REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2016-000667
PRINCIPAL: AP21-L-2015-003226

En el juicio seguido por: GHEYSON EDUARDO MEJIAS SALCEDO, JOSEPH DAVID MONTILLA AZUAJE, JOSE GREGORIO MORENO BLANCO, JHONSON JOSÉ OCOPIO, LARRY WALTER PARADA RAVELL, ROBERT JAVIER PERDOMO OCHOA, DANIELA C. PERERA RAMOS, LUIS ALBERTO PEREZ, CARLOS ALBERTO PINEDA y OSCAR DARIO BARRETO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-16,762.950, V-18.271.689, V-7.660.416, V-8.694.043, V-9.432.888, V-14.087.132, V-13.502.259, V-12.511.469, V-7.376.142 y V-11.180.541, respectivamente; contra la entidad de trabajo, MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha, 02 de abril de 1991, bajo el N° 6, tomo 9-A-Pro,. reformados íntegramente según asiento de registro de fecha, 19 de enero de 2001, inscrito bajo el N° 61, tomo 8-A-Pro., ante el mismo Registro Mercantil; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha, 11 de julio de 2016, por la cual declaró son lugar la demanda.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, por lo cual este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, según auto del 26 de julio de 2016, y fijó para el día 27 de septiembre de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, a las 11:00 de la mañana, según auto del 02 de agosto de 2916.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír la exposición de éstas, dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, sin lugar la demanda, quedando confirmado el fallo recurrido; y estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte actora del fallo del Juzgado A quo, que declaró sin lugar la demanda al estimar que no alcanzó la parte actora evidenciar en el proceso la alegada labor en horas extraordinarias.

Del libelo de la demanda:

La representación judicial de la parte actora señala en el libelo de la demanda, que sus representados comenzaron a prestar servicios para Minera Loma de Níquel, C.A., en fechas: 25-09-2006, 15-03-2010, 15-01-2001, 01-07-2003, 07-04-2003, 16-07-2001, 27-12-1999, 01-08-2006, 15-10-2007 y 19-03-2004, respectivamente, para desempeñarse en los cargos de: operario de procesos metalúrgicos I y II, mecánicos de planta I, operario de máquinas pesadas, técnicos de optimización de proceso, mecánicos de planta II, respectivamente; con horario rotativo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. (12 horas diarias), devengando sus últimos salarios mensuales promedios, según se desprende de sus liquidaciones anexas, efectuadas por la misma empresa hasta el 10 de noviembre de 2012, como sigue:

MEJÍAS SALCEDO GHEYSON EDUARDO:
Sueldo Promedio: Bs. 7.208,70, se le debe una hora de descanso diaria en trabajo y turno rotativo, con recargo del 50% durante 6 años y un mes, ya que comía presto para cualquier emergencia.

Asimismo, alega el apoderado, que no tenía hora de descanso en el almuerzo, el cual es calculado de la siguiente manera: Bs. 7.208,70 /30 d / 8 horas, por 1.50= 45.04, que representaría la hora en trabajo rotativo.

Que trabajaba 15 por mes, indicando que si este número lo multiplicamos por doce (12) meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m. = 180 días al año, en 6 años se tendría: 1 año tiene 12 meses y seis años, ¿cuántos meses tienen? 6 x 12 m= 72 meses x 15 días al mes = 1.080 días x 45.04, cada hora de descanso en trabajo rotativo = Bs. 48.643,20 que se le adeuda a este trabajador, sin incluir interés conforme lo indica el BCV, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012 en que terminó la relación laboral, la cual se calculará subsiguientemente.

MONTILLA AZUAJE JOSEPH DAVID:
Sueldo promedio: Bs. 7.634,10. Según última liquidación de cálculos de prestaciones sociales anexos, se le debe una hora por trabajo rotativo, ya que trabajaba bajo la presión del patrono incluyendo la hora de su almuerzo, trabajaba una semana si y otra no, con recargo del 50% durante 2 años, 7 meses y 25 días, calculado de la siguiente manera: Bs. 7.364,10 /30 d/ 8 horas, por 1.50 = 46.02, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince (15) días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete (7) días a la semana, vale decir, doce (12) horas diarias.

Ahora bien, si trabajaba 15 días por cada mes, y multiplicamos esto por doce (12) meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m. = 180 días al año, en 2 años se tendría que 1 año tiene 12 meses y 2 años, ¿cuántos meses tienen? 2 años x 12 m= 24 meses x 15 días al mes = 360 días x 46.02, cada hora de descanso en trabajos rotativos = Bs. 16.567,20, que se le adeuda a este trabajador, más los 7 meses se tendría: que en un mes =15 días de trabajo diurno en siete meses = 7 meses x 15 días = 105 días x 46.02 cada hora = Bs. 4.832,10 más Bs. 16.567,20 = Total: Bs. 21.399,30, sin incluir intereses conforme lo indica el BCV, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

MORENO BLANCO JOSE GREGORIO:
Sueldo promedio: Bs. 6.771,30, se le debe a su representado una (1) hora por trabajo rotativo, ya que trabajaba bajo la presión del patrono incluyendo la hora de su almuerzo, trabajaba una semana si y otra no, con recargo del 50% durante 11 años, 9 meses y 25 días, calculado de la siguiente manera: Bs. 6.771.10 /30 d/ 8 horas, por 1.50 = 42.31, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

Ahora bien, si sus representados trabajaban 15 días por cada mes, si este número lo multiplicamos por doce meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m= 180 días al año, en 11 años se tendría que 1 año tiene 12 meses y 11 años, ¿cuántos meses tienen? 11 años x 12 m= 132 meses x 15 días al mes = 1980 días x 42.31, cada hora de descanso en trabajos rotativos = Bs. 83.773,80, que se le adeuda a este trabajador, más los 7 meses se tendría: que en un mes =15 días de trabajo diurno en siete meses = 9 meses x 15 días = 135 días x 42.31 cada hora = Bs. 5.711,80 más 7 días de los 25 = Bs. 296.17 = Total: Bs. 89.781,82, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

JOSE OCOPIO JHONSON:
Salario promedio: Bs. 6.793,80; se le adeuda una (1) hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo, durante 9 años, 7 meses y tres días, bajo presión y dirección directa del patrono, de lunes a domingo, en turnos rotativos, o sea, una semana si y otra no, con recargo del 50%, calculado de la siguiente manera: Bs. 6.793, 80 /30 d/ 8 horas, por 1.50 = 42.46, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

Ahora bien, si trabajaba 15 días por cada mes, y lo multiplicamos por doce (12) meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m= 180 días al año, en 9 años, 7 meses y 3 días se tendría que 1 año tiene 12 meses y 9 años, ¿cuántos meses tienen? 9 años x 12 m= 108 meses x 15 días al mes = 1620 días x 42.46, cada hora del almuerzo, en jornadas rotativos = Bs. 68.785,20, que se le adeuda a este trabajador, más los 7 meses se tendría: que en un mes =15 días de trabajo diurno en siete meses = 7 meses x 15 días = 105 días x 42.46 cada hora = Bs. 4.458,30 = Bs. 296.17 = 68.785,20 más 4.458,30 = Total: Bs. 73.243,50, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

LARRY WALTER PARADA RAVELL:
Salario promedio: Bs. 6.788.10, se le debe una (1) hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo, durante 9 años, 7 meses y tres días, bajo presión y dirección directa del patrono, de lunes a domingo, en turnos rotativos, o sea, una semana si y otra no, con recargo del 50%, calculado de la siguiente manera: Bs. 6.788.10 /30 d/ 8 horas, por 1.50 = 42.42, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

Ahora bien, si sus representados trabajaban 15 días por cada mes, si este número lo multiplicamos por doce meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m= 180 días al año, en 9 años, 7 meses y 3 días se tendría que 1 año tiene 12 meses y 9 años, ¿cuántos meses tienen? 9 años x 12 m= 108 meses x 15 días al mes = 1620 días x 42.42, cada hora del almuerzo, en jornadas rotativos = Bs. 68.720,04, que se le adeuda a este trabajador, más los 7 meses se tendría: que en un mes =15 días de trabajo diurno en siete meses = 7 meses x 15 días = 105 días x 42.42 cada hora = Bs. 4.454,10: Bs. 73.174,14, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

PEÑA OCHOA ROBERT JAVIER:
Salario promedio: Bs. 6.641.10, se le debe una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo, durante 5 años, 3 meses y 3 días, bajo presión y dirección directa del patrono, de lunes a domingo, en turnos rotativos, o sea, una semana si y otra no, con recargo del 50%, calculado de la siguiente manera: Bs. 6.641.10/30 d/ 8 horas, x 1.50 = 41.50, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince (15) días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete (7) días a la semana, vale decir doce (12) horas diarias.
Ahora bien, si su representado trabajaba 15 días por cada mes, y este número lo multiplicamos por doce (12) meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m. = 180 días al año, en 5 años, 3 meses y 3 días se tendría que: 1 año tiene 12 meses y 5 años, ¿cuántos meses tienen? 5 años x 12 m. = 60 meses x 15 días al mes = 900 días x 41.50, cada hora del almuerzo, en jornadas rotativos = Bs. 37.350.00, que se le adeuda a este trabajador, más los 3 meses se tendría: que en un mes = 15 días de trabajo diurno en 3 meses = 3 meses x 15 días = 45 días x 41.50 cada hora = Bs. 1.867.50: Bs. 39.217.75, sin incluir interés conforme lo indica el BCV, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

DANIELA C. PERERA RAMOS:
Salario promedio: Bs. 8.808.00, según última liquidación, se le debe a su representado una (1) hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo, durante 11 años, 11 meses y 14 días, bajo presión y dirección directa del patrono, de lunes a domingo, en turnos rotativos, o sea, una semana si y otra no, con recargo del 50%, calculado de la siguiente manera: Bs. 8.808.00/30 d/ 8 horas, por 1.50 = 55.05, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce (12) horas diarias.

Ahora bien, si su representado trabajaba 15 días por cada mes, y este número lo multiplicamos por doce (12) = meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m. = 180 días al año, en 11 años, 3 meses y 3 días se tendría que: 1 año tiene 12 meses y 5 años, ¿cuántos meses tienen? 11 años x 12 m= 132 meses x 15 días al mes = 1980 días x 55.05, cada hora del almuerzo, en jornadas rotativos = Bs. 108.999.00, que se le adeuda a este trabajador, más los 11 meses se tendría: que en un mes =15 días de trabajo diurno en 3 meses = 11 meses x 15 días = 165 días x 55.05 cada hora = Bs. 9.083.25: Bs. 117.082.25, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

PEREZ LUIS ALBERTO:
Salario promedio: Bs. 6.504.00, según última liquidación, se le debe a su representado una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo, durante 6 años, 3 meses y 9 días, bajo presión y dirección directa del patrono, de lunes a domingo, en turnos rotativos, o sea, una semana si y otra no, con recargo del 50%, calculado de la siguiente manera: Bs. 6.504.00/30 d/ 8 horas, por 1.50 = 40.65, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

Ahora bien, si su representado trabajaba 15 días por cada mes, y este número lo multiplicamos por doce (12) meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m. = 180 días al año, en 6 años, 3 meses y 9 días se tendría que: 1 año tiene 12 meses y 6 años, ¿cuántos meses tienen? 11 años x 12 m= 72 meses x 15 días al mes = 1080 días x 40.65, cada hora del almuerzo, en jornadas rotativos = Bs. 43.902.00, que se le adeuda a este trabajador, más los 3 meses se tendría: que en un mes =15 días de trabajo diurno en 3 meses = 3 meses x 15 días = 165 días x 40.65 cada hora = Bs. 1.829.25: Bs. 45.731.25, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

PINEDA CARLOS ALBERTO:
Salario promedio: Bs. 6.881.10, según última liquidación, se le debe a su representado una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo, durante 4 años, 25 días, bajo presión, dirección y disposición inmediata del patrono, en horas de almuerzos; para las emergencias, de lunes a domingo, en turnos rotativos, o sea, una semana si y otra no, con recargo del 50%, calculado de la siguiente manera: Bs. 6.881.10/30 d/ 8 horas, por 1.50 = 43.00, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

Ahora bien, si su representado trabajaba 15 días por cada mes, y este número lo multiplicamos por doce meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m. = 180 días al año, en 4 años, 25 días se tendría que: 1 año tiene 12 meses y 4 años, ¿cuántos meses tienen? 4 años x 12 m= 48 meses x 15 días al mes = 720 días x 43 en cada hora del almuerzo, en jornadas rotativas = Bs. 30.960.00, que se le adeuda a este trabajador, sin incluir interés conforme lo indica el Banco Central de Venezuela más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral.

BARRETO REYES OSCAR DARIO:
Salario promedio: Bs. 4.461.00, según última liquidación, se le debe a su representado una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo, durante 8 años, 7 meses, bajo presión, dirección y disposición inmediata del patrono, en horas de almuerzos; para las emergencias, de lunes a domingo, en turnos rotativos, o sea, una semana si y otra no, con recargo del 50%, calculado de la siguiente manera: Bs. 4.461.00/30 d/ 8 horas, por 1.50 = 27.88, la hora diaria trabajada en horas de almuerzo en jornada rotativa, presto a recibir órdenes y atender emergencias, a razón de quince días por mes, durante el citado tiempo, en fecha y días distintos, de lunes a domingo, siete días a la semana, vale decir doce horas diarias.

Ahora bien, si su representado trabajaba 15 días por cada mes, y este número lo multiplicamos por doce (12) meses que tiene el año, sería: 15 d x 12m= 180 días al año, en 8 años, 7 meses se tendría que: 1 año tiene 12 meses y 8 años, ¿cuántos meses tienen? 8 años x 12 m= 96 meses x 15 días al mes = 1.440 días x 27.88 en cada hora del almuerzo, en jornadas rotativas = Bs. 40.147.20, que se le adeuda a este trabajador, sin incluir interés conforme lo indica el BCV, más intereses de mora contados desde el 10/11/2012; en que terminó la relación laboral. Fecha ésta en que ocurrió el despido por la nombrada empresa LOMA DE NIQUEL, C.A. teniendo para ese entonces:

Señala la representación judicial accionante, que para la fecha del egreso de sus representados, éstos fueron liquidados conforme el salario promedio, calculado por la demandada según la copia anexa, por lo que solicitan a la misma la exhibición de su original.

Igualmente expone, que la relación entre sus mandantes y MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se rige por un contrato laboral de naturaleza indeterminado en el tiempo que, conforme al artículo 56 ejusdem, obliga no solamente a las previsiones del Contrato de Trabajo, entre ellos a la estabilidad, antigüedad, indexación por corrección monetaria y otros rubros que se vieron mutilados por la conducta patronal.

Que al no cumplir el patrono con el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el salario establecido en el libelo, materializó un enriquecimiento sin causa a su favor en perjuicio del patrimonio que representan y que por el estado de mora en que incurrió al no ser oportuno el pago o cumplimiento en la entrega de la cantidad exigible por la terminación de la contraprestación laboral, la hace responsable de daños y perjuicios conforme a las previsiones del artículo 1.271 del Código Civil, que señala, que el deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución de la misma.

Que en ese orden de ideas, es lógico y determinante concluir que como el patrono no pagó con el salario verdadero y dentro de la respectiva oportunidad de la terminación de la relación obrero-patrono, las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, le fue generando a sus representados un perjuicio económico con un enriquecimiento injustificado a su favor, por la desvalorización del poder adquisitivo del Bolívar de ayer con el Bolívar que se pretenda hoy pagar, desvalorización ésta debida a la inflación de los bienes y servicios que debe cubrir el patrono como consecuencia del estado de mora por el pago de aquellas indemnizaciones laborales.

Argumentan los accionantes, que como consecuencia de la presunción legal probatoria a favor de sus mandantes, según la normativa señalada, la carga probatoria corresponde al patrono para demostrar, que ni la inflación afectó la moneda nacional y demostrar además, que pagó las indemnizaciones laborales con el verdadero salario, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y dentro de su debida oportunidad, que será difícil para ella demostrarlo porque además de la presunción legal a favor de sus representados, no ha pagado los conceptos indemnizatorios laborales en la debida forma y en la oportunidad legal que motivan esta demanda.

Que asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.297 del Código Civil, el patrono, a consecuencia de esa morosidad en el pago de las horas de descanso y alimentación trabajadas, es decir, la hora del almuerzo en semanas no fijas, y horas no fijas, bien una semana diurna y la otra nocturna, debe responder por los gastos y horas por los rubros que le reclaman en el presente procedimiento.

Por último, alegan, que vista la imposibilidad que el patrono les pague una (1) hora con un 50% de recargo por cada día durante los años laborados, con su respectiva indexación y los intereses moratorios, demandan la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.1.037.643,16), equivalentes a Seis Mil Seiscientas Noventa y Cuatro coma Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (U.T. 6.694,47), por horas trabajadas en horario rotativo y de pagar los intereses que vayan suscitando conforme lo indica el BCV, hasta sentencia definitiva, incluyendo el 30% de honorarios Profesionales de Abogados sobre el valor de la demanda, con la respectiva indemnización de los mismos.

De la contestación de la demanda:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que obra los folios 100 al 115, sus vueltos y 116, en el cual admite:

Que el ciudadano, GHEYSON EDUARDO MEJÍAS SALCEDO, inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 25 de septiembre de 2006, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Níquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Mejías. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Mejías todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “F”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Mejías en señal de cobro y aceptación.

Que el último cargo desempeñado por el Sr. Mejías fue como “Técnico de Optimización de Procesos y Aseguramiento de Calidad” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 7.208, 70.

Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Mejías recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Que ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “H”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Mejías por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

Que el ciudadano, JOSEPH DAVID MONTILLA AZUAJE, inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 15 de marzo de 2010, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Níquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Montilla. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causas ajenas a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Montilla todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “I”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Montilla. en señal de cobro y aceptación.

Que el último cargo desempeñado por el Sr. Montilla fue como “Técnico de Optimización de Procesos y Aseguramiento de Calidad” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 7.364,10.

Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Montilla recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “K”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Montilla por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

Que el ciudadano, JOSE GREGORIO MORENO BLANCO, inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 15 de enero de 2001, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Níquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Moreno. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causas ajenas a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Moreno todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “L”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Moreno en señal de cobro y aceptación.

Que el último cargo desempeñado por el Sr. Moreno fue como “Operario de Procesos Metalúrgicos II” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 6.771,30.

Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Moreno recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “M”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Moreno por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

Que el ciudadano, JHONSON JOSE OCOPIO, inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 1° de Julio de 2013, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Níquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Ocopio. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causas ajenas a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Ocopio todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “O”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Ocopio en señal de cobro y aceptación.

Que el último cargo desempeñado por el Sr. Ocopio fue como “Operario de Maquinaria Pesada” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 6.793,80.

Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Ocopio recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “M”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Ocopio por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

Que el ciudadano, LARRY WALTER PARADA RAVELL, inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 7 de abril de 2003, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Níquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Parada. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causas ajenas a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Parada todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “Q”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Parada en señal de cobro y aceptación.

Que el último cargo desempeñado por el Sr. Parada fue como “Operario de Procesos Metalúrgicos II” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 6.788,10.

Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Parada recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “S”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Parada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

Que el ciudadano, ROBERT JAVIER PERDOMO OCHOA, inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 16 de julio de 2001, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Níquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Perdomo. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causas ajenas a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Perdomo todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “T”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Perdomo en señal de cobro y aceptación.

Que el último cargo desempeñado por el Sr. Perdomo fue como “Operario de Laboratorio” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 6.641,10.
Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Perdomo recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “U”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Perdomo por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

Que la ciudadana, DANIELA PERERA RAMOS, inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 27 de diciembre de 1999, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Níquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios de la Sra. Perera. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causas ajenas a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente a la Sra. Perera todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “V”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por la Sra. Perera en señal de cobro y aceptación.

Que el último cargo desempeñado por la Sra. Perera fue como “Ingeniero de Procesos” y que el último salario mensual promedio devengado por ésta fue por la cantidad de Bs. 8.808.00.

Que durante toda la relación de trabajo la Sra. Perera recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “X”, por lo cual MLDN nada adeuda a la Sra. Perera por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

Que el ciudadano, LUIS ALBERTO PÉREZ, inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 1° de agosto de 2006, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Níquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Pérez. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causas ajenas a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Pérez todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “Y”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Pérez en señal de cobro y aceptación.

Que el último cargo desempeñado por el Sr. Pérez fue como “Operario de Procesos Metalúrgicos” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 6.504,60.

Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Pérez recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “AB”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Pérez por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

Que el ciudadano, CARLOS ALBERTO PINEDA inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 15 de octubre de 2007, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Níquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Pineda. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causas ajenas a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Pineda todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación, tal y como se evidencia de la documental promovida por esta representación judicial marcada con la letra “AC”, constante de planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscrita por el Sr. Pineda en señal de cobro y aceptación.

Que el último cargo desempeñado por el Sr. Pineda fue como “Operario de Procesos Metalúrgicos II” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 6.881,10.

Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Pineda recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “AF”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Pineda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

Que el ciudadano, OSCAR BARRETO REYES inició a prestar servicios a favor de su representada a partir del 19 de marzo de 2004, observando que la relación de trabajo fue sostenida hasta el 10 de noviembre de 2012, en vista de la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba la Minera Loma de Níquel, actividad a la cual estaban asociados los servicios del Sr. Barreto. De esta forma aceptan y reconocen que la relación de trabajo culminó en fecha 10 de noviembre de 2012, por causas ajenas a la voluntad de las partes, en cuya oportunidad su representada pagó oportunamente al Sr. Barreto todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, derivados de la relación de trabajo y su terminación.

Que el último cargo desempeñado por el Sr. Barreto fue como “Mecánico de Planta I” y que el último salario mensual promedio devengado por éste fue por la cantidad de Bs. 4.461,10.

Que durante toda la relación de trabajo el Sr. Barreto recibió oportuna y cabalmente los montos correspondientes a su salario mensual y demás beneficios generados por la prestación de servicios, entre ellos: primas, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, que fueron debidamente pagados en las oportunidades que fueron trabajadas, así como cualquier otro concepto que le hubiese correspondido derivado de la prestación de servicios a favor de MLDN. Ello puede evidenciarse de los Históricos de los recibos de pago y demás beneficios laborales promovidos por esta representación marcados con la letra “AH”, por lo cual MLDN nada adeuda al Sr. Barreto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni por ningún otro concepto que pueda derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación.

No obstante, niega que los demandantes no tuviesen el tiempo de descanso de una (1) hora correspondiente a una jornada de trabajo diaria.
Que no tuviesen el tiempo libre para tomar sus comidas durante el almuerzo, en las oportunidades que prestaron servicios durante el turno diurno.
Que durante el tiempo de descanso correspondiente al almuerzo, los demandantes estuviesen bajo la supuesta “presión y dirección de su patrono”.
Que supuestamente no tenían un disfrute efectivo de su hora de descanso diaria, o respecto a que supuestamente se encontraban bajo la supuesta “presión y dirección de su patrono” durante el tiempo de descanso y comida para su almuerzo.

Que el ciudadano, GHEYSON EDUARDO MEJÍAS SALCEDO, “comía presto para cualquier emergencia”, que supuestamente “no tenía horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Mejías el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al Sr. Mejías, la cantidad de Bs. 48.643,20 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 48.643,20.

Que el ciudadano, JOSEPH DAVID MONTILLA AZUAJE, supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Montilla el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, niega que su representada le adeude al Sr. Montilla, la cantidad de Bs. 21.399,30 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 21.399,30.

Que el ciudadano, JOSE GREGORIO MORENO BLANCO, supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Moreno el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, niega que su representada le adeude al Sr. Moreno, la cantidad de Bs. 89.781,82 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 89.781,82.

Que el ciudadano, JHONSON JOSE OCOPIO, supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Ocopio el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al Sr. Ocopio, la cantidad de Bs. 73.243,50 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 73.243,50.

Que el ciudadano, LARRY WALTER PARADA RAVELL, supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Parada el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, niega que su representada le adeude al Sr. Parada, la cantidad de Bs. 73.174,14 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 73.174,14.
Que el ciudadano, ROBERT JAVIER PERDOMO OCHOA, supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Perdomo recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, niega que su representada le adeude al Sr. Perdomo, la cantidad de Bs. 39.217,75 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 39.217,75.

Que la ciudadana, DANIELA PERERA RAMOS, supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda a la Sra. Perera el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, niega que su representada le adeude a la Sra. Perera, la cantidad de Bs. 118.082,25 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 118.082,25.
Que el ciudadano, LUIS ALBERTO PEREZ, supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Pérez el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, niega que su representada le adeude al Sr. Pérez, la cantidad de Bs. 45.731,25 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 45.731,25.

Que el ciudadano CARLOS ALBERTO PINEDA, supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Pineda le corresponda el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, rechazan, niegan y contradicen que su representada le adeude al Sr. Pineda, la cantidad de Bs. 30.960,00 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 30.960,00.

Que el ciudadano, OSCAR BARRETO REYES, supuestamente “trabajaban bajo la presión de su patrono incluyendo la hora de su almuerzo”, que no tenía “horas de descanso en almuerzo”, que le corresponda al Sr. Barreto el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso diaria y que se le adeude cantidad alguna por las supuestas y negadas “horas rotativas”. Igualmente, niega que su representada le adeude al Sr. Barreto, la cantidad de Bs. 40.147,20 por supuestas “horas rotativas” generadas a lo largo de la relación de trabajo y cantidad alguna por concepto de los intereses de mora pretendidos y calculados sobre la cantidad de Bs. 40.147,20.

Alegatos ante la Alzada:

Ante esta alzada la representación judicial de la parte actora, consignó, en fecha 19 de septiembre de 2016, escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual resume el contenido del libelo de la demanda, del escrito de contestación y de la sentencia recurrida, es decir, se limita a reproducir lo que ya consta en el proceso, atacando el fallo recurrido sólo en lo que respecta a la apreciación que se hace de los testigos promovidos para demostrar sus alegatos del libelo, señalando que los mismos son trabajadores de la demandada con más de doce (12) años a su servicio, y sin embargo la recurrida los califica de referenciales, lo cual es contradictorio y hace nula la sentencia por falta de logicidad.

Añade que el patrono no demostró haber cancelado las horas de descanso que se reclaman; y después de reproducir el contenido del artículo 169 de la LOTTT, el 89.2.3 del texto constitucional, el 1.160 del Código Civil, señala que el patrono debe responder de los daños y perjuicios que ha causado su conducta al no cumplir con su obligación o por el retardo en la ejecución de la misma (Art.1.271 CC); pide finalmente que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo recurrido ordenando el pago de las horas de descanso reclamadas y demás conceptos expresados en el libelo, y se condene en costas a la demandada.

En su exposición oral ante el Juez de Alzada, el apoderado de la parte actora, se limitó a reproducir lo expuesto en el escrito antes señalado, haciendo énfasis en la decisión de la recurrida en el sentido de que los testigos promovidos y evacuados en el proceso, son referenciales, señalando que estos son trabajadores de la empresa con años de experiencia, y son por tanto presenciales de los hechos que acerca de los cuales declararon.

La representación judicial de la parte demandada, replicó los alegatos del apoderado actor señalando que es falso el trabajo en horas de descanso alegado en el libelo, y que además no logró demostrarlo en el proceso; acerca de los testigos promovidos, señala que los mismos tienen interés en las resultas del juicio y no pueden ser apreciados; pide en definitiva se declare sin lugar el recurso y se ratifique el fallo recurrido, previo a lo cual solicitó no se aprecie el escrito consignado por el apoderado actor ante la URDD de este Circuito como ampliación de la apelación, dado que ésta ni siquiera había tenido lugar para el momento de su consignación.

Determinación del tema a decidir y la carga de la prueba:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte actora reclama no haber disfrutado de la hora de descanso diario en el almuerzo durante toda la relación de trabajo, entendida ésta: una semana sí y otra no, y su respectivo recargo del 50%; lo cual ha sido negado por la demandada, con el argumento que nada adeuda a los actores, ya que las horas extras laboradas le fueron canceladas en la oportunidad de su ocurrencia; entendiéndose que la carga de la prueba recae sobre la parte actora, conforme a la doctrina consolidada de la Sala de Casación Social del TSJ, en el sentido que en el proceso laboral la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si admite la prestación de servicios, se invierte la carga de la prueba y es el demandado que debe demostrar en el juicio todos los alegados que guarden relación con la prestación de servicios, y todos aquellos que le sirven de fundamento para contradecir la pretensión del demandante; pero que no todos los alegatos tienen el mismo tratamiento, puesto que aquellos que exceden lo legalmente establecido deben ser demostrados en el proceso por quien los alega, y no está además obligada la demandada a expresar los motivos del rechazo o de su negativa a este tipo de reclamos; de donde queda claro que la decisión de este Tribunal estará dirigida a la determinación de si alcanzó la parte actora a evidenciar en el proceso, el trabajo en la hora de descanso que reclama; y si proceden en consecuencia, las diferencias reclamadas. Así se establece.

Del material probatorio:

Para arribar a la conclusión deseada es menester el análisis y apreciación del material probatorio aportado por las partes, lo cual se hará bajo la premisa de que las pruebas corresponden al proceso independientemente de la parte que las aporte, y mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica, entendiéndose que en caso de duda, se preferirá la apreciación que más favorezca a los trabajadores.

Pruebas parte actora:
Testimoniales:

La representación judicial de la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos: JESÚS BENAVIDES, JOSÉ GREGORIANO PÉREZ SOSA y JOSÉ GIRÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.457.116, V-10.364.238 y V-10.357.419, respectivamente, todos los cuales rindieron su testimonio ante el Juez de Juicio, así:

JESUS RAMÓN BENAVIDES VILLAMIZAR: En su declaración, este testigo admite, al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, que se beneficiaría de las resultas de este juicio de ser favorable a los trabajadores, dado que es también trabajador de la empresa demandada; y que el apoderado de los actores, el abogado Juan León Villanueva, es también su asesor, así como de todos los trabajadores. Estas afirmaciones evidencian el interés del testigo en las resultas del juicio, y deben por tanto desecharse del proceso sus dichos, conforme a lo previsto en el artículo 478 del CPC. Así se establece.

JOSE RAFAEL GIRÓN: Manifiesta abiertamente tener interés en declarar en este juicio, para que se sepa la verdad de lo acontecido, ya que él ha sido también perjudicado y sufrido las consecuencias de lo sucedido en la institución donde prestan sus servicios. Admite así mismo, haber demandado al mismo patrono pretendiendo el pago de la hora de comida y de descanso. Reconoce al apoderado de la parte actora, Juan León Villanueva, como su apoderado, y admite que puede resultar favorecido con la sentencia del Tribunal porque están reclamando algo perfectamente legal.

De tales deposiciones queda evidenciado el interés del testigo en las resultas de este proceso, y el mismo no puede ser apreciado en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 478 del CPC, y quedan desechados del juicio sus deposiciones. Así se establece.

JOSÉ GREGORIANO PÉREZ SOSA: Admite que el apoderado de los demandantes también lo es suyo; que intentó demanda contra el mismo patrono por el mismo concepto que ahora se reclama; y que un resultado favorable de este juicio podría ayudar a los otros procesos.

Las declaraciones de este testigo evidencias el interés de éste en las resulta de este juicio, y no puede por tanto se apreciado en el mismo, quedando por ello, desechadas del proceso sus deposiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del CPC. Así se establece.

No promovió la parte actora ningún otro medio de prueba.

Pruebas parte demandada:
Documentales:

Marcada con las letras “B1” y “B2”, cursante del folio dos (02) al cien (100) del CR N°1, copias fotostáticas simples de convenciones colectivas de trabajo períodos 2005-2007 y 2011-2013 celebradas entre Minera Loma de Níquel, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Minera Loma de Níquel, C.A. (SITRANIQUEL) y el Sindicato Nacional Profesional de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la Industria Minera Loma de Níquel, C.A. (SINPROTRASNIQUEL), respectivamente. Estas documentales no resultaron atacadas en el proceso y el Tribunal las aprecia en todo cuanto de su contenido emana, evidenciándose de las mismas lo acordado entre la demandada y los Sindicatos que agrupan a los trabajadores que prestan servicios para ella, resaltándose lo acorado en materia de alimentación y de descanso por jornada. Así se establece.


Marcado con las letras “C” y “D”, cursante al folio dos (02) al doscientos cuarenta y dos (242) del CR N°2, copias certificadas de expedientes que cursan por ante este Circuito Judicial del Trabajo, identificados con las nomenclaturas AP21-L-2013-003489 y AP21-L-002502, respectivamente, contentivas de demandas por cobro de diferencias de prestaciones sociales y por cobro de diferencias en horas extras rotativas, incoadas en ambas oportunidades por los ciudadanos: 1.) ALIRIO ELIAS ZAVALA SERRANO, 2.) ALEXIS ANTONIO MOTABAN, 3.) WILFREDO JOSÉ RAMOS FREITES, 4.) LENING PORFIRIO PÉREZ LARA, 5.) RANDOR JOSÉ FLORES NARANJO, 6.) ANTONIO WILLIAMS RODRIGUEZ, 7.) JESUS ALBERTO AZUAJE FUENMAYOR, 8.) YERFÁN EVANGELIO BLANCO NAVAS, 9.) JOSÉ RAFAEL GIRÓN ECHENIQUE, 10.) LEONARDO AGAPITO PARIATA y 11) EDGAR ALEXSANDER VERENZUELA LUCENA, en fecha 29 de octubre de 2013 y 7 de agosto de 2015, también respectivamente, en contra de su representada. Se desprende de las copias en cuestión que en un de los juicios a que las mismas se contraen, aparece como demandante, JOSÉ RAFAEL GIRON ECHENIQUE, arriba subrayado, cuyo testimonio ha sido desechado del proceso, dado el interés que tal circunstancia hace suponer, en las resultas del juicio de este testigo. Del resto del contenido de las copias, se puede extraer que se reclaman cuestiones similares a las pretendidas en este juicio, pero ello nada aporta a la resolución que se debe tomar, puesto que se trata de reclamaciones independientes, que por otra parte, han quedo desistidas según lo expresado por el apoderado actor en la audiencia de juicio. Así se establece.

Cursante a los folios dos (02) al doscientos veintiuno (221) del CR N° 3, originales de planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, contratos de trabajo, oferta de empleo, recibos de pago históricos, órdenes de solicitud de pago suscritos por los co-demandantes, ciudadanos: Carlos Pineda, José Gregorio Moreno, Robert Perdomo y Joseph Montilla. Como quiera que tales documentales no resultaran atacadas en forma alguna en el proceso, se aprecian en todo cuanto de su contenido emana, y evidencian el pago que la demandada hizo a los trabajadores señalados en las mismas, de los beneficios laborales que le corresponden en razón de la relación laboral que los unió. Así se establece.

Cursante a los folios dos (02) al doscientos treinta y cinco (235) del CR N° 4, originales de planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, contratos de trabajo, oferta de empleo, recibos de pago históricos, órdenes de solicitud de pago suscritos por los co-demandantes, ciudadanos: Larry Parada y Jonson Ocopio. Se ratifica el criterio de apreciación adoptado en el caso anterior, por iguales razones. Así se establece.

Cursante a los folios tres (03) al doscientos treinta y seis (236) del CR N° 5, originales de planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, contratos de trabajo, oferta de empleo, recibos de pago históricos, órdenes de solicitud de pago suscritos por los co-demandantes, ciudadanos: Luis Pérez, Daniela Perera, Oscar Barreto y Gheyson Mejías. Se reitera el criterio de apreciación aplicado a los casos anteriores, dado que se trata de la misma situación. Así se establece.

Declaración de parte:

JOSEPH DAVID MONTILLA AZUAJE, quien manifestó que era trabajador del área de proceso, que trabajaba en el turno rotativo en una línea A, B, C o D, eso dependiendo de los cambios que le hacían, que los grupos A, B, C y D eran grupos de trabajo para mantener las operaciones continuas durante los 365 días del año, que entonces trabajando en el turno A, ejemplo comenzaba el día lunes de día, de siete de la mañana a siete de la noche, luego se retiraba hacia su hogar a las siete de la noche, a las siete y quince cuando salía el transporte y volvía otra vez en la mañana del martes de siete de la mañana a siete de la noche, se retiraba hasta su hogar y volvía el miércoles en la noche, de siete de la noche a siete de la mañana, salía a las siete de la mañana del jueves y volvía a las siete de la noche de ese jueves para librar a las siete de la mañana, trabajaba lunes, martes, miércoles y jueves y terminaba el viernes a las siete de la mañana, que laboraba cuatro días a la semana y en la otra semana ya no comenzaba el lunes, trabajaba cuatro días sino que rotaba, que trabajaba dos días diurnos y dos días nocturnos, que ese viernes en que salía a las siete de la mañana se contaba como su primer día libre y retornaba el martes, en esa semana del martes trabajaba igual siempre cuatro días a la semana, hacía martes y miércoles de día, jueves y viernes de noche y salía el sábado en la mañana y de allí comenzaba el miércoles y así ya no libraba sábado, sino domingo, y así iba siempre rodando el día.

No encuentra este Tribunal ningún elemento en la declaración de este trabajador que se pueda entender como una confesión sobre los asuntos relacionados con la prestación del servicio, que comprometa la posición de la parte actora en el proceso

No hay más pruebas que analizar.

Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:

Ahora bien, en el caso de autos, la empresa accionada dio contestación a la demanda reconociendo la relación de trabajo, fechas de ingreso y de egreso cada uno de los trabajadores, el cargo que cada uno de ellos desempeñaba, el salario mensual, la forma de la terminación de la relación de trabajo, y por ello, le correspondería la carga de la prueba, pero ocurre que el reclamo de los accionantes se constituye en el pago de acreencias distintas o en exceso de lo legalmente establecido, o sea, si se le adeuda o no a cada uno de ellos una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo y el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso generadas a lo largo de la relación de trabajo más los intereses e indexación, alegadas en el escrito libelar, lo cual hace que tal demostración deba ser suministrada por quien lo alega, o sea, en el caso de autos, por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, según se dejó dicho en este fallo.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de una hora diurna, por cada día de almuerzo en trabajo rotativo y el recargo equivalente al 50% sobre la hora de descanso generadas a lo largo de la relación de trabajo más los intereses e indexación, por lo que era menester que la parte actora demostrara en el proceso que efectivamente, cada uno de los demandantes, laboró de la forma como se plantea en el libelo, la hora de descanso correspondiente al almuerzo en el horario rotativo que alegan haber prestado servicios; y además, cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada (que día en la hora de descanso laboraron), para determinar su número; así como los demás elementos que determinen con claridad el monto de los conceptos reclamados. Vale la pena hacer énfasis que, pese a que los testigos promovidos por la parte actora, quedaron desechados del proceso, todos coinciden en señalar que acudían a la hora de almuerzo pendientes de que podían ser llamados a cumplir cualquier emergencia que pudiera surgir en la empresa para atenderla, pero no se hizo en el libelo la requerida determinación de las horas laboradas por cada trabajador durante el período de descanso, ni la fecha en que ello ocurrió, si fuere el caso, para poder determinar con claridad el objeto de la demanda; de donde se impone señalar que no cumple el referido libelo con la debida carga alegatoria para la determinación del objeto de la demanda, por lo que mal pude alcanzar una decisión favorable a su pretensión.

De las actas procesales no consta que los accionantes cumplieran con su carga procesal de demostrar cada uno de estos aspectos, limitándose a presentar una reclamación con el solo fundamento de haber trabajado en la hora de descanso para el almuerzo, sin soporte probatorio válido alguno, ya que la única prueba aportada a estos fines fue la de testigos y los mismos resultaron desechados del proceso, por ser referenciales que no ofrecen certeza acerca de que conocen por sus propios sentidos los hechos acerca de los cuales prestaron su testimonio; y aunque este Tribunal difiere de la calificación de referenciales que la recurrida hace de los testigos de la parte actora, coincide con ésta en la invalidación de los dichos de éstos, no por referenciales, sino, como se dice al ser analizados cada uno de ellos, por haber quedado evidenciado en autos que son poderdantes del mismo apoderado de los actores, quien lo ha asesorado, que tienen interés en las resultas del juicio, ya que una sentencia favorable a los trabajadores, podría beneficiar los otros procesos contra la demandada.

Por todas las consideraciones anteriores; debe este Tribunal confirmar el fallo recurrido, dado que no alcanzó la parte accionante evidenciar en el juicio, haber laborado para la demandada en la hora de descanso para el almuerzo, en el horario rotativo que alega haber trabajado, durante toda la duración de la relación laboral de cada uno de los trabajadores demandantes, conforme a lo alegado en el libelo de la demanda; y por otra parte, de las planillas de liquidación que obran en autos, se evidencia que cuando los actores laboraron en horas extraordinarias, les fue cancelado el importe correspondiente; por lo que la conclusión es que no procede en derecho el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

Dispositivo:

En base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por: GHEYSON EDUARDO MEJIAS SALCEDO, JOSEPH DAVID MONTILLA AZUAJE, JOSE GREGORIO MORENO BLANCO, JHONSON JOSÉ OCOPIO, LARRY WALTER PARADA RAVELL, ROBERT JAVIER PERDOMO OCHOA, DANIELA C. PERERA RAMOS, LUIS ALBERTO PEREZ, CARLOS ALBERTO PINEDA y OSCAR DARIO BARRETO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-16,762.950, V-18.271.689, V-7.660.416, V-8.694.043, V-9.432.888, V-14.087.132, V-13.502.259, V-12.511.469, V-7.376.142 y V-11.180.541, por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo, MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de abril de 1991, bajo el N° 6, Tomo 9-A Pro. y reformados íntegramente sus estatutos sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de octubre de 2000, inscrita ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el Nro. 61, Tomo 8-A Pro. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mi dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

El Secretario,

OSCAR CASTILLO
En la misma fecha, 28 de septiembre de 2016, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

OSCAR CASTILLO