Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-N-2016-000204

I
DE LA ADMISION

Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda:

Vista la solicitud de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por el abogado Willian Enrique Aparcero Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.683, respectivamente carácter que se evidencia de instrumento poder que cursa a los autos respectivamente, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MATCHODE C.A contra el acto administrativo N° 436-15 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2012-01-00703 de fecha 07/12/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo notificada del acto en fecha 20/07/2016. a través de la cual declaró” sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo Matchode C.A, por el no acatamiento de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida declarándose en desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano Jesús Alberto González Quintero.”

Que el anterior procedimiento de ejecución proviene del incumplimiento por parte de la recurrente de la Providencia administrativa número: 883-12. Expediente numero 027-2012-01-00703, de fecha 20 de noviembre de 2012.Que declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos.

Ahora bien; de una revisión de las actas procesales observa, que la recurrente no ha cumplido con el reenganche del trabajador en la sede del trabajo, por lo que conforme al artículo 425, ordinal 9º, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal no puede darle curso a la indicada pretensión de nulidad hasta tanto la accionante consigne en los autos la certificación emanada de la autoridad administrativa del trabajo, de haberse cumplido efectivamente con dicha orden de reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes.

Respecto a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitado, este tribunal no entra a conocer de la medida cautelar por ser accesorio a la principal, es decir, a la pretensión de nulidad, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal, lo que aunado a que el procedimiento a seguir en estos casos de amparo cautelar conjuntamente con demanda de nulidad, estatuido por la SPA/TSJ en s. nº 402 del 20/03/2001, impone que “propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida”.

Ahora bien, considera esta juzgadora necesario destacar el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del año 2014, en el expediente N° 13-0669, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el 03 de abril del año 2013, la cual dejo sentado el siguiente criterio:

“… Asimismo, esta Sala como máxime intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro accione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justifica. (…)” (negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).



Rrespecto de la fundamentación que realiza el accionante sobre la solicitud de medida cautelar a los fines de “ procurar evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada ” que la sc/tsj en fallo n° 258 del 05/04/2013 asentó que la actuación del juez no había lesionado derechos fundamentales de la accionante, concretamente el derecho de acceso a la justicia, pues el haber resuelto “no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida (…) juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”, por lo que en este fallo no se declarará inadmisibilidad de demanda alguna sino la condición previa necesaria para el ejercicio de la pretensión administrativa de nulidad que haya ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador. Además, si la trabajadora beneficiada por el acto impugnado no “acepta” el reenganche, en modo alguno se ha ejecutado éste ni se generarían salarios caídos, por lo que la el recurrente no puede confundir “la obligación de cumplir la providencia administrativa derivada de su ejecutividad inmediata so pena de ser susceptible de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el requerimiento de cumplir la orden de reenganche, previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad de la providencia administrativa (artículo 425.9 eiusdem), que puede ser acompañado, además, de la solicitud de suspensión cautelar parcial de efectos en cuanto a los demás conceptos ordenados, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme” (sc/tsj en fallo n° 507 del 22/05/201

Por todos lo expuesto forzoso es para esta Juzgadora dictar la siguiente decisión.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- No dar curso a la pretensión de nulidad conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 436-15 en el expediente signado con la nomenclatura 027-2012-01-00703 de fecha 07/12/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/07/2016. a través de la cual declaró” sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo Matchode C.A, por el no acatamiento de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida declarándose en desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano Jesús Alberto González Quintero.” 2.- No hay condenatoria en costas.-.
3.- Se deja constancia que el lapso (03 días de despacho) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr vencido el de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy exclusive.

Publíquese y regístrese en el diario (sistema juris 2000).



PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157°.




LA JUEZA
ABG. Beatriz Pinto Colmenares


EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MORENO