REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º

RESOLUCIÓN: 1991
EXPEDIENTE 1Aa 1211-16
PONENTE: DRA. LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2016, por la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se impone al adolescente de autos la medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1986 de fecha 21 de septiembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO

En fecha 30 de agosto de 2016, la abogada Suheis Varela, Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación, contra la decisión emanada en fecha 23 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y al respecto señala:

CAPITULO II
DEL DERECHO

“…Estima esta Defensa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitanaza de Caracas, no cumple con el contenido del artículo 539 de la Ley Organica (sic) para la Proteccion (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que sigue: (…).

Si observamos el pronunciamiento ut supra transcrito, podemos constatar que el Juzgado de Control decretó un Régimen de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin justificar la manera como adecuó los hechos denunciados por lel (sic) Fiscal del Ministerio Publico (sic) del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS INNOBLES, A TITULO DE COAUTORES.

Sorprende que el Tribunal de Control no describiera cuál fue la conducta desplegada por mi defendido que le permitiera subsumirla en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, atendiendo a la conceptualización expresada; toda vez que nada expresa respecto a que haya habido un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, más solo refiere la denuncia y la declaración que realizó la testigo, y no concatena ese hecho con plurales elementos de convicción y esto es en razón que no existen los mismo para que asi (sic), quede configurado la calificación que pretende imputar el fiscal del ministerio; en virtud de que la declaración de la testigo no hace un señalamiento directo de quie (sic) mi defendido haya tenido participación (sic) directa en el hecho; en su declaración refeiere (sic) que: "Wllfredo, adulto de 26 años y quien manipulaba el arma apunta a la hoy occisa y acciona el arma propinándole un disparo en la cabeza, mismo que le causa la muerte. Igualmente así como los hechos acaecidos en fecha 13 de septiembre de 2015 momentos en que la victima (sic) JEAN GABRIEL BALZA FIGUEROA, se encontraba en compañía de unos amigos de nombre JHOVER, JEAN MARIANGELI Y LUY en la cancha deportiva ya que estaban celebrando una fiesta, en el kilómetro 5, carretera panamericana, barrio el estanque, parroquia coche, Municipio Bolivariano, cuando se presentaron al lugar unos sujetos conocidos del sector portando armas de fuego y conocidos en la zona como "ANDERSON, TEGO, TETE, (IDENTIDAD OMITIDA), LANZAME Y EL NEGRO ROBERT" le dice: "Maldito tu eres policía verdad, tu en una oportunidad me detuviste y me quitaste una multa" estos cuidadnos (sic) le solicitan que camine a escasos metros, y sin mediar palabras le realizaron múltiples disparos, hasta verlo caer al suelo para luego salir corriendo con dirección hacia el sector la invasión de la calle Zea; inmediatamente familiares y vecinos de la victima (sic), lo auxiliaron y trasladaron al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño donde ingreso sin signos vitales. Esta defensa en este ultimo (sic) hecho que ratifica el fiscal del ministerio publico (sic) niega rechaza y contradice cada una de sus alegatos en virtud de que esta defensa publica (sic), puede probar que para el momento de que ocurrieron los hechos (sic) el prenombrado acusado se encontraba fuera de caracas, viviendo en el Interior del pais (sic); es por lo que sera (sic) en el debate de juicio oral privado y contradictorio que el fiscal del ministerio publico (sic) como tenor de la carga de la prueba pruebe la participación del acusado en el referido hecho.

Asi las cosas el Tribunal acuerda imponer como medida cautelar la que comporta un Régimen de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado en la presente causa, en razón de las siguientes consideración: a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, verificándose en este caso el periculum inmora (Riesgo que queden ilusorias la pretensión del Estado Venezolano, que es la de hacer justicia), por la circunstancia misma de ordenar su efectivo enjuiciamiento, aunado al hecho cierto que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los delitos por el cual es admitido el escrito liberal de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del referido adolescente es considerado de "entidad grave", por lo cual el Legislador Patrio ha dispuesto como sanción ante una declaratoria de responsabilidad o culpabilidad, como quiera entenderse, una medida que comporte una Privación de Libertad hasta por el plazo máximo permitido, entiéndase, DIEZ (10) años. En atención a b) temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas (testigos, víctima o expertos), ya que el acusado, sus compañeros o terceras personas, puede influir sobre la declaración de la victima (sic), para que no comparezcan o se comporten reticentemente en el momento de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Reservado que en su oportunidad se celebre. Y finalmente en lo que concierne a c) peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo.

Con respecto a LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN es importante señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido: (…)

…Omissis…

Considera la Defensa, que en el presente caso, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que establece en su artículo 581 los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: (…)

Igualmente establece el artículo 237 del Código Organico (sic) Procesal Penal.-peligro de fuga. "...2.- la pena que podría llegar imponerse, 3. La magnitud del daño causado..." así mismo establece el artículo 238. Peligro de Fuga (...) a" concatenado esto con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. "Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, debetr (sic) a imponer en su lugar, algunas de las medidas: literal c. obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe..." (Negrillas de la defensa).

Para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el Imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

…Omissis…

Dicha apreciación se realizó sin tener en cuenta que el solo el testimonio de la testigo y el acta policial de los funcionarios policiales no aporta valor alguno, ya que estos son testigos inidóneos (sic), por cuanto los mismos tienen un Interés en las resultas del proceso; son quienes acuden en razón del llamado de la presunta víctima, son testigos presénciales de los hechos, y no señalan directamente la participación de mi defendido en el hechop (sic); por lo que su dicho se fundamenta sólo en las circunstancia (sic) de la aprehensión y no en la realización del acto delictivo como tal; no existe cadena de custodia que es un requisito de Ley a los fines de salvaguardar la integridad de las evidencias físicas que se colecte que no se cuenta con las resultas de la misma en virutd (sic) de ser negativas por no hallar elementos de convicción, por lo tanto lo único que se presume como principio rector es la INOCENCIA DE MI DEFENDIDO más aún cuando nos encontramos en una fase del proceso Incipiente.

En este orden de ideas, el acta policial es muy clara cuando los funcionarios aprehensores dejan contancia (sic) de la transcripción de la novedad, manifestando que que (sic) de la revisión corporal del adolescenmte (sic), reconocimiento no identifica ni individualiza a mi defendido.

Si bien en esta etapa incipiente del proceso penal no se requiere la exhaustividad que ameritan otras decisiones, si resulta necesario que la juzgadora describa la conducta desplegada por el imputado para que pueda realizar la subsunción típica de manera adecuada, permitiéndole a las partes y a la colectividad conocer cual conducta se considera reprochable, esto obedece a dos razones básicas; por un lado para satisfacer el requisito previsto del artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existencia de un hecho punible- y por otro por razones de política criminal, es decir lo que conocemos como prevención general.

Por lo que, los requisitos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- para la imposición al imputado de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad son acumulativos. Es decir, se debe probar y fundamentar: primero que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar, segundo, que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado, y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. (Negrilla de la defensa).

Es de resaltar lo que establece en su artículo 539 Ley Organica (sic) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias..." (Negrilla de la defensa)

Considera la defensa que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, porque hacerlo sería estar prácticamente adelantando la sanción generando lo que se conoce como la pena de banquillo, menoscabando el derecho a la libertad, siendo que existen en nuestra legislación medidas menos gravosas y de posible cumplimiento a los fines del aseguramiento de las resultas de un proceso penal, atendiendo para ello al Principio de Presunción de Inocencia.

En conclusión, con la Medida Privativa de libertad dictada en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la medida de coerción personal prevista en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenar su reclusión en el Centro de Entidad de Coche, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 581 de nuestra Ley.

Entiende la Defensa, que si bien es cierto, dentro del Sistema Penal Actual, el estado de Libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, sin embargo puede decretarse la privación de libertad en ese proceso penal, siempre que concurran, como anteriormente se apuntó los supuestos que hacen procedente dicha Medida Privativa de Libertad, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Empero, no puede ni debe mantenerse a una persona privada de su libertad individual, cuando no se tienen, de los elementos que cursan al expediente, ni siquiera la presunción razonable de su autoría o participación en el delito de que se investiga; pues pudiera resultar una pena de banquillo causando con ello un daño injustificado a esa persona, no sólo físico, sino moral, social, familiar y espiritual.

Al respecto, la defensa se permite transcribir las siguientes disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
"Artículo 540 "Presunción de Inocencia: (…)

Artículo 548. "Excepcionalidad de la privación de libertad: (…)

Artículo 546 "Debido proceso: (…)

Es conveniente traer a colación lo expresado en la obra LA EXCARCELACIÓN de JOSÉ I. CAFFERATA NORES y otros autores. (Tomo I. segunda Edición. Pág. 35. Desalma. Buenos Aires. 1988). (…)

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, son principios generales de gran importancia dentro del régimen de las Medidas de Coerción Personal, y constituyen el fundamento legal para la excepción de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma; razón por la cual, a criterio de quien suscribe, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas- y relacionado con dicho régimen- se considera ilegal.

Está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, en perjuicio del perseguido, es decir, no se puede pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente recurso de apelación, que sea ADMITIDO, lo declaren CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUEN la decisión del 23 de agostode (sic) 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra el (sic) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 literales b, c, 582 literal "g", y sea decretada la Medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “g” a favor de mi defendido…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 12 de septiembre de 2016, el abogado Edgar A. Cisneros Z., Fiscal Provisorio Centésimo Quinto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Centésima Décima Primera con competencia para intervenir en las fases intermedias, de Juicio Oral y Ejecución de Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su escrito de contestación en los siguientes términos:
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

“…El argumento central de la Defensa Técnica del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para recurrir la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estriba en que en su criterio el órgano jurisdiccional no motivó su decisión y en particular el aspecto referido a la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto la recurrente estima que no están llenos los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que quien aquí suscribe considerar (sic) importante destacar grosso modo las exigencias de dicha disposición legal para luego afirmar, por cuanto de una simple revisión de la decisión recurrida se desprende sobre manera que la jueza de instancia si motivo y justificó cada uno de los requisitos exigidos por el legislador especializado para acordar una medida judicial privativa preventiva de libertad.

A los fines de demostrar que la razón no le existe (sic) a la recurrente, en relación a que la decisión recurrida no cumple con los fines plasmados en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considero pertinente previo a demostrar que la decisión cuestionada si cumple con todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el legislador para decretar una Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hacer unas consideraciones previas sobre éstos requisitos legales.

Ciertamente, el legislador exige la concurrencia de unos presupuestos o requisitos para poder decretar una medida restrictiva de la libertad, esas condiciones o presupuestos han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: (…) a tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, el juez de la recurrida analizó y ponderó cada uno de los elementos de convicción presentados discriminadamente por el Ministerio Público en un capítulo específico de la acusación denominado "LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN", los cuales fueron analizados por la jueza de la recurrida para pronunciarse sobre la admisión o no del libelo acusatorio, lo cual es una obligación del juez de control, por exigencia de la sentencia vinculante N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de carácter vinculante, la cual la facultad para ejercer un control formal y material del escrito de acusación, por lo cual dio por acreditado la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, tanto es así que admitió la acusación por el delito atribuido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En relación al segundo extremo o presupuesto, exigido por el legislador, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sean (sic) responsables (sic) penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción.

En relación a los fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es el autor o participe de los hechos imputados, previamente debemos destacar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de (sic) le atribuye su participación en dos hechos, el primero acaecido en fecha 27 de Mayo del año 2015 momentos en que el adolescente ingreso junto a un adulto quien se encontraba manifiestamente armado a la casa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa) ubicada en el valle, dicho adolescente y el adulto le piden agua a la víctima y proceden a ingresar a la vivienda en donde luego penetran en la habitación de la niña y le insiste en que debía darles agua sino la matarían, acto seguido Wilfredo, adulto de 26 años y quien manipulaba el arma apunta a la hoy occisa y acciona el arma propinándole un disparo en la cabeza, el cual le causó la muerte, y luego tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)como su compañero adulto huyen del lugar en veloz carrera la victima (sic) de la presente investigación, y en segundo lugar igualmente se le atribuye al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos acaecidos en fecha 13 de septiembre de 2015 momentos en que la víctima JEAN GABRIEL BALZA FIGUEROA, se encontraba en compañía de unos amigos de nombre JHOVER, JEAN MARIANGELI Y LUY en la cancha deportiva ya que estaban celebrando una fiesta, en el kilómetro 5, carretera panamericana, barrio el estanque, parroquia coche, Municipio Bolivariano, cuando se presentaron al lugar unos sujetos conocidos del sector portando armas de fuego y conocidos en la zona como "ANDERSON, TEGO, TETE, (IDENTIDAD OMITIDA), LÁNZAME Y EL NEGRO ROBERT" le dice: "Maldito tu eres policía verdad, tú en una oportunidad me detuviste y me quitaste una multa" estos cuidadnos (sic) le solicitan que camine a escasos metros, y sin mediar palabras le realizaron múltiples disparos, hasta verlo caer al suelo para luego salir corriendo con dirección hacia el sector la invasión de la calle Zea; inmediatamente familiares y vecinos de la víctima, lo auxiliaron y trasladaron al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño donde ingreso sin signos vitales. A tal efecto el Ministerio Público ofrece los medios de prueba que acredita en primer lugar la existencia del hecho, así como la participación del adolescente imputado en estos dos hechos, los cuales fueron ponderados por el órgano jurisdiccional al momento de admitir el libelo acusatorio.

Con todos estos elementos de convicción que cursan en la acusación analizados por la jueza de la recurrida, de los mismos obtuvo la certeza positiva sobre la participación del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos donde perdiera la vida la niña (IDENTIDAD OMITIDA), así como el ciudadano JEAN GABRIEL BALZA FIGUEROA.

Igualmente consideró prudente señalar que la juez de la recurrida acreditó igualmente en la presente causa el presupuesto exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad, en este sentido es necesario que al adolescente se le atribuyen dos Homicidios ocurridos en fechas diferentes, los cuales son unos delitos graves, donde la sanción que se le pudiera imponer al adolescente de marras es la sanción de privación de libertad.

El Ministerio Público estima que la decisión recurrida acredito los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, toda vez que el adolescente imputado una vez que cometió los delitos atribuidos (homicidios), emprendió la huida del lugar y comenzó a huir de la acción persecutoria del estado, por cuanto ya tenía conocimiento que lo estaban investigando por esos hechos, igualmente el imputado puede destruir, modificar o falsificar elementos de convicción, por cuanto éste reside en el mismo lugar donde viven los testigos presenciales (sic) y referenciales y puede hacer que éstos se comporten de forma desleal o reticente con el presente proceso, lo que pondría en peligro las resultas del presente proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que sin lugar a dudas estima el ministerio Público que el juez de la recurrida acredito en la presente causa de forma indiscutible el peligro de obstaculización de la investigación, tal como lo prevé nuestra ley adjetiva penal.
Es así que el juez de instancia comprobado cómo ha sido la posibilidad de un daño irreversible para el derecho del que la solicita (rericulum (sic) in mora), lo que implicó que en el caso concreto que el juez hizo una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión, a esto añadimos el peligro que esta persona representa para las víctimas y testigos.

(…)

En este mismo orden de ideas es importante resaltar lo expresado por el Abogado ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en relación a los requisitos para la procedencia de una medida cautelar, señalando a tal efecto lo siguiente: (…).

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del auto fundado proferido por la jueza de instancia, razón por la cual estima quien aquí suscribe salvo mejor criterio que la razón no le asiste a la recurrente, por lo que esta instancia superior que ha de conocer el presente recurso forzosamente debe decretar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública N° 6, abogada SUHEIS VALERA, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2016, mediante la cual se le impuso al referido adolescente la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Solicito que sea SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Nro. 6, Abogado SUHEIS VALERA, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2016, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ninguna disposición legal y constitucional.

SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 23 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Notifique a la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en virtud de la importancia y la necesidad de explanar la calificación jurídica otorgada al adolescente de autos, la fundamenta en los siguientes términos:

DE LA CALIFICACION JURIDICA

“… Se admite la calificación jurídica que como única, el Ministerio Público le ha dado a los hechos que ocupan la atención en el presente asunto, correspondiente al delito de de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, A TITULO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 2º del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, A TITULO DE COAUTORES, prevista en el articulo (sic)405, 406 ordinal 2 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos quienes respondieran en vida a los nombres de (IDENTIDAD OMITIDA) así como AGAVILLAMIENTO el cual esta previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 delitos estos cometidos en CONCURSO REAL de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 88 ambos del Código Penal, por cuanto quedó establecido de los hechos objeto de la acusación, suscitaron en fecha (sic) que en fecha 27 de Mayo del año 2015 momentos en que el adolescente ingreso junto a un adulto quien se encontraba manifiestamente armado a la casa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa) ubicada en el valle, dicho adolescente y su compinche le piden agua a la victima (sic) y proceden a ingresar a la vivienda en donde luego penetran en la habitación de la niña y le insiste en que debía darles agua sino la matarían, acto seguido Wilfredo, adulto de 26 años y quien manipulaba el arma apunta a la hoy occisa y acciona el arma propinándole un disparo en la cabeza, mismo que le causa la muerte, y luego tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)como su compañero adulto huyen del lugar en veloz carrera hecho presenciado por la hermana de la referida victima (sic) inmediatamente familiares y vecinos de la victima (sic), la auxiliaron y trasladaron al Hospital Periférico de Coche, donde ingreso sin signos vitales. Así como los hechos acaecidos en fecha 13 de septiembre de 2015 momentos en que la victima (sic) JEAN GABRIEL BALZA FIGUEROA, se encontraba en compañía de unos amigos de nombre JHOVER, JEAN MARIANGELI Y LUY en la cancha deportiva ya que estaban celebrando una fiesta, en el kilómetro 5, carretera panamericana, barrio el estanque, parroquia coche, Municipio Bolivariano, cuando se presentaron al lugar unos sujetos conocidos del sector portando armas de fuego y conocidos en la zona como “ANDERSON, TEGO, TETE, (IDENTIDAD OMITIDA), LANZAME Y EL NEGRO ROBERT” le dice: “Maldito tu eres policía verdad, tu en una oportunidad me detuviste y me quitaste una multa” estos cuidadnos (sic) le solicitan que camine a escasos metros, y sin median palabras le realizaron múltiples disparos, hasta verlo caer al suelo para luego salir corriendo con dirección hacia el sector la invasión de la calle Zea; inmediatamente familiares y vecinos de la victima (sic), lo auxiliaron y trasladaron al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño donde ingreso sin signos vitales, por cuanto y en tanto, quedo demostrado en autos que los hechos del presente caso que nos ocupa encuadran perfectamente en los ilicititos penal incoado por el representante fiscal, como lo son los delitos de de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, A TITULO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 2º del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, A TITULO DE COAUTORES, prevista en el articulo (sic)405, 406 ordinal 2 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos quienes respondieran en vida a los nombres de (IDENTIDAD OMITIDA) así como AGAVILLAMIENTO el cual esta previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 delitos estos cometidos en CONCURSO REAL de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 88 ambos del Código Pena, calificación que es admitida sin menoscabo de que en la etapa de juicio pueda sufrir algún tipo de variación y//o modificación, si fuere el caso. Así se decide.-…”.

De igual manera, la Juez A quo fundamenta la medida cautelar en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA CAUTELAR

“…En cuanto a la medida de prisión preventiva solicitada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)ampliamente identificado, y a la cual la Defensa Técnica del Acusado se opone, solicitando una medida cautelar menos gravosa, esta juzgadora considera oportuno traer a colación primeramente lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:


(…)

Analizado el contenido de las normas antes transcritas, esta juzgadora en cuanto a la medida de prisión preventiva, solicitada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la cual se opone la Defensa Técnica del acusado solicitando la imposición de una Medida menos Gravosa, este Tribunal acuerda imponer como medida cautelar la que comporta un Régimen de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado en la presente causa, en razón de las siguientes consideración (sic):

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, verificándose en este caso el periculum inmora (Riesgo que queden ilusorias la pretensión del Estado Venezolano, que es la de hacer justicia), por la circunstancia misma de ordenar su efectivo enjuiciamiento, aunado al hecho cierto que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los delitos por el cual es admitido el escrito liberal de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del referido adolescente es considerado de "entidad grave", por lo cual el Legislador Patrio ha dispuesto como sanción ante una declaratoria de responsabilidad o culpabilidad, como quiera entenderse, una medida que comporte una Privación de Libertad hasta por el plazo máximo permitido, entiéndase, DIEZ (10) años.
En atención a b) temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas (testigos, víctima o expertos), ya que el acusado, sus compañeros o terceras personas, puede influir sobre la declaración de la víctima, para que no comparezcan o se comporten reticentemente en el momento de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Reservado que en su oportunidad se celebre.

Y finalmente en lo que concierne a c) peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, deviene en el mismo hecho de que existe temor fundado en que corra peligro la integridad física o la vida de las victimas (sic) indirectas al ser observadas por el joven acusado, tal como lo hizo saber una de las victimas (sic) indirectas la ciudadana KELLY YELIMAR RIVAS GALLARDO, cuando manifestó a este Juzgado que dejaba en manos del Ministerio Publico (sic) la representación de sus derechos, por cuanto temía por su vida ya que había sido amenazada en varias oportunidades, tal y como consta en nota de secretaria inserta al folio 131 de las presentes actuaciones. Motivos todos, por los cuales se considera ajustado mantener su privación de libertad.

Considerándose de esta forma, que se ha acatado la orden impartida por la superioridad respecto a la debida motivación de las medidas cautelares, ello en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, (…)

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001)

(…)
.
Artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece (...).

De su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece (…). Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en los instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44 (…).

De manera que la imposición de la Medida Privación Judicial Preventiva establecidas en el artículo 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ninguna manera colige con principios constitucionales ni legales tales como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia al resguardar de una parte, los derechos individuales del sometido a proceso y de otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad de que se tomen medidas suficientes que garanticen que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.

Por consiguiente, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Privación Judicial Preventiva establecidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda de esta forma declarada CON LUGAR la petición efectuada por la Representación Fiscal y SIN LUGAR la pretensión de la defensa por no asistirle la razón. Se dispone su permanencia en la Entidad de Atención "Coche". Y ASI SE DECIDE.

…Omissis….
V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO segundo DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: (…) CUARTO: ACUERDA la medida de prisión preventiva solicitada por la representante fiscal en contra del adolescente adolescentes(sic) (IDENTIDAD OMITIDA), cuyos datos filiatorios son los siguientes: (…) encontrándose constituido el Tribunal desde las ocho y treinta horas de la mañana (8:30 a.m.), prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia, por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa (…)”.


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis realizado a las actas que conforman el cuaderno contentivo del recurso de apelación, este Tribunal colegiado extrae el objeto de impugnación contentivo de los siguientes puntos:

.- Que la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control no cumple con el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

,- Que el a quo no adecuo los hecho al delito calificado, Homicidio Calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles innobles, a titulo de coautores.

..-Que el a quo no describe cual fue la conducta desplegada por el adolescente. Conducta, que le permitiera subsumirla en el tipo penal calificado en audiencia.

.-Que el a quo impone la medida prisión preventiva, en consideración al riesgo de que el adolescente evadirá el proceso, al temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y al peligro grave para la victima, el denunciante o testigo.

.- Que se decretó la medida prisión preventiva sin estar llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

.-Que para acreditar la prisión preventiva se requiera la acreditación de un hecho punible.

.- Que es necesario para la subsunción que la juzgadora describa la conducta desplegada por el imputado, para cumplir con el 581 ejusdem “existencia de un hecho punible y por política criminal.

.-Que se han violado derechos y garantías constitucionales

.- Que la privación de la libertad es excepcional y todo lo que se aplique fuera de la norma es ilegal.

El representante del Ministerio Público explanó la contestación del recurso e indico que la decisión cumple con todos los requisitos y presupuestos exigido por el legislador para el decreto de la medida privativa de libertad, señala que el a quo se formó el juicio de valor que le permitó concluir que el acusado es probablemente el responsable penalmente de los hechos por el que se le acusó y agrega los elementos de convicción así:

“…el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de (sic) le atribuye su participación en dos hechos, el primero acaecido en fecha 27 de Mayo del año 2015 momentos en que el adolescente ingreso junto a un adulto quien se encontraba manifiestamente armado a la casa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa) ubicada en el valle, dicho adolescente y el adulto le piden agua a la víctima y proceden a ingresar a la vivienda en donde luego penetran en la habitación de la niña y le insiste en que debía darles agua sino la matarían, acto seguido Wilfredo, adulto de 26 años y quien manipulaba el arma apunta a la hoy occisa y acciona el arma propinándole un disparo en la cabeza, el cual le causó la muerte, y luego tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)como su compañero adulto huyen del lugar en veloz carrera la victima (sic) de la presente investigación, y en segundo lugar igualmente se le atribuye al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los hechos acaecidos en fecha 13 de septiembre de 2015 momentos en que la víctima JEAN GABRIEL BALZA FIGUEROA, se encontraba en compañía de unos amigos de nombre JHOVER, JEAN MARIANGELI Y LUY en la cancha deportiva ya que estaban celebrando una fiesta, en el kilómetro 5, carretera panamericana, barrio el estanque, parroquia coche, Municipio Bolivariano, cuando se presentaron al lugar unos sujetos conocidos del sector portando armas de fuego y conocidos en la zona como "ANDERSON, TEGO, TETE, (IDENTIDAD OMITIDA), LÁNZAME Y EL NEGRO ROBERT" le dice: "Maldito tu eres policía verdad, tú en una oportunidad me detuviste y me quitaste una multa" estos cuidadnos (sic) le solicitan que camine a escasos metros, y sin mediar palabras le realizaron múltiples disparos, hasta verlo caer al suelo para luego salir corriendo con dirección hacia el sector la invasión de la calle Zea; inmediatamente familiares y vecinos de la víctima, lo auxiliaron y trasladaron al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño donde ingreso sin signos vitales. A tal efecto el Ministerio Público ofrece los medios de prueba que acredita en primer lugar la existencia del hecho, así como la participación del adolescente imputado en estos dos hechos, los cuales fueron ponderados por el órgano jurisdiccional al momento de admitir el libelo acusatorio…”.

Así mismo, añade los elementos de convicción que cursan en la acusación y que fueron analizados por la jueza de la recurrida, de los cuales obtuvo la certeza positiva sobre la participación del adolescente en los hechos donde perdieron la vida dos personas

En ese orden, señala que fueron acreditados los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le atribuyó la comisión de dos delitos graves ocurridos en fecha diferentes, donde la sanción que se pudiera imponer es la privación de libertad.


En relación al peligro de obstaculización, el adolescente una vez que cometió los delitos huyó, en virtud que tenia conocimiento que estaba siendo investigado sobre esos hechos, añadiendo que el joven representa un peligro para las victima y los testigos

Ahora bien, en el fundamento jurídico de la medida de prisión preventiva el a quo trascribe los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento jurídico de la decisión. El a quo indica que existe el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, en virtud de la gravedad del hecho, e indica lo siguiente:

“…por la circunstancia misma de ordenar su efectivo enjuiciamiento, aunado al hecho cierto que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los delitos por el cual es admitido el escrito liberal de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del referido adolescente es considerado de "entidad grave", por lo cual el Legislador Patrio ha dispuesto como sanción ante una declaratoria de responsabilidad o culpabilidad, como quiera entenderse, una medida que comporte una Privación de Libertad hasta por el plazo máximo permitido, entiéndase, DIEZ (10) años…”.

En cuanto a otros requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, concretamente el contenido en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya señalados, como es la obstaculización de las pruebas, el a quo argumentó: el acusado, sus compañeros o terceras personas, puede influir sobre la declaración de la víctima, para que no comparezcan o se comporten reticentemente en el momento de comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Reservado que en su oportunidad se celebre.


Siguiendo ese orden, señaló el juez a quo el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo y dijo lo siguiente:

“…deviene en el mismo hecho de que existe temor fundado en que corra peligro la integridad física o la vida de las victimas (sic) indirectas al ser observadas por el joven acusado, tal como lo hizo saber una de las victimas (sic) indirectas la ciudadana KELLY YELIMAR RIVAS GALLARDO, cuando manifestó a este Juzgado que dejaba en manos del Ministerio Publico (sic) la representación de sus derechos, por cuanto temía por su vida ya que había sido amenazada en varias oportunidades, tal y como consta en nota de secretaria inserta al folio 131 de las presentes actuaciones. Motivos todos, por los cuales se considera ajustado mantener su privación de libertad…” subrayado nuestro.

Además, narró los hechos en los que subsumió la norma y lo hizo así:

“…(sic) que en fecha 27 de Mayo del año 2015 momentos en que el adolescente ingreso junto a un adulto quien se encontraba manifiestamente armado a la casa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) (Occisa) ubicada en el valle, dicho adolescente y su compinche le piden agua a la victima (sic) y proceden a ingresar a la vivienda en donde luego penetran en la habitación de la niña y le insiste en que debía darles agua sino la matarían, acto seguido Wilfredo, adulto de 26 años y quien manipulaba el arma apunta a la hoy occisa y acciona el arma propinándole un disparo en la cabeza, mismo que le causa la muerte, y luego tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)como su compañero adulto huyen del lugar en veloz carrera hecho presenciado por la hermana de la referida victima (sic) inmediatamente familiares y vecinos de la victima (sic), la auxiliaron y trasladaron al Hospital Periférico de Coche, donde ingreso sin signos vitales. Así como los hechos acaecidos en fecha 13 de septiembre de 2015 momentos en que la victima (sic) JEAN GABRIEL BALZA FIGUEROA, se encontraba en compañía de unos amigos de nombre JHOVER, JEAN MARIANGELI Y LUY en la cancha deportiva ya que estaban celebrando una fiesta, en el kilómetro 5, carretera panamericana, barrio el estanque, parroquia coche, Municipio Bolivariano, cuando se presentaron al lugar unos sujetos conocidos del sector portando armas de fuego y conocidos en la zona como “ANDERSON, TEGO, TETE, (IDENTIDAD OMITIDA), LANZAME Y EL NEGRO ROBERT” le dice: “Maldito tu eres policía verdad, tu en una oportunidad me detuviste y me quitaste una multa” estos cuidadnos (sic) le solicitan que camine a escasos metros, y sin median palabras le realizaron múltiples disparos, hasta verlo caer al suelo para luego salir corriendo con dirección hacia el sector la invasión de la calle Zea; inmediatamente familiares y vecinos de la victima (sic), lo auxiliaron y trasladaron al Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño donde ingreso sin signos vitales, por cuanto y en tanto, quedo demostrado en autos que los hechos del presente caso que nos ocupa encuadran perfectamente en los ilicititos penal incoado por el representante fiscal, como lo son los delitos de de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, A TITULO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 2º del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, A TITULO DE COAUTORES, prevista en el articulo (sic)405, 406 ordinal 2 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos quienes respondieran en vida a los nombres de (IDENTIDAD OMITIDA) así como AGAVILLAMIENTO el cual esta previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 delitos estos cometidos en CONCURSO REAL de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 88 ambos del Código Pena, calificación que es admitida sin menoscabo de que en la etapa de juicio pueda sufrir algún tipo de variación y//o modificación, si fuere el caso. Así se decide.-…”.

De la transcripción que antecede, se desprende que la Juez subsumió los hechos en el derecho, efectuó un completo exámen de los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente de auto y los elementos contenidos en la acusación formaron en el a quo el convencimiento de que el adolescente acusado es posible autor de los hechos.Cumpliendo de esta forma con la debida motivación que garantiza la tutela judicial efectiva, estableció la presunción razonable de la comisión del hecho punible, verificó que la acción no estuviera prescrita, y con base al delito por el que fue acusado corroboró el riesgo de la sustracción al proceso u obstaculización. Y la gravedad de los delitos, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, A TITULO DE COAUTOR, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, A TITULO DE COAUTORES y AGAVILLAMIENTO, siendo proporcional los hechos con respecto a la medida cautelar impuesta. Ciertamente en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente rige la excepcionalidad de la privativa de libertad, ésta debe considerarse como última ratio sin embargo, ésta medida fue proporcional al hecho por el cual fue acusado el joven y fue considerada proporcional e idónea por el a quo.

El juez para decretar la medida coercitiva de privación de libertad debe fundar que los hechos revisten carácter penal, como en éste caso, donde éstos fueron calificados como delitos graves y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 375 de fecha 23 -10-03 señaló: El juez para dicta una medida privativa de libertad, esta en la obligación de establecer que los hecho revisten carácter penal:”


De lo anterior deriva que el auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 23 de agosto de 2016, se encuentra debidamente motivado, en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado, con respecto a éste punto lo siguiente:

“… ha sido reiterado y constante el criterio sostenido por la Sala de lo que debe entenderse por motivación, (…) como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…” sentencia de fecha 2 de agosto de 2006, ponente Mirian Morandy…”.

A criterio de esta alzada, la motivación del auto impugnado permite conocer el enlace lógico que conduce a la conclusión del juez, estando adecuadamente justificada la decisión desde el punto de vista lógico. Por lo que esta alzada concluye que no le asiste la razón a la recurrente.

Observa esta alzada indicar al a quo, en virtud que en el auto donde fundamenta la medida cautelar impugnada, incluye decisiones sobre otros asuntos relativos a la audiencia oral y privada, intitulados de los hechos objeto de la acusación, de la audiencia, .de los pronunciamientos del Tribunal, de la Admisión de la Acusación, de la calificación jurídica, de la Pruebas admitidas, .de la medida cautelar y del pase a juicio.

Lo que a consideración de éste tribunal colegiado es un exabrupto, casi una copia textual del auto de enjuiciamiento, al cotejarlos con los requisitos contenidos en la norma adjetiva penal. Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 20 de abril de 2002, en la decisión No. 746, en el caso Luís Vallenilla Meneses haciendo un análisis del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concluyó: Del análisis del contenido del antiguo articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos distintos...” .

Refiere la Sala, que después de la celebración de la audiencia preliminar el juez toma decisiones de fondo, las cuales están sometidas a la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones judiciales, con base al artículo 49,1 Constitucional y decisiones de mero tramite que no causan gravamen o perjuicio a las partes. Quedando por entendido que los asuntos apelables no deben mezclarse con los inapelables, por lo que se señala al a quo que en próximas oportunidades no debe amalgamar en un solo auto las referidas decisiones. Admitido por esta Sala el recurso, se procede a decidir sobre el fondo. Circunscribiéndose sólo a los capítulos intitulados de la calificación jurídica y medida cautelar y no de otro de los distintos asuntos allí ventilados.


Es así como, del análisis realizado a la decisión recurrida se desprende que la Juez explanó verdaderamente los motivos que justifican la imposición de la medida, cumpliendo así con el fumus comissi delicti, el periculum in mora, por lo que concluye esta alzada que el auto objeto de la impugnación, mediante la cual se acordó la medida judicial privativa de libertad cumple con la motivación debida, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, que la medida cautelar es proporcional al delito fundamento de la acusación y habiendo cumplido la jueza con el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva contenidas en los artículos 26 y 49, Constitucional, lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la defensora Suheis Valera, abogada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra el auto dictado en fecha 23 de agosto de 2016, conforme a los artículos 26, 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó la medida privación Judicial Preventiva según lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se ratifica la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


La Juez Presidente,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)

Las Jueces,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO


EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

JOEL BENAVIDES

EXPEDIENTE 1Aa 1211-16
LPC/AAB/LLS/JB