REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 28 de septiembre de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1992
EXPEDIENTE: 1Aa 1212-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado ANDRES NAVARRO, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”

(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”

DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito recursivo observa que el Abogado ANDRES NAVARRO, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico, impugna la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…(Omissis) Estima el Ministerio Publico que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal no motivo su decisión conforme a las pautas establecidas en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”

Como corolario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formulados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen…”

DE LA RECURRIDA

El Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de septiembre de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

“…(Omissis) Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Séptimo en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 559” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Sic) impuesta en fecha 04/09/2016, en Audiencia de Presentación de Detenido a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 3823-15 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 602, numeral 2, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7, con las agravantes del articulo 6, numerales 1, 3 y 10, respectivamente de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y en consecuencia sustituirle la medida por la establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese alas (Sic) partes, de conformidad Con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Omissis)…”


DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 19 de septiembre de 2016 la Abg. Guadalupe Silva, Defensora Publica Séptima (7ª) del adolescente de autos, contestó el recurso de apelación, en tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo de Secretaría inserto al folio 25 del cuaderno de incidencias, donde se deja constancia que desde el día 15-09-2016 fecha en que se dio por emplazada la mencionada Defensora Publica para contestar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, hasta el día 20-09-2016 (Inclusive), transcurrieron tres días hábiles a saber 16, 197 y 20 de septiembre de 2016, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 19-09-2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.



RAZONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. Al respecto esta Corte observa que son recurribles las decisiones que acuerden la medida cautelar prevista en el artículo 582 ejusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado ANDRES NAVARRO, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 14 de septiembre de 2016, el Abogado ANDRES NAVARRO, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 23 de septiembre de 2016, donde se deja constancia que desde el día 15-09-2016 (exclusive) hasta el día 22-09-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. 16; 19; 20; 21 y 22 de septiembre de 2016, siendo presentado como ya se menciono ut supra que el recurso fue presentado en fecha 14 de septiembre del año en curso, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso de notificación de la decisión publicada en fecha 07 de septiembre de 2016, según se evidencia al folio 13 del presente cuaderno de apelación. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2007 y con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores expreso lo siguiente:
“…De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006.
No obstante lo expuesto, considera la Sala que la apelación propuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, luego que el Juzgado de Juicio leyera el dispositivo del fallo, según el cual decretaba el sobreseimiento de la causa, evidencia el interés inmediato de la parte afectada de recurrir ante la alzada, por lo que ésta debió de conocer dicho recurso. El que el impugnante haya interpuesto la apelación inmediatamente después que el juzgador decretó el sobreseimiento y antes que se publicara el texto completo de la decisión, es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasionó a la parte contra quien obra el recurso, pues la misma fue notificada de la interposición del mismo.
La decisión de la Corte de Apelaciones de declarar extemporánea la apelación presentada por el Ministerio Público creó indefensión al apelante, toda vez que limitó o privó a éste del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debió pronunciarse con relación al fondo de apelación ejercida…” (Subrayado de esta Alzada)
De la Jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Alzada considera en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRES NAVARRO, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS.

Los Jueces


LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ponente ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1212-16
LLS/GACS/EBN/ih