REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 156°

EXPEDIENTE AP21-R-2016-000613
ASUNTOPRINCIPAL: AP21-L-2012-004517
PARTE ACTORA: EDWIN ANDRÉS SALAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.498.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maura Yanette Díaz y Oscar Díaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 96.105 y 107.072
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Della Morte Persico, Andrés Mariño, Farid Faroh Cano, Teodoro Itriago, Daniel López, Luis Sánchez Villamizar, Hebert Ortiz y Alexander Marín Fantuzi, con INPREABOGADO Nos 124.030, 120.344, 78.350, 74.647, 118.540, 185.499, 85.934 y 72.607, en su orden.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA:

En fecha 20 de septiembre de 2016, el ciudadano abogado OSCAR DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 107.072, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN ANDRÉS SALAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.498.836, presenta escrito mediante el cual solicita aclaratoria de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2016, a tal efecto expresa que requiere, textualmente, lo siguiente:

“… Salve la omisión y amplíe el fallo en lo atinente a: reproducir o dando por reproducido los conceptos y cálculos que no fueren impugnados o apelados por las partes y por ende, quedaron firmes en la presente decisión. Todo en aras de garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución por lo que debieron haber sido incluidos en la presente decisión...”

De acuerdo a lo expuesto, esta Alzada observa, en primer lugar, que la solicitud de aclaratoria es, sin duda, ambigua, confusa e imprecisa, no indica a qué conceptos se refiere, si a la prestación de antigüedad, si a los intereses sobre prestaciones sociales, si a los intereses de mora, si la indexación o a los demás conceptos objeto de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016 dictada por este Juzgado. Es decir, estamos frente a una solicitud oscura, revuelta e indeterminada.

Asimismo, la solicitud de aclaratoria, a pesar de la forma tan breve en que está redactada, deja entrever y hace sospechar a esta Alzada que su fin último es un cambio, alteración o modificación del fallo de fecha 10 de agosto de 2016 dictado por este Juzgador.

Antes de proseguir, esta Alzada hace un llamado enfático a las partes especialmente en el presente juicio, para que consideren que la presentación de diligencias y escritos imprecisos y con contenido indefinido pueden dar lugar a retardo procesal innecesario y perjudicial para ambas partes. A tal efecto, se destaca que la parte demandada manifestó ante esta Alzada, en la Audiencia celebrada en fecha 03-08-2016, todo lo cual quedó debidamente registrado en grabación audiovisual, que está dispuesta a poner fin al presente juicio de manera definitiva, cancelando lo condenado a la parte actora por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y aduce que ello le ha sido imposible vistos todos los escritos y diligencias de la parte actora en etapa de ejecución.

Así las cosas, se pasa a emitir el respectivo pronunciamiento considerando que resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo… (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ)….”

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Así las cosas, este Juzgado observa que la sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por este Juzgado, se establecieron de manera expresa, clara y precisa cada uno de los montos a cancelar por los conceptos condenados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2015, la cual constituye cosa juzgada inmodificable e inalterable. En dicho fallo se especifican las fórmulas de cuantificación, salarios base de cálculo, períodos, sumas a deducir, entre otros detalles.
En tal sentido, este Juzgado en el fallo objeto de la aclaratoria, explicó y expuso los montos a cancelar por cada uno de los siguientes conceptos: Horas extras, redobles, domingos y feriados, utilidades, vacaciones y bono vacacional.

Con respecto a los conceptos de prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación, esta Alzada, con lujo de detalles, estableció cada uno de los errores en sus cálculos detectados en la experticia presentada por la ciudadana MIGDALY ISTURIZ así como en la sentencia objeto de apelación proveniente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 21-06-2016. Todos y cada uno de los parámetros, tales como los salarios históricos base de cálculo, sus componentes, períodos a cancelar y otros detalles requeridos para la cuantificación de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación fueron expuestos con todos los pormenores de manera integra y exhaustiva. Se indicó que el Juez ejecutor debe realizar el cálculo únicamente de estos 04 conceptos corrigiendo las fallas detectadas por esta Alzada en la su cuantificación y considerando que cuenta con el auxilio de las herramientas suministradas por la Página Web del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, no se detectan omisiones, errores materiales, numéricos ni de transcripción en el fallo objeto de la aclaratoria. En consecuencia, se declara improcedente la misma, se ratifican todos y cada uno de los parámetros, cálculos y montos expuestos en la sentencia de fecha 10 agosto de 2016, dictada por este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 20 de septiembre de 2016 por el abogado OSCAR DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWIN ANDRÉS SALAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.498.836 en contra del fallo publicado en fecha 10 de agosto de 2016, por este Juzgado en la presente causa. SEGUNDO: SE ESTABLECE que a los efectos de la ejecución del fallo se deberán considerar los montos arrojados en la sentencia emanada de este Juzgado de fecha 10 de agosto de 2016, por horas extras, redobles, domingos y feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, mas los montos que arroje la prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, indexación e intereses de mora en los términos expuestos en dicho fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ

LA SECRETARIA

Abg. NAIBELYS PASTORI

En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

LA SECRETARIA

Abg. NAIBELYS PASTORI