REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157 º


ASUNTO: AP21-L-2015-001382

PARTE ACTORA: JONATHAN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-21.574.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 33.908, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2015, anotado bajo el núm. 34, tomo 59, cursante a los folios 9 al 11 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: POLLOS CAPELO´S C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el núm. 5, Tomo 103-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO BETANCOURT SERRANO y DIONISIO MOLINA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núm. 11.083 y 11.128 respectivamente según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de agosto de 2015, anotado bajo el núm. 24, tomo 107, cursante a los folios 84 al 86 del presente expediente .

ASUNTO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de mayo de 2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JONATHAN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, contra la entidad de trabajo (sociedad mercantil) POLLOS CAPELO´S C.A.. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 15 de mayo de 2015 y mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, el juzgado ut supra mencionado se abstiene de admitir la presente demanda por considerar que no se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la subsanación del libelo, en consecuencia el actor subsana en fecha 25 de mayo de 2015 y en fecha 28 de mayo del juzgado admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificación pertinentes.
Practicado como fue la mencionada notificación el secretario del tribunal en fecha 11 de junio de 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 29 de junio de 2015 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal da por concluida la Audiencia Preeliminar en fecha 22 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 17 de diciembre del año 2015, admitiendo las pruebas el día 18 de enero de 2015 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día miércoles dos (02) de marzo de dos mil quince 2016, a las nueve de la mañana 09:00 a.m. luego de varios acontecimientos procesales, se procedió a fija la audiencia para el día lunes diecinueve (19) de septiembre de de dos mil dieciséis (2016)
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró la audiencia procediendo a evacuar todas las pruebas y se procedió a declarar Sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar , de manera vaga e imprecisa que su patrocinado comenzó a prestar servicios personales en fecha 20 de mayo de 2010 y culminó la relación laboral por retiro voluntario el día 28 de diciembre de 2014, ocupando el cargo de Lunchero, establece un tiempo de servicio de 4 años 7 meses y 2 días, señala un salario básico mensual de Bs. 4.890,00 y un salario integral de Bs. 7.800,00, reclama una acreencia por concepto de antigüedad a favor de su patrocinado por Bs. 75.535.80, reclama una indemnización de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT por un monto de Bs. 90.648.48, adicionalmente reclama por concepto de descanso inter jornada a tenor de lo establecido en el artículo 169 de la LOTTT, estableciendo el monto de la demanda en un total de Bs. 200.722,57. Manifiesta que los conceptos demandados le sean reajustados conforme a la desvalorización monetaria y solicita finalmente que sea declarada con lugar la demanda.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada manifiesta que la fecha de ingreso no fue el 20 de mayo de 2010, alegando por el contrario que ingresó el día 26 de mayo de 2010, del mismo modo niega el cargo alegando que ocupó el cargo de mantenimiento, sin embargo es conteste con el actor con respecto a la fecha de la culminación laboral la cual fue el 28 de diciembre de 2014 por motivo de retiro voluntario, es decir, es conteste la forma y fecha de la terminación laboral. Manifiesta adicionalmente que el trabajador fue ascendido al cargo de ayudante (de barra o cocina). Alegan una jornada mixta de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 9:30 p.m. con una hora de descanso inter jornada. Niegan que se le adeuden los conceptos demandados por el actor, manifiesta que el motivo de la terminación del trabajo es el retiro voluntario el cual es confeso por el actor y procede a solicitar que sea declarada sin lugar la demanda.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada reconoció en la litis contestación, la fecha de egreso, la forma de la terminación laboral la cual fue la renuncia del actor, así como el último salario básico, el cual ambas partes son contestes en afirmar que es de Bs. 4.890,00, sin embargo representación judicial del actor reclaman diferencias por conceptos de prestación de antigüedad, la indemnización de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, así como el descanso inter jornada.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Cursan del folio 12 al 31 del expediente, documentales referidas a licencia de maternidad, recibos de pago utilidades, registros de prestaciones sociales y pagos de salarios. Con relación a los recibos de pagos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocidos por ambas partes, aunado de que fueron exhibidos por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece,

EXHIBICIÓN

Se le solicitó a la demandada que exhibiera originales de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora. La parte demandada exhibió los originales de dichos recibos de pagos en la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos las documentales exhibidas. Así se establece.

TESTIMONIALES

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos ANA LUZ SÁNCHEZ, RAFAEL PALMA, VÍCTOR DUARTE, DARWIN RIVERA y MIGUEZ SÁNCHEZ, los cuales incomparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursa a los folios 02 al folio 170 las siguientes documentales: copia simple de la carta de renuncia de fecha 03-12-2014 donde se lee el actor laboró en la entidad de trabajo accionada hasta el día 28-12-2014, copia simple del contrato laboral por tiempo determinado, marcada con la letra “A”, contentivo del horario de trabajo de la accionada, marcada con la letra “B” relación de horario de trabajo, días libres y días por descanso por domingo trabajado, marcada con la letra “C” relación detallada del salario del actor y el resto de las documentales corresponde a copias simples de los recibos de pago correspondiente a diferentes períodos durante la relación laboral del actor con la demandada. Con relación a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria. Así se establece

TESTIMONIALES

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TORREALBA ESCALONA y ALFONSO RANGEL ANGULO, los cuales incomparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:
La parte actora indicó que su representado devengaba un salario integral, según sus dichos indican que se le adeudan conceptos por horas extras inter jornada y deben ser cancelados de conformidad con el artículo 169 de la LOTTT. Ahora bien la parte demandada en la contestación indicó que si bien es cierto que todos los días deben ser remunerados incluyendo los conceptos reclamados por horas extras inter jornada.

Antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto considera oportuno entrar a realizar algunas disquisiciones al respecto:

Art. 169 LOTTT: “Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos” (subrayado de este juzgado)

De conformidad a la norma citada ut supra el legislador dejó claramente establecido, que efectivamente debe cumplirse la condición del que patrono o patrona requiera del trabajador para que el descanso se considere integrante de la jornada efectiva del trabajador, en el caso de marras la representación judicial del parte actora no señala ni en el escrito liberlar ni en su subsanación cual es la jornada de su patrocinado, por lo que mal pudiera este juzgador establecerlo, en ese sentido la pretensión del actor se basa en reclamos efectuados de manera vaga, genérica e imprecisa y que por ende la pretensión de los mismos se cae por si sola, toda vez que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que el patrono o patrona haya requerido del actor de su presencia en el sitio de trabajo, por lo que considera quien decide que no procede el concepto reclamado por descanso inter jornada. ASI SE DECIDE

Pasa este juzgado a pronunciarse con respecto a la pretensión de diferencias de prestaciones sociales, así como la indemnización correspondiente al artículo 92 de la LOTTT, en tal sentido quien decide observa de las documentales exhibidas por la representación judicial de la demandada, y reconocidas en la audiencia por la contra parte a quien se le opuso, que las mismas constan de los recibos de pago correspondiente a gran parte de los recibos de pago del accionante durante la relación laboral, se verifica igualmente las deducciones efectuadas por adelanto de prestaciones, del mismo modo se verificó de las mismas documentales exhibidas la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde efectivamente, y visto el reconocimiento por parte de la representación judicial del accionante, se desprende que efectivamente el actor recibió los conceptos correspondientes a su liquidación, sin embargo con respecto a la reclamación relacionada con el articulo 92, quien decide observa que la representación judicial del actor desnaturaliza lo establecido por el legislador, toda vez que es no hay lugar a dudas que el trabajador renunció a su puesto de trabajo en fecha 28 de diciembre de 2014, por lo que no le corresponde dicha indemnización. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto y visto el criterio establecido, este Tribunal debe declarar Sin lugar la demanda, y así se reproduce en la parte dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JONATHAN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ contra la entidad de trabajo denominada “POLLOS CAPELO´S C.A.” ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO

SAMA/JAM