REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – O – 2016 – 000021. –

Con motivo de la pretensión de amparo constitucional autónoma que siguen los ciudadanos: ANTONIO J. LAFFONT VIERA, cédula de identidad n° 4.225.511, CARLOS A. ECHEGARRETA RÍOS n° 4.270.749, RUFINA M. ROJAS DE LARA n° 4.822.586, CARMEN M. NÚÑEZ ARCIA n° 5.141.048, AURORA M. PINEDA ZAMBRANO n° 4.416.025 y EXIO FLORENTINO VAZQUES n° 5.418.754, cuyos apoderados son los abogados: Betty Bermúdez y Luís Bermúdez, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, sin representación aún en juicio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- SÍNTESIS

Las pretensiones (vide folios 01 al 12) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestando servicios para dicha Alcaldía fueron despedidos en fecha 22 de diciembre de 2000 y aún no se les ha reconocido sus derechos laborales a la reincorporación, salarios caídos y jubilación; que se encuentran agraviados por la actuación de la Alcaldía y que el objeto de la presente acción es que le sean reconocidos sus derechos laborales a la reincorporación, salarios caídos y jubilación por cuanto le han sido vulnerados sus derechos a la vida, a la vejez, a la familia, a la seguridad social, al salario y al trabajo.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido, los reclamantes pretenden mandamiento de amparo constitucional para que los reincorporen, les cancelen salarios caídos y les concedan jubilación, lo cual a todas luces permite la alineación de las pretensiones de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , porque disponen –los accionantes– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo serían las previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclamando tales derechos o beneficios.

Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la s. n° 2.198 del 09/11/2001 y dictada por la SC/TSJ en el caso Oly Henríquez de Pimentel, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

«a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos».

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra conductas patronales frente a las cuales el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para lograr el reconocimiento de derechos y su debida restitución, resulta claro que los quejosos debían y podían agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que se haya acudido por esta vía aportando elementos demostrativos que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

A mayor abundamiento y parafraseando a la mencionada Sala «la regla en esta materia es recurrir a las http://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag14 vías ordinariashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag16, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la persona que exige la tutela haya agotado lashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag15 víashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag17 judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las http://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag16 vías ordinariashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag18 de impugnación».

Por último, en s. n° 2380/06 del 15 de diciembre (caso: Emilia Margarita Figuera), la Sala citada señalara que:

«A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en este caso, consta en autos que la parte actora no ejerció los medios judiciales preexistentes idóneos, como se expresó, por lo que no puede pretender ahora la sustitución, con el amparo, de tales medios, con los cuales se hubiese podido lograr el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, para alcanzar la tutela judicial eficaz, pues sólo cuando con su empleo no se obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide».

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 LOASDGC. Y ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: ANTONIO J. LAFFONT VIERA, CARLOS A. ECHEGARRETA RÍOS, RUFINA M. ROJAS DE LARA, CARMEN M. NÚÑEZ ARCIA, AURORA M. PINEDA ZAMBRANO y EXIO FLORENTINO VAZQUES contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ambas partes identificadas en esta decisión.

3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el artículo 33 LOSDGC.

3.3.− Se deja constancia que el lapso (03 días de despachos, ex artículo 35 LOSDGC) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.

En la misma fecha y siendo las tres horas con diez minutos de la tarde (03:10 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
JESSIKA MARTÍNEZ.

ASUNTO Nº AP21 – O – 2016 – 000021.
01 PIEZA.
CJPA / JM.