REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º

RESOLUCIÓN: 1993
EXPEDIENTE 1Aa 1199-16
PONENTE: DRA. LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2016, por el abogado Argenis Jose Infante Bonalde, Defensor Público Provisorio Undécimo (11º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión de auto emanada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión y de las actas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 literales “c” y “k” y el artículo 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1970 de fecha 15 de septiembre de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO

En fecha 30 de junio de 2016, el abogado Argenis Jose Infante Bonalde, Defensor Público Provisorio Undécimo (11º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación contra de la decisión emanada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y entre otros aspectos, señala:

DEL DERECHO

“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo (sic) 608 literal c) y k) de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente., el cual establece: “Solo se admite recurso de apelacion (sic) contra los fallos de primer grado que:… k). Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo (sic) 180 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal…”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Junio de 2016, en la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión y Actas del Proceso en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 21-06-2016, se celebra una audiencia de presentacion (sic) de imputados ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde La Defensa en su oportunidad procesal alega lo pertinente del caso sobre la solicitud de nulidad de la aprehensión y de las actas del proceso, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo narrado por las actas policiales. La Juez a quo al oir los pedimentos de las partes, tanto de la vindicta publica (sic) como de la Defensa Publica (Sic) pasa a decidir lo siguiente: declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa: que la presente investigacion (sic) debe guiarse por la via (sic) del procedimeinto (sic) ordinario: acoge la precalificacion (sic) juridica (sic) señalada por el fiscal del ministerio publico (sic) segun (sic) los hechos en la presente causa y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada ocho (8) dias (sic) para el primero y medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada quince (15) dias (sic) para el segundo, por ante el Tribunal, contenidas en el articulo (sic) 582 literales c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es el caso ciudadanas Magistrados de la Corte Unica de Apelaciones de este Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescente, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistidos los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho confuso de una supuesta Victima (sic) y de un supuesto Testigo recogida en el Acta Policial de Entrevistas, los cuales narran no tener y no individualizadas), el Juzgado de la causa toma como valido (sic) el dicho incierto y malicioso de una victima (sic) y de un testigo, único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”, ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mis asistidos.

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares. La flagrancia se diferencia de la constatación súbita del delito en que esta última tiene un carácter eminentemente objetivo, es decir, es la constatación de un hecho del que se desconocen los autores y cuya delictuosidad final debe ser comprobada, en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, Por lo tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contén en el articulo (sic) 557 de la LOPNNA (detención en flagrancia), como garantía básica a la libertad personal, ademas (Sic) no se cumple con el contenido del articulo (sic) 12 de la LOPNNA (derechos y garantías de los niños y adolescentes).

Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Nulidad Absoluta de la Aprehensión y de las Actas del Proceso, por violación flagrante de los artículos 44.1 y 49 Constitucional, 540, 548 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad plena para mis defendidos.

…Omissis…

Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.


PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las (sic) Honorables Miembros de la Sala de la Corte Unica (sic) de Apelaciones, que declaren CON LUGAR el presente RECURSO FORMAL DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 608 lit (sic) c) y k) y 613 de la Ley Organica (sic) para la Proteccion (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia le sea acordado a mis defendidos (IDENTIDAD OMITIDA), la Nulidad Absoluta de la aprehension (sic) y de las actas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación flagrante de los articulo (sic) 44.1, 49.1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 175, 234, 8 y 9 todos del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, ordenando su Libertad Plena en la presente causa…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 18 de julio de 2016, el abogado Andrés Navarro, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó escrito de contestación y lo fundamenta de la siguiente manera:

CAPÍTULO II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

“… Presento la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de 3 días de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computables en fase de investigación por días continuos, tal y como lo establece el artículo 172 ejusdem.

PUNTO PREVIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Impugnabilidad Objetiva de los Recursos, se procede a contestar la apelación intentada por el Defensor Público Nº 11 de los adolescentes estimando que no fundamenta su apelación en ninguno de los motivos el presente Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma adjetiva penal.

El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por la Defensa Pública Nº 11 de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), observa lo siguiente:

La defensa hace énfasis que el Tribunal Ad quo en su decisión declarar (sic) sin lugar la nulidad absoluta de la Aprehensión y de las Acta (Sic) Procesales; que la presente investigación debe guiarse por la vía del procedimiento ordinario; acoge la precalificación jurídica señalada por el fiscal de ministerio publico (sic) según los hechos en la presente causa y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada ocho (8) días para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada quince (15) días para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Tribunal, contenidas en el articulo (sic) 582 literales c) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que estimó la defensa que se ha quebrantado el contenido de los artículos 44.1, 47 y 49 Constitucional, 540, 548 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 196, 234 del Código Orgánico Procesal Penal durante el procedimiento policial y en consecuencia ello solicitó la Nulidad de (sic) Absoluta del de (sic) de la Aprehensión y de las Acta (sic) Procesales el cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Instancia.

Ahora bien, este Representante Fiscal observa, que la Juez de Instancia en decisión tomada 21-06-2016 acordó como punto Previo declarar Sin lugar Nulidad de (sic) Absoluta de la Aprehensión y de las Acta (sic) Procesales requerida (Sic) por la Defensa, por estimar las mismas no presentan vicios que pudieran quebrantar los derechos y garantía (sic) del imputado, por lo que motiva su decisión conforme al criterio jurisprudencial contenida en la Sentencia 526 de la Sala Constitucional de fecha 01 de Agosto del 2002 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA la cual entre otras cosas señala lo siguiente “los vicios originados por los cuerpos policiales no son retraibles al Órgano Jurisdiccional…” por lo que en el momento que el imputado es presentado ante el Juez de Instancia cesa de forma inmediata cualquier acción u omisión que pudiera haber quebrantado derechos y garantías fundamentales.

En tal sentido, los motivos que presenta la defensa para solicitar la Nulidad de (Sic) Absoluta del de (Sic) la Aprehensión y de las Acta (Sic) Procesales son insuficiente para que dicho requerimiento sea acordado, por cuanto el contenido de la sentencia es claro y conteste al considerar que las arbitrariedades o vicios presentado (Sic)en los procedimiento (Sic) policiales no tienen alcance al órgano jurisdiccional, de tal manera que el imputado al ser presentado ante su Juez natural tiene garantizado todos sus derechos Constitucionales y Procesales lo que le permite al juzgador dictar pronunciamiento en relación a la solicitud Fiscal.

Colorario a lo anterior, es (Sic) Representante Fiscal considera que de haberse decretado la Nulidad de (Sic) Absoluta de la Aprehensión y de las Acta (Sic) Procesales cercena la posibilidad que el Estado Venezolano como titular de la Acción Penal ejercida a través del Ministerio Público proseguir con las diligencias de investigación a fin del esclarecimiento de los hechos, siendo ello necesarias practica (Sic) de las mismas para evitar la impunidad del hecho punible perpetrados por los adolescentes así como la realización de aquellos actos que pudieran exculparlos de su participación.

III
PETITORIIO (sic)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; por lo tanto, estimo que la apelación de la defensa debe ser declarada INADMISIBLE, en razón de la decisión emanada por el Tribunal de Instancia mediante el cual declaro sin lugar de Nulidad Absoluta de la Aprehensión y de las Actas del Proceso.
En el supuesto de admitir la apelación solicito en razón de lo infundado del recurso de apelación interpuesto, ya que la ciudadana Juez de control al momento de dictar su decisión, tomó en consideración las disposiciones legales que rigen su actuación; se declare SIN LUGAR la apelación y en consecuencia, se ratifique decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 21 de Junio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Área Metropolitana de Caracas …”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“… Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el día de hoy la cual culminó aproximadamente a las cuatro y trenita horas de la tarde, a propósito de la presentación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, por parte del Fiscalía de la sala de flagrancia del Ministerio Publico (sic) con Competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, representado por el ABG. RENNY LOPEZ, y asistiendo a los prenombrados el Defensor Publico (sic) Nº 11 de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente ABG. ARGENIS INFANTE, siendo que los adolescentes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio el Hatillo, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en el cual la ABG. RENNY LOPEZ, como ya se advirtió en su condición de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa y solicito la Nulidad de la Aprehensión, por cuanto a su criterio no es un hechos (sic) flagrante, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al PUNTO PREVIO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco más extensa de la decisión pronunciada lo que respecta a la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad de la Aprehensión por lo que no se dan los extremos de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pretendida por la defensa publica (sic), y lo hace en los siguientes términos:

…Omissis…

Una vez examinadas en forma exhaustiva todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, así como escuchadas con detenimiento las partes del presente asunto, esta juzgadora, quien con tal carácter dirigió el aludido acto, resolvió como PUNTO PREVIO, declarar sin lugar la solicitud de NULIDAD DE LA APREHENSION de los adolescentes retros señalados efectuada por el defensor Publico (sic) 11 de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente ABG. ARGENIS INFANTE por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos, cosiderando así que no existen violación alguno de derechos fundamentales, por lo que no se dan los extremos de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia –en apariencia- lo que a continuación se explana:


1.- ACTA PROCESAL: Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana de hoy, encontrándose en labores de patrullaje a pie los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio el Hatillo, a la altura del Terminal cuando recibí la llamada telefónica de la ciudadana ANGELES TORRES, la misma funge como personal administrativo en nuestra sede policial, notificando que estaba sucediendo una situación irregular ya que en el sector la lagunita diagonal a las residencias loma-linda sucedía una presunta riña, por lo cual procedí a notificar la situación que estaba sucediendo. Con la premura del caso nos trasladamos hasta el lugar y una vez en el sitio procedimos verificar la situación y estando en el sitio encuentro una multitud de ciudadanos en una disputa y dentro de esta disputa señalan a tres ciudadanos que presuntamente habían cometido un delito contra la propiedad (hurto). Situación expuesta por dos ciudadanos, así mismo se procede a trasladarlos a nuestro sede policial para la respectiva entrevista, asi mismo se procede a realizar la inspección personal amparados en el artículo 191. El primero identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Señalado por la victima (sic) 1 como el autor del hurto de la batería, a la cual para el momento de la verificación este poseía adyacente al sitio donde se encontraba, tratase de una batería de color negro y con letras amarillas marca DUNCAN 800 el segundo quedando identificado mediante cedula (IDENTIDAD OMITIDA), el tercero quedo identificado como LUIS EDUARDO GODOY BENITEZ.

2.- ACTA DE ENTREVISTA: Realizada el día 20-06-2016 a la VICTIMA 1 quien manifestó lo siguiente: “Hace ya varios días me encontraba haciendo mecánica a la camioneta la cual utilizo para trabajar la misma no es de mi propiedad ya que soy avance en la mismo (sic), en el cual me encontraba lavándola y reparándola cuando llegaron dos ciudadanos los cuales me hurtaron la batería de la camioneta uno de ellos se llama (IDENTIDAD OMITIDA) y se la pasa robando por la zona, el otro ciudadano no se como se llama pero se la pasa con el, me percate que me faltaba la batería y e (sic) día de hoy le reclame a (IDENTIDAD OMITIDA) que me regresara la batería que estaba casi seguro que el fue el que se la llevo para venderla ya que contacte a una persona que compraron la batería pero que no quiero mencionar, solo quiero que me regrese mi batería ya que no tengo dinero para reponer la misma solo se recupero una ya que la camioneta lleva dos baterías, es todo”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada el día 20-06-2016 TESTIGO quien manifestó lo siguiente: “el día jueves al medio día me encontraba con papa arreglando la camioneta y haciéndole su respectivo mantenimiento y en n (sic) descuido se le llevaron dos baterías de la camioneta de mi papa y estoy seguro que fue (IDENTIDAD OMITIDA) ya que el se la pasa robando en la zona, es todo”.

Ahora bien esta Juzgadora, una vez leídas las actuaciones que conforman la presente causa, pudo observar, que si bien es cierto que los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana levantaron acta procesal en la cual deja constancia que se trasladaron hasta loma-linda y una vez en el sitio procedimos verificar la situación y estando en el sitio se encuentran una multitud de ciudadanos en una disputa dentro de esa disputa señalan a tres ciudadanos que presuntamente habían cometido un delito contra la propiedad (hurto) Situación expuesta por dos ciudadanos, así mismo se procede a trasladarlos a nuestro (sic) sede policial para la respectiva entrevista, así mismo se procede a realizar la inspección personal amparados en el articulo (sic) 191. El primero identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), Señalado por la victima (sic) 1 como el autor del hurto de la batería, a la cual para el momento de la verificación este poseía adyacente al sitio donde se encontraba, tratase de una batería de color negro y con letras amarillas marca DUNCAN 800 el segundo quedando identificado mediante cedula (sic) (IDENTIDAD OMITIDA). el (sic) tercero quedo identificado como LUIS EDUARDO GODOY BENITEZ, no es menos cierto que consta acta de entrevista de fecha 20-06-2016 cursante al folio 5 y vuelto en el cual se deja constancia entre otras cosas que hace ya varios días me encontraba haciendo mecánica a la camioneta la cual utilizo para trabajar la misma no es de mi propiedad ya que soy avance en la mismo (sic), en el cual me encontraba lavándola y reparándola cuando llegaron dos ciudadanos los cuales me hurtaron la batería de la camioneta uno de ellos se llama (IDENTIDAD OMITIDA) y se la pasa robando por la zona, el otro ciudadano no se como se llama pero se la pasa con el, me percate que me faltaba la batería y e (sic) día de hoy le reclame a (IDENTIDAD OMITIDA) que me regresara la batería que estaba casi seguro que el fue el que se la llevo para venderla ya que contacte a una persona que compraron la batería pero que no quiero mencionar, asimismo cursa también acta de entrevista cursante al folio 6 y vuelto en el cual se dejo plasmado el día jueves al medio día me encontraba con papa arreglando la camioneta y haciéndole su respectivo mantenimiento y en n (sic) descuido se le llevaron dos baterías de la camioneta de mi papa y estoy seguro que fue (IDENTIDAD OMITIDA) ya que el se la pasa robando en la zona.

Asi (sic) las cosa (sic) tenemos que la finalidad de todo proceso penal no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo cual resulta imperativo que el juez o jueza deba atenerse a ello al adoptar su decisión, tal y como lo emana el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el caso es aplicado supletoriamente por imperativo al que alude el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una parte, y por la otra que los jueces estamos de igual forma obligados para apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como supuesto de ellas, aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el texto penal adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, además siendo que todos aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en los documentos normativos retro especificados, han de ser considerados nulos de nulidad absoluta, tal y como lo impetra el Código Orgánico Procesal Penal.

A todo evento, y en el supuesto negado de estimarse que esta actuación policial vulneró los derechos constitucionales del adolescente (a decir de la defensa ante la carencia de testigos para la inspección corporal producida), este Juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta que estableció: “… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (…)”, en el supuesto caso de existir algún vicio, una vez que el imputado es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, tal y como está ocurriendo el día de hoy, se pone de manifiesto que ha cesado la trasgresión constitucional, por lo que no puede trasladarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos. Razón que conlleva a declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la defensa. Así se decide.

DECISIÓN

Es por los alegatos precedentemente expuestos, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en uso de las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RESUELVE: PUNTO PREVIO: DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION PRODUCIDA POR EFECTIVOS POLICIALES ADSCRITOS A LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)ampliamente identificados en autos anteriores; ello con fundamento en lo establecido en el artículo 175 adminiculado con el 174 ambos del Código orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no existen violaciones de derechos Fundamentales alguno, y en el supuesto negado de estimarse que esta actuación policial vulneró los derechos constitucionales del adolescente (a decir de la defensa ante la carencia de testigos para la inspección corporal producida), este Juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta que estableció: “… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (…)” en el supuesto caso de existir algún vicio, una vez que el imputado es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, tal y como está ocurriendo el día de hoy, se pone de manifiesto que ha cesado la trasgresión constitucional, por lo que no puede trasladarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos …”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada las actas que conforman el cuaderno separado del recurso interpuesto antes este Tribunal colegiado, observa esta alzada que el defensor se concreta a impugnar la declaratoria sin lugar la nulidad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a consecuencia de la solicitud de nulidad de la aprehensión incoada por la defensa en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto a criterio de la recurrente no existe flagrancia y refiere que la flagrancia es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinado en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito y a su decir se viola el sentido de favorabilidad de los derechos humanos contén en el artículo 557 de la LOPNNA (detención en flagrancia), como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 12 de la LOPNNA (derechos y garantías de los niños y adolescentes.

Aunado, a que argumenta que no existen suficientes elementos de convicción que permitan concluir que sus defendidos tengan participación en los hechos investigados, en virtud que a su decir sólo existen “un dicho confuso de una supuesta victima y un supuesto testigo recogido del acta policial” y que no existen fundado elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en el hecho punible que genero éste proceso.

Siendo que a los adolescentes le fue decretada en la audiencia de presentación la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones por ante la oficina de presentaciones de imputados cada ocho (8) días para (IDENTIDAD OMITIDA)y cada quince (15) días para el (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 582 literales c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para finalmente, solicitar sea declarado con lugar el recurso de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la aprehensión y de las actas, por violación de los artículos 44.1 y 49 Constitucional, 540, 548 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta tribunal colegiado que el recurrente incluye en el recurso, la nulidad de las actas del proceso y al analizar el auto impugnado se constató que este punto no fue solicitado por la defensa por ante tribunal a quo.

A su vez el Ministerio Público, después de un punto previo inteligible en el que cita al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su análisis señala que es inherente a la impugnabilidad objetiva de los recursos y que el defensor no fundamenta su apelación en ninguno de los motivos el presente Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma adjetiva penal. Siendo que el contenido de la citada norma, refiere sobre las declaraciones de varios acusados o acusadas.

Seguidamente señala que la declaratoria sin lugar de nulidad absoluta de la aprehensión y las actas procesales no obstante, no consta en la decisión impugnada la referida nulidad señalada por el Ministerio Público, sólo se solicito y se decidió la nulidad de la aprehensión. Agrega fiscal del Ministerio Público que no existen vicios que quebranten los derechos y garantía de los imputados y que el a quo motiva su decisión conforme al criterio de la sentencia número 26 de la Sala Constitucional, de fecha 01 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta, en la que estableció que:“los vicios originados por los cuerpos policiales no son retraibles al Órgano Jurisdiccional…” por lo que en el momento que el imputado es presentado ante el Juez de Instancia cesa de forma inmediata cualquier acción u omisión que pudiera haber quebrantado derechos y garantías fundamentales.



Por lo que, a su entender son insuficientes los motivos que presenta la defensa para que le sea acordado lo solicitado en virtud que la sentencia es clara al establecer que las arbitrariedades en los procedimientos policiales no tienen alcance al órgano jurisdiccional y los adolescentes, al ser presentados por ante los órganos jurisdiccionales tiene garantizados todos sus derechos Constitucionales.

Seguidamente, solicita se declare sin lugar la solicitud por considerarlo infundado y en consecuencia se ratifique la decisión decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección de ésta Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio de 2016.

Ahora bien, el a quo argumenta el auto impugnado así:

“…siendo que los adolescentes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio el Hatillo, por la presunta comisión de un hecho de naturaleza punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en el cual la ABG. RENNY LOPEZ, como ya se advirtió en su condición de Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa y solicito la Nulidad de la Aprehensión, por cuanto a su criterio no es un hechos (sic) flagrante, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al PUNTO PREVIO del fallo proferido en tal oportunidad, de seguidas pasa a explanar motivación un poco más extensa de la decisión pronunciada lo que respecta a la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad de la Aprehensión por lo que no se dan los extremos de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pretendida por la defensa publica (sic), y lo hace en los siguientes términos:

…Omissis…

Una vez examinadas en forma exhaustiva todas y cada una de las actuaciones que componen la presente causa, así como escuchadas con detenimiento las partes del presente asunto, esta juzgadora, quien con tal carácter dirigió el aludido acto, resolvió como PUNTO PREVIO, declarar sin lugar la solicitud de NULIDAD DE LA APREHENSION de los adolescentes retros señalados efectuada por el defensor Publico (sic) 11 de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente ABG. ARGENIS INFANTE por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos, cosiderando (sic) así que no existen violación alguno de derechos fundamentales, por lo que no se dan los extremos de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia –en apariencia- lo que a continuación se explana:

1.- ACTA PROCESAL: Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana de hoy, encontrándose en labores de patrullaje a pie los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio el Hatillo, a la altura del Terminal cuando recibí la llamada telefónica de la ciudadana ANGELES TORRES, la misma funge como personal administrativo en nuestra sede policial, notificando que estaba sucediendo una situación irregular ya que en el sector la lagunita diagonal a las residencias loma-linda sucedía una presunta riña, por lo cual procedí a notificar la situación que estaba sucediendo. Con la premura del caso nos trasladamos hasta el lugar y una vez en el sitio procedimos verificar la situación y estando en el sitio encuentro una multitud de ciudadanos en una disputa y dentro de esta disputa señalan a tres ciudadanos que presuntamente habían cometido un delito contra la propiedad (hurto). Situación expuesta por dos ciudadanos, así mismo se procede a trasladarlos a nuestro sede policial para la respectiva entrevista, asi mismo se procede a realizar la inspección personal amparados en el artículo 191. El primero identificado como (IDENTIDAD OMITIDA). Señalado por la victima (sic) 1 como el autor del hurto de la batería, a la cual para el momento de la verificación este poseía adyacente al sitio donde se encontraba, tratase de una batería de color negro y con letras amarillas marca DUNCAN 800 el segundo quedando identificado mediante cedula (IDENTIDAD OMITIDA), el tercero quedo identificado como LUIS EDUARDO GODOY BENITEZ.

2.- ACTA DE ENTREVISTA: Realizada el día 20-06-2016 a la VICTIMA 1 quien manifestó lo siguiente: “Hace ya varios días me encontraba haciendo mecánica a la camioneta la cual utilizo para trabajar la misma no es de mi propiedad ya que soy avance en la mismo (sic), en el cual me encontraba lavándola y reparándola cuando llegaron dos ciudadanos los cuales me hurtaron la batería de la camioneta uno de ellos se llama (IDENTIDAD OMITIDA) y se la pasa robando por la zona, el otro ciudadano no se como se llama pero se la pasa con el, me percate que me faltaba la batería y e (sic) día de hoy le reclame a (IDENTIDAD OMITIDA) que me regresara la batería que estaba casi seguro que el fue el que se la llevo para venderla ya que contacte a una persona que compraron la batería pero que no quiero mencionar, solo quiero que me regrese mi batería ya que no tengo dinero para reponer la misma solo se recupero una ya que la camioneta lleva dos baterías, es todo”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: realizada el día 20-06-2016 TESTIGO quien manifestó lo siguiente: “el día jueves al medio día me encontraba con papa arreglando la camioneta y haciéndole su respectivo mantenimiento y en n (sic) descuido se le llevaron dos baterías de la camioneta de mi papa y estoy seguro que fue (IDENTIDAD OMITIDA) ya que el se la pasa robando en la zona, es todo”.


En relación a la negativa de la solicitud de nulidad de la aprehensión, el a quo argumentó:

“…Así (sic) las cosa (sic) tenemos que la finalidad de todo proceso penal no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo cual resulta imperativo que el juez o jueza deba atenerse a ello al adoptar su decisión, tal y como lo emana el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el caso es aplicado supletoriamente por imperativo al que alude el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una parte, y por la otra que los jueces estamos de igual forma obligados para apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como supuesto de ellas, aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el texto penal adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, además siendo que todos aquellos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en los documentos normativos retro especificados, han de ser considerados nulos de nulidad absoluta, tal y como lo impetra el Código Orgánico Procesal Penal.

A todo evento, y en el supuesto negado de estimarse que esta actuación policial vulneró los derechos constitucionales del adolescente (a decir de la defensa ante la carencia de testigos para la inspección corporal producida), este Juzgado considera que, atendiendo a lo establecido en la sentencia Nº 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta que estableció: “… la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales (…)”, en el supuesto caso de existir algún vicio, una vez que el imputado es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, tal y como está ocurriendo el día de hoy, se pone de manifiesto que ha cesado la trasgresión constitucional, por lo que no puede trasladarse tales vicios a la actuación jurisdiccional, por ser el Juez garante de la constitucionalidad de los actos. Razón que conlleva a declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la defensa. Así se decide…”.

En relación a que la actuaciones policiales son violatorias de los derechos y garantías constitucionales, se hace necesario señalar que existe un precedente constitucional en relación a este asunto, en el sentido que las violaciones cometidas por los órganos policiales en sus procedimientos no son imputable al órgano jurisdiccional y cesan una vez que el investigado es puesto a la orden del órgano competente.

Los jueces están en la obligación de seguir el precedente constitucional, a menos que puedan justificar el trato diferencial o distinto al caso concreto. El incumpliendo del precedente genera un trato desigual a situaciones iguales, lo que acarrearía violación al Principio de Seguridad Jurídica y de Igualdad.

Este es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, acogido por esta Alzada y fundamento del a quo para sustentar la decisión impugnada. Se ha fijado criterio en las sentencias emitidas por las Salas Constitucional y Penal, la primera de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció el criterio sobre la violación de derechos por parte de Organismo Policiales, las cuales cesan al ser puesto a la orden del Tribunal, y más recientemente la sentencia No. 428, de fecha 14 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“…ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (…) la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación (…) los hechos presuntamente generadores de la lesión constitucional alegada por el accionante –las (sic) actuaciones realizadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión- no pueden ser imputados a la Corte de Apelaciones denunciada como presunta agraviante, pues no se evidencia en autos que la misma haya participado en la realización de tales actuaciones policiales, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso también se configura la causal de inadmisibilidad del amparo interpuesto, prevista en el artículo 6 cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Subrayado de esta Alzada

En armonía con el precedente constitucional, la Sala de Casación Penal en fecha 11 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores señaló:

“La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al juzgado de Control que dictó el auto de de privación judicial preventiva de libertad, ya que la presunta violación a los derechos derivado de los actos realizado por los organismos policiales tienen limites en la detención judicial ordenada por el juzgado de control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismo judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”subrayado nuestro.


Por lo antes expuesto y después de analizar, las sentencias antes transcritas emitidas por la Sala Constitucional, además de la Penal, esta Corte Superior considera a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Principio de Seguridad jurídica que deben regir en las relaciones jurídicas entre los particulares y entre éstos y el Estado, hacer suyo el criterio anteriormente expuestos devenido de la señaladas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual no le asiste la razón en este punto a la recurrente.

Así mismo, otros de los puntos objeto de la nulidad interpuesta por ante el a quo, fue, a criterio de la recurrente la no existencia de la flagrancia y refiere que ésta es eminentemente subjetiva, ya que se trata de sorprender a sujetos determinado en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, en ese sentido, el a quo argumentó:

“…dentro de esa disputa señalan a tres ciudadanos que presuntamente habían cometido un delito contra la propiedad (hurto) Situación expuesta por dos ciudadanos, así mismo se procede a trasladarlos a nuestro (sic) sede policial para la respectiva entrevista, así mismo se procede a realizar la inspección personal amparados en el articulo (sic) 191. El primero identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), Señalado por la victima (sic) 1 como el autor del hurto de la batería, a la cual para el momento de la verificación este poseía adyacente al sitio donde se encontraba, tratase de una batería de color negro y con letras amarillas marca DUNCAN 800 el segundo quedando identificado mediante cedula (sic) (IDENTIDAD OMITIDA). el (sic) tercero quedo identificado como LUIS EDUARDO GODOY BENITEZ, no es menos cierto que consta acta de entrevista de fecha 20-06-2016 cursante al folio 5 y vuelto en el cual se deja constancia entre otras cosas que hace ya varios días me encontraba haciendo mecánica a la camioneta la cual utilizo para trabajar la misma no es de mi propiedad ya que soy avance en la mismo (sic), en el cual me encontraba lavándola y reparándola cuando llegaron dos ciudadanos los cuales me hurtaron la batería de la camioneta uno de ellos se llama (IDENTIDAD OMITIDA) y se la pasa robando por la zona, el otro ciudadano no se como se llama pero se la pasa con el, me percate que me faltaba la batería y e (sic) día de hoy le reclame a (IDENTIDAD OMITIDA) que me regresara la batería que estaba casi seguro que el fue el que se la llevo para venderla ya que contacte a una persona que compraron la batería pero que no quiero mencionar, asimismo cursa también acta de entrevista cursante al folio 6 y vuelto en el cual se dejo plasmado el día jueves al medio día me encontraba con papa arreglando la camioneta y haciéndole su respectivo mantenimiento y en n (sic) descuido se le llevaron dos baterías de la camioneta de mi papa y estoy seguro que fue (IDENTIDAD OMITIDA) ya que el se la pasa robando en la zona…”

Es menester señalar que no se requiere de mayor investigación ni orden judicial previa para aprehender al sindicado en los casos de delitos flagrantes. Los delitos flagrantes son aquellos donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o participe, como se evidencia de la decisión existe una denuncia y un testimonio, fueron individualizados con la imputación, aunado a que la flagrancia no debe entenderse como el delito que acaba de cometerse, que sería el delito flagrante. Si la declaración del aprehensor es respaldada por el cúmulo de elementos de convicción, los cuales constituirían los medios probatorios, procede la detención. En ese orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 25/02/2011 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez señaló:

“…El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”

En otro orden de ideas, el recurrente fundamenta la falta de elementos de convicción suficientes que determinen la participación de sus defendidos en los hechos investigados sin embargo, de la decisión recurrida se evidencia la existencia de elementos de convicción, al señalar el a quo lo siguiente:

“…esta Juzgadora, una vez leídas las actuaciones que conforman la presente causa, pudo observar, que si bien es cierto que los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana levantaron acta procesal en la cual deja constancia que se trasladaron hasta loma-linda y una vez en el sitio procedimos verificar la situación y estando en el sitio se encuentran una multitud de ciudadanos en una disputa dentro de esa disputa señalan a tres ciudadanos que presuntamente habían cometido un delito contra la propiedad (hurto) Situación expuesta por dos ciudadanos, así mismo se procede a trasladarlos a nuestro (sic) sede policial para la respectiva entrevista, así mismo se procede a realizar la inspección personal amparados en el articulo (sic) 191. El primero identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), Señalado por la victima (sic) 1 como el autor del hurto de la batería, a la cual para el momento de la verificación este poseía adyacente al sitio donde se encontraba, tratase de una batería de color negro y con letras amarillas marca DUNCAN 800 el segundo quedando identificado mediante cedula (sic) (IDENTIDAD OMITIDA). el (sic) tercero quedo identificado como LUIS EDUARDO GODOY BENITEZ, no es menos cierto que consta acta de entrevista de fecha 20-06-2016 cursante al folio 5 y vuelto en el cual se deja constancia entre otras cosas que hace ya varios días me encontraba haciendo mecánica a la camioneta la cual utilizo para trabajar la misma no es de mi propiedad ya que soy avance en la mismo (sic), en el cual me encontraba lavándola y reparándola cuando llegaron dos ciudadanos los cuales me hurtaron la batería de la camioneta uno de ellos se llama (IDENTIDAD OMITIDA) y se la pasa robando por la zona, el otro ciudadano no se como se llama pero se la pasa con el, me percate que me faltaba la batería y e (sic) día de hoy le reclame a (IDENTIDAD OMITIDA) que me regresara la batería que estaba casi seguro que el fue el que se la llevo para venderla ya que contacte a una persona que compraron la batería pero que no quiero mencionar, asimismo cursa también acta de entrevista cursante al folio 6 y vuelto en el cual se dejo plasmado el día jueves al medio día me encontraba con papa arreglando la camioneta y haciéndole su respectivo mantenimiento y en n (sic) descuido se le llevaron dos baterías de la camioneta de mi papa y estoy seguro que fue (IDENTIDAD OMITIDA) ya que el se la pasa robando en la zona.

Constata este tribunal colegiado, que el a quo con base a las actas consignada por el Ministerio Público extrajo los elementos de convicción que le permitieron obtener la certeza de la existencia del hecho punible. Aunado a que esta etapa procesal es el inicio de la investigación y en aras de resguardar el Principio de la Búsqueda de la Verdad, cumplido los requisitos para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad y contrariamente a lo señalado por la recurrente, que “un dicho confuso de una supuesta victima y un supuesto testigo recogido del acta policial” consta en el auto impugnado los elementos de convicción evaluados por el a quo en la audiencia, donde fueron imputado los adolescentes, con base a los siguientes elementos. ,.- acta procesal contentiva de las circunstancias de la aprehensión, en la que señalan a los adolescentes como presuntos autores del delito de hurto de una batería marca Duncan. .- Acta de entrevista a la victima quien manifiesta que hace varios días dos ciudadanos le hurtaron una batería, que fue vendida y que constato al comprador. .- Acta de entrevista realizada a un testigo, quien manifestó que el día jueves al medio día, se llevaron dos baterías y fue (IDENTIDAD OMITIDA). El a quo estimó que existe presunción razonable que en la comisión del hecho están involucrado los adolescentes, así lo señaló en su decisión, es de recordar que en esta etapa del proceso, no se requiere certeza sino una probabilidad.

En consecuencia, declara sin Lugar el recurso de la solicitud de Nulidad de la aprehensión en virtud que el a quo actuó ajustada a derecho, no se violaron Principios ni garantías procesales ni Constitucionales. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte Especializada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del procedimiento, de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese.



LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(PONENTE)


LAS JUECES,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO


EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES










































EXPEDIENTE 1Aa 1199-16
LLS/GCS/LPC/JB