impunidades o determinar la inocencia del procesado, sin que por ello se entienda que se rompe con4a presunción de inocencia o que se impone una sanción preestablecida. De allí que la medida cautelar necesariamente debe tener sus fundamentos en los elementos indiciarios que surgen de la investigación iniciada en sede administrativa por el fiscal del Ministerio Público y de las cuales debe surgir la sospecha de la posible responsabilidad del imputado, y que se confirmará o desvirtuará en la oportunidad del recibimiento de la prueba durante el juicio. En cuanto a la determinación del periculum in mora, señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que para decidir a cerca del peligro de fuga, lo que en nuestra especialidad se traduce en el peligro de evasión del proceso, se tendrá en cuenta “(...) 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.
La magnitud del daño causado (...). Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Asimismo, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal consagra en cuanto al peligro de obstaculización que se tendrá en cuenta, la grave sospecha de que el imputado o imputada “ 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos, o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia". Ahora bien, en cuanto al peligro de evasión del proceso debe tenerse en cuenta que en la presente causa se imputaron hechos graves y violentos, entre ellos el HOMICIDIO, presupuestos que de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño se constituyen en los fundamentos básicos para que se imponga privativa de libertad a un adolescente, para quien está prevista dicha salida como excepción y por el menor tiempo posible. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 628.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se prevé una sanción de hasta diez años de privación de libertad en el caso de homicidio, el cual se constituye en un hecho grave y violento al igual que el robo agravado. Tal circunstancia hace presumir la posible decisión de evasión del proceso por el adolescente por el temor a la sanción. Por otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización del proceso, considera éste Tribunal que siempre que se cometen hechos punibles de la gravedad e implicaciones de los que se ventilan existe la posibilidad de que el imputado, encontrándose en libertad, lleve a cabo hechos que hagan posible la desaparición de las pruebas como sería el amedrentamiento de los testigos del hecho, sin olvidare que, tal como se evidencia a las actas, pertenece a una banda de la cual forma parte otro sujeto de nombre ROMMEL, quien actualmente tiene una orden de aprehensión, y con el cual pudiera ponerse de acuerdo para evitar que la causa concluya con la decisión conforme a derecho. Todo lo cual lleva a este Tribunal a considerar la necesidad de imposición de la medida de detención preventiva, la cual resulta proporcional con los hechos imputados.
Todos los referidos son elementos indiciarios que permiten llenar las exigencias del legislador para imponer la medida DETENCIÓN PREVENTIVA; contenida en el artículo 559 de la Ley especial en concordancia con el artículo 581 de la misma Ley y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De lo transcrito se observa que la resolución esgrimida por la Juez del Tribunal Quinto en funciones de Control, se encuentra fundamentada por las pautas establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra fundada sobre ella la medida de prisión preventiva establecida con el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , señalando la Juzgadora los requisitos formales y materiales que se encuentran presente en la causa bajo examen, señalando de manera clara, precisa y circunstancial y de acuerdo a las disposiciones legales, justificando la medida cautelar decretada.
La Juzgadora realiza un análisis exhaustivo del las diligencias realizada por los órganos policiales, y en virtud de las circunstancia fácticas y la calificación jurídica dadas a los hechos, aunado la presunción de Periculum in mora , en el cual se presume que el adolescente obstaculizará el desarrollo del proceso y el peligro grave a la víctima , teniendo conocimiento en donde residen las mismas, y el peligro de fuga que se encuentra inminente en virtud de la magnitud del daño causado, la sanción que pudiera imponerse al imputado que todos esos elementos en ningún momento la Defensa Técnica los desvirtuó al momento de señalar sus alegatos, siendo fundamentada su decisión acorde a las disposiciones establecida en la Ley adjetiva Penal como lo es el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo congruente al fundamentar el fomus comissi delicti en que el delito pre calificado merece privativa de libertad, resulta en una presunción razonable de que el adolescente evadirá las consecuencias del hecho punible y hasta, el periculum in mora, indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculización para su normal desarrollo, esboza la proporcionalidad de la medida decretada, en la gravedad del delito que se le atribuye.
En consecuencia, cumple la decisión recurrida con la motivación exigida y sin la existencia del vicio alegado pues con las actas procesales insertas en el expediente, el cual el Ministerio Público reflejo en la Audiencias para Oír al Detenido, el juez abordo el fondo de la controversia, expresando razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, sustentando tanto las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la medida cautelar acordada.
En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional al Debido Proceso por parte de la Juez de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la motivación de la medida cautelar respetando los derechos inherentes al justiciable.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a las consideraciones explanadas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por los abogados José Joel Gómez Cordero Inpre 57041, José Jomar Gómez Inojosa Inpre 246818 y Walesca Lizcano Inpre 169330, en su carácter de Defensores Privados del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la pre calificación jurídica y la medida Cautelar de prisión Preventiva, emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…”.


III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha Tres (03) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), emitió el siguiente pronunciamiento:
“…III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, acuerda la DETENCION PREVENTIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a los fines de asegurar la continuación de la presente causa hasta sus últimas consecuencias con la presencia del imputado.
Todo conforme a los artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación a la PRIMERA DENUNCIA formulada por los defensores privados Abogados JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, JOSE JOSMAR GOMEZ INOJOSA y WALESKA LIZACNO, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien señala que la decisión de fecha 03 de agosto de 2016, afecta el derecho a la defensa lo cual la hace viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual argumenta en su escrito así:
“…La violación y la trasgresión sobre la falta de una orden de investigación por parte del Ministerio Publico y la Policía al actuar a motus propio con clara violación al articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Articulo 557 de la ley orgánica ara la Protección de niños , niñas y adolescente , ya que no existe flagrancia en el presente hecho , ya que el mismo ocurrió en fecha 01-02-2016 y el adolecente fue detenido en fecha 03-08-2016 sin existir una orden judicial emanada de Un tribunal y menos aun flagrancia del hecho imputado , por lo cual solicito la nulidad por la violación constitución citada en base 1 articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 174, 175 y 179 del Código orgánico procesal Penal…”

Ahora bien, este Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el estado de libertad durante el proceso, y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé:

“…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

“… El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veincuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión. …”


Con relación a la denuncia señalada por los abogados, con respecto a la violación y trasgresión sobre la falta de una orden de investigación por parte del Ministerio Público y los funcionarios policiales actuantes, en lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, señalando la defensa que no existe flagrancia en el presente caso, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones hace importante establecer el significado del delito flagrante, según lo señalado por el Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “El delito flagrante como un estado probatorio”, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105, donde señala:

“…se determina que el estado de flagrancia que supone esta Institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”

Considera oportuno esta Alzada traer a colación Sentencia de la Sala Penal señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, en cuanto a la aprehensión en flagrancia, señalando lo siguiente:


“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”



En consecuencia considera esta Alzada que, aún cuando un individuo haya sido aprehendido sin orden judicial previa ni en circunstancias de flagrancia, no es en menoscabo de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, el Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad podrá decretar medida de coerción personal siempre que se cumplan los extremos previstos en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que el imputado tenga conocimiento de los hechos por que está siendo investigado, lo cual el Juez a-quo en fecha 03 de agosto de 2016, en el presente caso consideró oportuno la atribución del hecho punible por el Ministerio Público en la audiencia de presentación al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), decretándole detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo ello en relación a cada uno de los elementos de investigación incorporados en Audiencia de presentación, acordando que la causa se ventile por el procedimiento ordinario.


En relación a lo anteriormente enunciado evidencia este Tribunal Superior que según se desprende del recorrido de las actas procesales que conforman el asunto bajo análisis que las mismas emiten una serie de circunstancias en donde existe la presunción razonable que el adolescente sancionado fue presuntamente autor o participe del hecho punible descrito por la Juzgadora A quo, debido a que la misma desglosó los elementos que considero pertinentes para dictar la dispositiva en el fallo apelado, ahora bien partiendo de las actas de investigación penal constituidas en el asunto principal considera esta Sala que efectivamente existe dos delitos imputables al adolescente los cuales se encuentra tipificado en Código Penal en su artículo 406 numeral 1 y 458 ejusdem, como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, no obstante esta Alzada observó que de las actas de investigación, los testigos procesales de acuerdo de las características aportadas emergen suficientes elementos que hacen estimar a esta Alzada que se hace correcto un hecho punible.

Aunado a ello, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, invocando el criterio sentado por dicha Sala en Sentencia N° 2176, del 12/09/2002), precisó que “(…) la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, cesando toda posible violación por parte de los Funcionarios aprehensores, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, como se observa en el presente caso, lo cual se desprende de la fundamentación de la Audiencia de presentación de fecha 03 de agosto de 2016, donde el Juez a-quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales, por cuanto evidenció el Juzgador que a pesar de no haberse cometido la aprehensión de manera inmediata a la comisión del hecho punible, se desprende de actas que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente está involucrado en el hecho punible, motivo por el cual esta Sala considera que de conformidad a los criterios de Jurisprudenciales el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en la violación constitucional según lo establecido en el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegadas por la Recurrente en su escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA, señalan los recurrentes en su escrito de Apelación expresamente lo siguiente:
SEGUNDA DENUNCIA . La violación y la trasgresión sobre la declaración tomada a la Ciudadana madre del mencionada como DENNI en autos , en fecha 01-08-2016 que cursa en los folios 97 y siguientes con clara violación al articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ordinal 5, por lo cual solicito la nulidad por la violación constitución citada en base 1 articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 174, 175 y 179 del Código orgánico procesal Penal .-
TERCERA DENUNCIA.- . La violación y la trasgresión sobre la declaración o confesión tomada a nuestro defendido según se evidencia del acta policial de fecha 02-08-2016 que cursa en los folio 99 al 101 del presente expediente con clara violación al articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ordinal 5, por lo cual solicito la nulidad por la violación constitución citada en base 1 articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 174, 175 y 179 del Código orgánico procesal Penal.-


De acuerdo al estudio minucioso del escrito recursivo observa esta Sala que los recurrentes en las dos denuncias antes señaladas, realizan violación del artículo 49 ordinal 5° para dos declaraciones (madre del mencionado DENNI en auto, de fecha 01-08-16 que cursa en el folio 97 y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 02-08-2016, en acta policial que riela a los folios 99 al 101 del expediente), observando quienes aquí deciden que ambas denuncias son establecidas bajo la misma violación Constitucional, lo cual establecen en el desarrollo del recurso de apelación que son puntos análogos, motivo por el cual este Tribunal Colegiado decide resolver en un solo punto.

En cuanto a la nulidad por Violación Constitucional en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174, 175 y 190 del Código Orgánico Procesal solicitada por la Defensa, se observa que el procedimiento realizado por los efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Este, División de Investigación de Homicidios fue bien llevado, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido las Actas de Investigaciones Penales de fecha 02 y 03 de agosto de 2016, inserta a la investigación que lleva el Ministerio Público, cuestionada por el recurrente como viciada de nulidad, no es más que actas de investigación criminal, y en ningún caso son entrevistas o declaraciones rendida por el imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso. Efectivamente de su lectura se evidencia que el funcionario policial deja constancia en la declaración de la ciudadana “DENNI” acta de fecha 02-08-2016 lo siguiente: “,ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “DENNI” de fecha 01/08/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Este, División de Investigación de Homicidio, cursante a los folios (93) y (94) del presente expediente, al efecto declara: “Estoy en esta oficina ya que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se presentaron en mi trabajo DISTRIBUIDORA DE CARNES NEGARLA II C.A., ubicada en las Mayas, (...) preguntándome si era Ulular del número telefónico 0424-260-09-38, donde les indique que si tuve dicho número telefónico, luego me desasí (sic) de dicha línea ya que el ciudadano ROMMEL NAVAS, amigo de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), se apoderó de mi teléfono celular por tres (03) días sin mi consentimiento, después de ese lapso de tiempo me regresó mi teléfono y al día siguiente recibí una llamada de un sujeto desconocido, guíen se identifico como ‘EL CHINO" indicando el mismo que SE HABÍA ESCAPADO", al escuchar eso me asustó y tranqué la llamada, luego en el transcurso de ese día empecé a recibir mensajes de texto de numeres desconocidos, donde estaban ofreciendo múltiples carros que se hablan robado esos sujetos, acotando que después de dicha situación mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA)utilizó mi línea telefónica en un teléfono marca: LG, de color NEGRO con ROJO, que le entregó ROMMEL NAVAZ, MOISÉS y ALBERTO, apodados LOS OREJONES”, posterior a esto mi otro hijo (IDENTIDAD OMITIDA) compró una línea telefónica de la compañía MOVI STAR, donde le signaron el siguiente numero:….., el cual utilizó en el teléfono arriba mencionado hasta que lo extravió, así mismo tomé la decisión de deshacer dicha línea telefónica y después me compre la línea telefónica …. la cual estoy utilizando actualmente. Es todo”. (...) PRIMERA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano ROMMEL NAVAS? CONTESTO: “Si, lo conozco de vista y trato, ya que el mismo es amigo de me hijo (IDENTIDAD OMITIDA)". (...) CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano ROMMEL NAVAS? CONTESTO: "Si, el no hace nada y se la pasa en malos pasos en las afueras del sector que resido". (...) SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano ROMMEL NAVAS ha estado involucrado en hechos delictivos en el sector donde reside? CONTESTO: “Si, el se la pasa robando carros”. (...) OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del círculo de amistades de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTÓ: “Si, él se la pasa con ROMMEL NAVAS, MOISES v ALBERTO apodados "LOS OREJONES” (...) y del mismo modo se evidencia de las actuaciones policiales declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), que señala expresamente:”…ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 02 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Este, División de Investigación de Homicidio, cursante a los folios 99 al 101 del presente expediente, dejando constancia de las siguientes actuaciones: “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-2240-00747, (...) por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (AVERIGUACIÓN MUERTE) (...) se pudo obtener mediante análisis telefónicos, actas de pesquisas y entrevistas previa, que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), (Investigado en la presente causa), estaba utilizando la línea telefónica signada con el número …..) a nombre de su persona, siendo activado al equipo móvil signado con el serial I malí: 012221008788117, asociado inicialmente al equipo móvil celular mama LG, modelo GS155A, perteneciente a la victima en el presente caso en fecha: 17-04- 2016; podiendo (sic) constatar mediante acta suscrita por el funcionario- Detective Lindomar RODRIGUEZ, en fecha: 20-07-2016, que el mismo mantiene comunicación constante con abonado ……., perteneciente a la ciudadana: DENNI BEATRIZ OLIVO RAMIREZ, (numero objeto de Investigación), quien según pesquisas y entrevistas que anteceden, la misma es la progenitora del ciudadano antes mencionado. En ese mismo orden de ideas una vez vista y analizadas las actas que la conforman y luego de efectuar una breve lectura al acta de entrevista suscrita por el funcionario Luis Serrano, en fecha 01-08-2016, a la ciudadana DENNI OLIVO, donde manifestó la posible ubicación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) (...) y (IDENTIDAD OMITIDA) (...) Una vez en el lugar acordado procedimos a realizar una estática (...) observamos a dos ciudadanos con características similares a los requeridos por la comisión, donde procedieron los funcionarios Detective Jefe Franklin PERALTA y Detective Lindomar RODRIGUEZ, a darles la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, acatando el llamado de la autoridad judicial por lo que se le solicitó sus documentos de identidad, quedando identificados de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) (...) y (IDENTIDAD OMITIDA) (. . .) El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó libre de toda coacción y apremio que había tenido en su poder un teléfono marca LG de color negro y rojo, y que el mismo lo había tomado de su casa, acotando que dicho equipo móvil lo había llevado su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) (...)".

Esta alzada quiere dejar en claro que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la República, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras, pues la declaración que rindió (IDENTIDAD OMITIDA); y la ciudadana “DENNI”, lo cual fue manifestado sin coacción, en virtud de lo cual mal puede pretender el recurrente de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial y acta de entrevista, que sólo sirven como elementos de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un hecho punible.

En el caso de marras el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)y la ciudadana “DENNI”, como se desprende de las cuestionadas actas presuntamente realizó lo que la doctrina (Autor Gianni Piva en su Texto “Derecho Penal”) denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: “…a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal…”.

Ahora bien a criterio de estas Jueces de Alzada que aquí deciden, los dichos con anterioridad deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado ni impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 ejusdem, y por tanto pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado o testigo, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, como lo refieren los recurrentes en el presente caso, pues resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.

De todas las consideraciones explanadas concluye esta sala que en el caso de marras, la cuestionadas actas de investigación criminal (entrevista de “DANNI” y entrevista del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)) solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado en esta fase incipiente, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputados.

Cabe observar además que en la causa de todas las actuaciones revisadas por esta alzada tanto en las que se acompañaron al recurso de apelación como los que reposan en la investigación penal, se evidencia de las mismas que consta igualmente que el imputado una vez que se tuvo como tal, le fue impuesto de sus derechos y garantías, (inserto al folio veintisiete del cuaderno de apelación), acogiéndose al precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° ejusdem,

Del mismo modo, es necesario señalar que en cuanto a la nulidad solicitada por los defensores, se evidencia, que las Actas de Investigaciones Penales que corren insertas a la investigación fiscal en la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de una supuesta “manifestación espontánea” del hoy imputado y de la ciudadana “DENNI”, sin que en ese momento tuvieran condición de imputado ni condición de testigo, a criterio de estos jurisdicentes, no puede ser consideradas declaraciones propiamente dichas, y por ende susceptible de nulidad ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales; razón por la cual, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad actas de investigación insertas a los folios 97, 99 al 101, y en tal sentido no le asiste la razón al apelante en su segunda y tercera denuncia. Así se decide.



Estableciendo los recurrentes como CUARTA DENUNCIA lo siguiente:

“…la falta de pronunciamiento motivadamente sobre las solicitudes efectuadas por la Defensa , en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 , 12, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se aprecia la falta de motivación sobre la solicitud efectuada por la defensa, ya que no existe ningún el elemento de convicción procesal que señala a nuestro defendido al contrario sobre el hecho imputado en autos por la vindicta publica por lo que se solicito el otorgamiento una medida menos…”

Revisada la denuncia anteriormente transcrita, procede la Sala a resolver los puntos esenciales de la misma, los cuales versan, en primer lugar, sobre la falta de motivación de la decisión dictada.
Ha señalado esta Corte en Resolución N° 1915, como criterio doctrinario en materia del Procedimiento Penal, según el autor Gianni Piva en libro “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal” que: “…La Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad…”
Señalando del mismo modo que el fallo debe contener expresamente en análisis, lo siguiente:
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En cuanto a los requisitos de la motivación del fallo traídos a colación de lo transcrito, es necesario establecer criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
En este sentido y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En tal sentido, y aunado a lo establecido como fundamento del fallo emitido por los Tribunales de Instancia, es importante señalar lo establecido por la Juez A-quo, en la decision de fecha 03 de agosto de 2016, en la cual explana lo siguiente:
“…En el caso baio examen se produjo la comisión de un hecho que encuadra perfectamente en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458, ambos del Código Penal. Tal determinación se evidencia del .contenido de las actas que corren insertas al presente expediente, donde aparece como fallecido un ciudadano quien respondiera al nombre de ALFREDO FORTICH, de donde, los hechos acaecidos y por los cuales se le sigue proceso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), son hechos graves que ameritan la imposición de una medida cautelar acorde a la gravedad de lo acontecido y los cuales encajan perfectamente en los tipos penales referidos, con lo cual se configura el fumus boni iuris o fumus delicti comissi, cuyas acciones no se encuentran prescritas, existiendo suficientes elementos de convicción que vinculan al adolescente imputado con los mismos y donde existe riesgo razonable de daño a las víctimas, y desaparición de las pruebas encaminadas a establecer la responsabilidad del involucrado, todo lo cual permite llenar el requisito del periculum in mora: exigencias doctrinarias recogidas por nuestro legislador que tienen como fin evitar las posibles arbitrariedades judiciales en la imposición de las medidas cautelares, encaminadas a preservar la continuación del proceso hasta sus últimas consecuencias y que, tal como refiere Roxin, emanan de la necesidad de llevar el proceso hasta su mismo fin para evitar las injusticias que se producen con las impunidades o determinar la inocencia del procesado, sin que por ello se entienda que se rompe con la presunción de inocencia o que se impone una sanción preestablecida. De allí que la medida cautelar necesariamente debe tener sus fundamentos en los elementos indiciarlos que surgen de la investigación iniciada en sede administrativa por el fiscal del Ministerio Público y de las cuales deba surgir la sospecha de la posible responsabilidad del imputado, y que se confirmará o desvirtuará en la oportunidad del recibimiento de la prueba durante el juicio. En cuanto a la determinación del periculum in mora, señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que para decidir a cerca dei peligro de fuga, lo que en nuestra especialidad se traduce en el peligro, de evasión del proceso, se tendrá en cuenta “(...) 2, La pena que podría llegarse a imponer ~en el-caso. 3. La magnitud del daño causado Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Asimismo, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal consagrada en cuanto al peligro de obstaculización que se tendrá en cuenta, la grave sospecha de que el imputado o imputada “1 Destruirá modificará ocultar: elementos de convicción. 2.Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos, o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia’’. Ahora bien, en cuanto al peligro de evasión del proceso debe tenerse en cuenta que en la presente causa se imputaron hechos graves y violentos, entre ellos el HOMICIDIO, presupuestos que de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño se constituyen en los fundamentos básicos para que se imponga privativa de libertad a un adolescente, para quien está prevista dicha salida como excepción y por el menor tiempo posible. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 628.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se prevé una sanción de hasta diez años de privación de libertad en el caso de homicidio, el cual se constituye en un hecho grave y violento al igual que el robo agravado. Tal circunstancia hace presumir la posible decisión de evasión del proceso por el adolescente por el temor a la sanción. Por otro lado, en cuanto al peligro de obstaculización del proceso, considera este Tribunal que siempre que se cometen hechos punibles de la gravedad e implicaciones de los que se ventilan existe la posibilidad de que el imputado, encontrándose en libertad, lleve a cabo hechos que hagan posible la desaparición de las pruebas como sería el amedrentamiento de los testigos del hecho, sin olvidare que, tal como se evidencia a las actas, pertenece a una banda de la cual forma parte otro sujeto de nombre ROMMEL, quien actualmente tiene una orden de aprehensión, y con el cual pudiera ponerse de acuerdo para evitar que la causa concluya con la decisión conforme a derecho. Todo lo cual lleva a este Tribunal a considerar la necesidad de imposición de la medida de detención preventiva, la cual resulta proporcional con los hechos imputados. Dicha medida resulta del contenido de los siguientes elementos de convicción que a su vez sirvieron de base al Fiscal para solicitar la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA: ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 02 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Este, División de Investigación de Homicidio, cursante a los folios 99 al 101 del presente expediente, dejando constancia de las siguientes actuaciones: “En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-16-2240-00747, (...) por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (AVERIGUACIÓN MUERTE) (...) se pudo obtener mediante análisis telefónicos, actas de pesquisas y entrevistas previa, que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-26.367.879 (Investigado en la presente causa), estaba utilizando la línea telefónica signada con el número …. a nombre de su persona, siendo activado al equipo móvil signado con el serial I malí: 012221008788117, asociado inicialmente al equipo móvil celular mama LG, modelo GS155A, perteneciente a la victima en el presente caso en fecha: 17-04- 2016; podiendo (sic) constatar mediante acta suscrita por el funcionario- Detective Lindomar RODRIGUEZ, en fecha: 20-07-2016, que el mismo mantiene comunicación constante con abonado …., perteneciente a la ciudadana: DENNI BEATRIZ OLIVO RAMIREZ, (numero objeto de Investigación), quien según pesquisas y entrevistas que anteceden, la misma es la progenitora del ciudadano antes mencionado. En ese mismo orden de ideas una vez vista y analizadas las actas que la conforman y luego de efectuar una breve lectura al acta de entrevista suscrita por el funcionario Luis Serrano, en fecha 01-08-2016, a la ciudadana DENNI OLIVO, donde manifestó la posible ubicación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) (...) y (IDENTIDAD OMITIDA) (...) Una vez en el lugar acordado procedimos a realizar una estática (...) observamos a dos ciudadanos con características similares a los requeridos por la comisión, donde procedieron los funcionarios Detective Jefe Franklin PERALTA y Detective Lindomar RODRIGUEZ, a darles la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, acatando el llamado de la autoridad judicial por lo que se le solicitó sus documentos de identidad, quedando identificados de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) (...) y (IDENTIDAD OMITIDA) (. . .) El ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó libre de toda coacción y apremio que había tenido en su poder un teléfono marca LG de color negro y rojo, y que el mismo lo había tomado de su casa, acotando que dicho equipo móvil lo había llevado su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) (...)". ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “DENNI” de fecha 01/08/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Este, División de Investigación de Homicidio, cursante a los folios (93) y (94) del presente expediente, al efecto declara: “Estoy en esta oficina ya que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se presentaron en mi trabajo DISTRIBUIDORA DE CARNES NEGARLA II C.A., ubicada en las Mayas, (...) preguntándome si era Ulular del número telefónico ….., donde les indique que si tuve dicho número telefónico, luego me desasí (sic) de dicha línea ya que el ciudadano ROMMEL NAVAS, amigo de mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), se apoderó de mi teléfono celular por tres (03) días sin mi consentimiento, después de ese lapso de tiempo me regresó mi teléfono y al día siguiente recibí una llamada de un sujeto desconocido, guíen se identifico como ‘EL CHINO" indicando el mismo que SE HABÍA ESCAPADO", al escuchar eso me asustó y tranqué la llamada, luego en el transcurso de ese día empecé a recibir mensajes de texto de numeres desconocidos, donde estaban ofreciendo múltiples carros que se hablan robado esos sujetos, acotando que después de dicha situación mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA)utilizó mi línea telefónica en un teléfono marca: LG, de color NEGRO con ROJO, que le entregó ROMMEL NAVAZ, MOISÉS y ALBERTO, apodados i OS OREJONES”, posterior a esto mi otro hijo (IDENTIDAD OMITIDA)compró una línea telefónica de la compañía MOVI STAR, donde le signaron el siguiente numero:….., el cual utilizó en el teléfono arriba mencionado hasta que lo extravió, así mismo tomé la decisión de deshacer dicha línea telefónica y después me compre la línea telefónica …. la cual estoy utilizando actualmente. Es todo”. (...) PRIMERA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano ROMMEL NAVAS? CONTESTO: “Si, lo conozco de vista y trato, ya que el mismo es amigo de me hijo (IDENTIDAD OMITIDA). (...) CUARTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano ROMMEL NAVAS? CONTESTO: "Si, el no hace nada y se la pasa en malos pasos en las afueras del sector que resido". (...) SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano ROMMEL NAVAS ha estado involucrado en hechos delictivos en el sector donde reside? CONTESTO: “Si, el se la pasa robando carros”. (...) OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del círculo de amistades de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)? CONTESTÓ: “Si, él se la pasa con ROMMEL NAVAS, MOISES v ALBERTO apodados "LOS OREJONES” (...) ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “HISBIT RIOS” de fecha 01/08/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Este, División de Investigación de Homicidio, cursante a los folios (96) y (97) del presente expediente, al efecto declara: “Me encuentro rindiendo declaración en esta oficina, ya que le de hoy 01/08/2016, en horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de residencia, cuando funcionarios de este Cuerpo Policial, me solicitan la colaboración a fin que me presentara ante esta oficina con la finalidad de rendir entrevista en relación a mi hermano-de nombre ROMMEL OMER NAVAS RAMIREZ, por lo que acepte sin inconveniente alguno. Es todo. (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, el ciudadano ROMMEL OMER NAVAS RAMIREZ, pertenezca a alguna banda en el sector? CONTESTÓ: “No sé, pero él últimamente se la pasaba con (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) apodado “CHECHE” que son los hijos de la señora Denni, MOISES y ALBERTO que le dicen "Los Orejones” quienes son de la curva del Diablo y son sicarios y se la pasan robando y matando gente. (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, que nexo tiene su hermano ROMMEL OMER NAVAS RAMÍREZ, con los ciudadanos anteriormente mencionados? CONTESTÓ: “se la pasan juntos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) son hermanos y MOISES y ALBERTO también son hermanos". (...) PREGUNTA: /Diga usted, tiene conocimiento, de los datos filiatorios de las personas anterior mencionados? CONTESTÓ: “Si, ellos se llaman (IDENTIDAD OMITIDA), de 19 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA)de 17 años de edad, es todo lo que sé y el que se la pasa metido en problemas es (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con MOISES y ALBERTO de quienes desconozco más datos”. (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los ciudadanos antes mencionados, portan algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Pues si, MOISES y ALBERTO, son azotes de la zona, los otros desconozco!...)”, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano “DANIEL” de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Este, División de investigación de Homicidio, cursante a los folios (104) y (105) del presente expediente, al efecto declara: “Me encuentro en esta oficina, con la finalidad de rendir entrevista en relación a un teléfono celular marca: LG, colores: negro con rojo, que llevo mi hermano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)a la casa que a su vez Moisés se lo había entregado, el duro 03 días sin ir para la casa, cuando llego me comento que había robado una grúa en compañía de tres amigos de nombre Rommel, Moisés y Monono en la cual se encontraba un señor, es todo” (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha donde su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), realizo el robo de la grúa? CONTESTÓ: “Lo que me comento él es que fue en la curva del diablo, ubicada en Hoyo la Puerta, Municipio Barrita; después del peaje de tazón”. (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en compañía de quien o quienes se encontraba su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de cometer el hecho investigado? CONTESTO: “El estaba con Rommel, Moisés y otra persona apodado: “Monono” (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del teléfono celular que su hermano (IDENTIDAD OMITIDA)llevo para su casa? CONTESTO: “Si, es un teléfono marca LG, pequeño, de color negro con rojo, desconozco mas detalles" (...) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la procedencia del teléfono celular que (IDENTIDAD OMITIDA) llevo a su casa? CONTESTO: “Ese teléfono se lo dio Moisés a mi hermano (IDENTIDAD OMITIDA), que era del grueso a quien se lo quitaron cuando lo agarraron y lo robaron de la grúa" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la fecha actual en que su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) llego con el teléfono celular al lugar donde reside? CONTESTO: Hace corno 06 seis meses atrás desde febrero del presente año (...) ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana “YURICA” de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Este, División de Investigación de Homicidio, cursante a los folios (107) y (108) del presente expediente, al efecto declara: “Estoy en esta oficina ya que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), se presentaron en mi residencia solicitándome información en relación a urna persona de sexo masculino, a quien tenían en cautiverio en el sector donde resido, indicándoles que efectivamente hace seis (06) meses aproximadamente mi ex paraje JESUS MOISÉS BARRETO GONZÁLEZ, en compañía de mi ex cuñado DELQUIS MIGUEL GONZÁLEZ ROMMEL y dos sujetos desconocidos; tenían secuestrados a un señor de color de piel trigueña, cabello de color negro, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, a quien le habían despojado de su grúa, así mismo al percatarme de dicha situación salí de mi casa y le reclame a MOISÉS, ya que eso no estaba bien y le pregunté que si ese era el ejemplo que le quería dar a su hijo, donde me respondió lo siguiente: “DEJA EL CHISME ESE NO ES PROBLEMA TUYO SALIA” y después no supe mas nada de ese señor. Es todo (...) PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: “Eso ocurrió hace seis (06) meses aproximadamente, desconozco la fecha exacta” TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica su ex pareja JESÚS MOISÉS BARRETO GONZÁLEZ, su ex cuñada DELQUIS MIGUEL GONZALEZ y el ciudadano ROMMEL? CONTESTÓ: "Si, mi ex cuñado no hacen nada, se la pasan azotando a los transeúntes del Municipio Baruta y el ciudadano ROMMEL se la pasa con ellos ('.../.ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano "JOSÉ” de fecha 02/08/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Este, División de Investigación de Homicidio, cursante a los folios (109) y (110) del presente expediente. DENUNCIA COMUN rendida por la ciudadana “ANGULO MILAGRO” de fecha 02/03/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, cursante al folio (02) del presente expediente. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/03/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, cursante a los folios (07) al (12) del presente expediente. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14/04/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones' Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Mónica, cursante a los folios (52) al (53) del presente expediente, INSPECCION TECNICA, de fecha 14-04=16, suscrita por funcionarlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas División de Investigación de Homicidios Eje Este, cursante a los folios (73) al (74) del presente expediente. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/05/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Mónica, cursante a los folios (52) al (53) del presente expediente. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20/07/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Este, División de Investigación de Homicidio, cursante a los folios (113.) al (116) del presente expediente. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 21/07/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Este, División de Investigación de Homicidio, cursante a los folios (117) al (122) del presente expediente. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/07/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Este, División de Investigación de Homicidio, cursante a los folios (131) al (132) del presente expediente ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarlos de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Este, División de Investigación de Homicidio, cursante a los .folios (133) al (134) del presente expediente. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas Eje Este, División de Investigación de Homicidio, cursante a los folios (139) al (146) del presente expediente. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/07/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Esté, División de Investigación de Homicidio, cursante a los folios (147) al (149) del presente expediente. Entre otros elementos cursantes a las actas que conforman el presente expediente. Todos los referidos son elementos indiciarlos que permiten llenar las exigencias del legislador para imponer la medida DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley especial en concordancia con el artículo 581 de la misma Ley y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Quinto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley, acuerda la DETENCION PREVENTIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de asegurar la continuación de la presente causa hasta sus últimas consecuencias con la presencia del imputado.
Todo conforme a los artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso, satisface los requerimientos exigidos en esta incipiente fase del proceso, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderando los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, para arribar al otorgamiento de la Medida de Detención Preventiva, por cuanto se deprende suficientes elementos de convicción que hizo acreditar al juez a-quo la presunta participación en el hecho punible al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Todo esto en concordancia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la autonomía e independencia de los Jueces, por lo que considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en relación a la falta de fundamentación de la decisión impugnada.
Concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente la Juez a quo consideró que resultaba procedente aplicar la detención establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior, declara sin lugar la presente denuncia realizada por los defensores privados del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), referida a la falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal de Detención Preventiva, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida prevista en el articulo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, JOSE JOSMAR GOMEZ INOJOSA y WALESKA LIZACNO abogados privados del adolescente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581 ejusdem.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, JOSE JOSMAR GOMEZ INOJOSA y WALESKA LIZCANO abogados privados del adolescente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual acordó la Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 581 ejusdem.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Juezas,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente
El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa 1210-16