JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.

ASUNTO AP21-R-2016-00807


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: EMANUELA ANGERVILLA DUVERLUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 17.143.443.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: THAIS MILAGRO GUILLEN VALVUENA, titular de la cedula de identidad N° V-13.945.629, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.995
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI BLC PLUS C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en acta.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-

Tal recurso obedece al recurso a la acción de amparo que interpuesto la ciudadana “EMANUELA ANGERVILLA DUVERLUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 17.143.443”, debidamente representada por el profesional del derecho THAIS MILAGRO GUILLEN VALVUENA, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.629, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.995, según consta de poder que cursa en autos en copia simple, contra la contra sentencia dictada en fecha de 15 de agosto 2016 por el Tribunal Octavo (8) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
ANTECEDENTES

El fecha: 15 de agosto del 2016 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara inadmisible la acción de amparo incoada por el ciudadano contra EMANUELA ANGERVILLA DUVERLUS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 17.143.443 contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRAKI BLC PLUS C.A.,

Contra la anterior decisión, la parte querellante anunció y formalizó recurso de apelación por ante el Tribunal Superior Laboral de este circuito judicial.

III
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO


El 17 de agosto de 2016, la acciónate en amparo antes identificada, debidamente representada por los profesionales del derecho debidamente identificados interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictado el 15 de agosto de 2016, por el Tribunal Octavo Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha; 23 de agosto del presente, este juzgado dio por recibido el presente recurso, y fijo un lapso de treinta días continuos, a fin de emitir pronunciamiento sobre la decisión recurrida.

Finalmente, consiga un escrito en fecha 23 de agosto del presente, señalados las razones y motivos de su apelación en contra de la decisión recurrida hoy por decidir.

IV
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó que la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido. En éste orden de ideas, en sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinó que inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

Consecuente con lo anterior, se establece con suma claridad que la competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo. Así se decide.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la querellante en su solicitud la necesidad de ejecutar la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo en protección de la inamovilidad en el presente caso por fuero maternal, ya que ante la infructuosidad del cumplimiento en la sede del empleador, se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio, en el cual se impuso la multa, pero sin lograrse hasta la fecha el reenganche ordenado por la autoridad administrativa del trabajo, violentándose los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República.

La sentencia recurrida declaró inadmisible su pretensión, señalando entre otras cosas lo siguiente:

Así las cosas, la norma sustantiva laboral amplió las facultades jurídico-procesales, en especial, las ejecuciones de las decisiones dictadas por las autoridades administrativas del trabajo, limitadas por muchos años a los simples mecanismos previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); y ahora por virtud del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se equiparan a las otorgadas a los jueces laborales. Por lo tanto, puede el órgano administrativo restituir directamente el derecho lesionado, es decir, obligar al empleador a la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, como lo haría un órgano jurisdiccional.

Como se puede apreciar, el Inspector del Trabajo cuenta con los mecanismos procesales adecuados para resguardar a los querellantes de la presunta violación o amenaza de violación del derecho invocado.

Por todo lo expuesto, se declara inadmisible el amparo, conforme a lo que establece el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la vía administrativa tiene atribuidas potestades idóneas para resguardar los derechos presuntamente violentados. Así se declara.-

Ahora bien, para resolver la apelación interpuesta, este Juzgador observa:
En fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que establece en su Artículo 4 la equiparación de las facultades de las autoridades administrativas del Trabajo a la de los Jueces laborales, para garantizar el cumplimiento de las decisiones emitidas por sus propios organismos.

Igualmente, el Artículo 512 eiusdem, establece una nueva figura, como lo es el inspector de ejecución, quien tiene la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos firmes que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido.

Para mayor ilustración, sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, se pronunció al respecto, señalando que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley.

Así las cosas, resulta necesario para este Sentenciador apoyarse en las copias del expediente administrativo consignado (folios 10 al 108), para verificar que la solicitud de reenganche se presentó en fecha de 15 de octubre 2012 (folios del 10 al 11), por lo que es evidente que el procedimiento se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo seguirse la tramitación allí prevista.

Por otro lado, se observa que en el acto de ejecución de la providencia administrativa, realizado en fecha 15 de noviembre de 2013 (folios 43 y 44), el funcionario ejecutor dejó constancia mediante la propia declaración del empleador de no acatar la orden administrativa de reenganche, y ante tal hecho la parte hoy recurrente solicito el procedimiento de desacato, como se ve queda pendiente remitir las actuaciones a los fines de iniciar el procedimiento sancionatorio de desacato a la entidad de trabajo por su renuencia manifiesta.

De lo anterior, se observa que la autoridad administrativa del trabajó de manera pasiva, ejerció una de las facultades conferidas en el Artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para la ejecución de las providencias administrativas (procedimiento sancionatorio), pero no se apoyó de la fuerza pública, ni se evidencia solicitud dirigida al Ministerio Público para iniciar el procedimiento de arresto al empleador por obstaculizar la ejecución de la providencia; tampoco se desprende de autos que haya solicitado la revocatoria de la solvencia laboral a la entidad de trabajo, hasta el cumplimiento del reenganche ordenado, tal como lo prevé la propia providencia (folios 102 al 103).

Por lo cual, ante esta circunstancia es necesario que el querellante agote todos los medios administrativos para ejecutar la orden de reenganche establecida por el Inspector del Trabajo; y en caso excepcional, de ser imposible restituir la situación jurídica infringida y existir un desmedro en sus garantías constitucional durante dicho procedimiento, acudir a ésta vía de amparo, tomando en consideración que los inspectores del trabajo tienen las mismas facultades de ejecución de los jueces, a tenor del Artículo 4 de la Ley especial (LOTTT).

Por todo lo expuesto, es evidente que en el presente caso que existen vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales deben ser agotadas, para poder acudir excepcionalmente a los órganos jurisdiccionales; por tales razones resulta muy forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-


DECISIÒN

En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos este Juzgado Cuarto Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho declara PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el querellante y se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del en el asunto AP21-O-2016-0022. Así se decide.

SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto, por existir vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales se deben agotar, para poder acudir de manera excepcional a los órganos jurisdiccionales, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque el Inspector del Trabajo está investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.


CUARTO: Por cuanto el Juez que presidie el presente despacho se encontraba de permiso los días del 16 al 23 de septiembre por razones de salud, se procede a la notificación de la parte recurrente.


REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ


EL SECRETARIO,

ABG. Elvis Flores


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. Elvis Flores
ASUNTO: AP21-R-2016-000807