ASUNTO: AP21-N-2015-000196
PARTE RECURRENTE: FRANKLIN ALEXANDER RAMOS VASQUEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON IGNACIO GONZALEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 18.004
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 139-15 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA Y/O MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SANDRA TRIGAL DIAZ SANCHEZ, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 74.639
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal 84° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: No compareció representación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).
Con motivo del juicio de nulidad que sigue el ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER RAMOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.380.332, cuyo apoderado es el abogado: RAMON IGNACIO GONZALEZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 139-15 DEL 23 DE MARZO DEL 2015 (EXPEDIENTE 027-2008-01-027123), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE CARACAS ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, este tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS
El peticionario de nulidad sustenta la pretensión en los siguientes hechos (folios 01 al 21 de la pieza principal):
Que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 139-15 DEL 23 DE MARZO DEL 2015 (EXPEDIENTE 027-2008-01-027123), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE CARACAS ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, presenta vicios la cual están impugnando y que hacen procedente la solicitud de Nulidad , en virtud en primer lugar que la referida providencia administrativa, no tiene fecha de publicación, lo que a su juicio hace que la misma sea nula, por no llenar los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ni los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que le hace aplicable a dicha decisión lo establecido en el articulo 160 de la referida anteriormente Ley Procesal.
Indico en segundo lugar esta providencia en su parte inicial establece que dicho procedimiento de solicitud de autorización de despido (Calificación de Faltas), mediante escrito presentado ante esa Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en fecha 31 de Mayo de 2002, lo cual no es cierto por cuanto a su decir la solicitud fue incoada por el representante del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y/o Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas el día 05 de Septiembre de 2008,, y no fue el 31 de Mayo de 2002, como erróneamente lo establecen el Decidor Administrativo en la parte inicial de la mencionada Providencia Administrativa.
En tercer lugar refirió que es una Providencia Administrativa inaplicable por cuanto no es posible castigar a un trabajador por una supuesta falta cometida hace 07 años, si se toma en cuenta que a decir de su patrono Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y/o Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, la supuesta falta la cometieron varios trabajadores de la mencionada entidad de trabajo, y el día 20 de Agosto de 2008, el patrono de eso trabajadores fue que tuvo conocimiento de la falta que los mismos habían cometido y procedieron a solicitar la calificación de la supuesta falta cometida por su representando en fecha 05 de Septiembre de 2008. Señala que por otro lado que desde el día 22 de Febrero de 2010, hasta el día 03 de Febrero de 2015, esta causa estuvo sin ningún impulso procesal, lo que bien bien podía haber permitido de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimiento Civil vigente, y el Inspector de Trabajo de dicha Inspectoría debió declararlo de oficio, lo cual no realizo.
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La fiscalía 88° con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas consignó escrito de informes (folios 184 al 193 inclusive) solicitando se declarara SIN LUGAR la pretensión de nulidad. Igual solicitud hiciera el apoderado de la parte recurrente, en escrito de informes que riela a los folios 183 y vuelto que pidiera se declarara procedente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El pretendiente promovió y anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los folios 92 al 110 inclusive que constituyen copias de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo entre las cuales encontramos la providencia impugnada de nulidad, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)», se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.
No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.
Hasta aquí las pruebas que constan en autos.
Consecuente con el examen probatorio, esta instancia pasa a analizar las delaciones del extrabajador demandante, veamos:
Alega el peticionario que la referida Providencia Administrativa no tiene fecha de publicación, de una revisión exhaustiva a dicha Providencia Administrativa y al libelo de la demanda presentada por el recurrente, se evidencia que la misma esta fechada, tiene fecha de emisión como el día 23 de Marzo de 2015, lo cual hace falsa la denuncia formulada, lo que hace que la misma se debe desestimar, sin embargo se debe indicar que cuando un Acto Administrativo no tiene fecha, se refiere directamente es al Principio de Legalidad, el cual señala toda actividad del Estado debe estar conforme con el Derecho de Estado, la ilegalidad es la violación del principio de legalidad por una autoridad administrativa cuyo acto se vicia..
Artículo 18°-Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa según Sentencia Nº 1131, Caso “Luis Vergel”, entre otras cosas refirió lo siguiente:
Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio. , esto indica que la omisión en la fecha de un acto administrativo, no constituye un vicio de los contenidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que acarrearían la nulidad del acto, sino que constituye una omisión subsanable por el órgano administrativo.
El recurrente denuncia en segundo lugar que la Providencia en su parte inicial establece que dicho procedimiento de solicitud de autorización de despido, mediante escrito presentado ante esa Inspectoría del Trabajo, en fecha 31 de Mayo de 2002, indica a su decir dicha prueba fue introducida por el representante del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y/o Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas el día 05 de Septiembre de 2008 y no el día 31 de Mayo de 2002, como a su decir lo estableció el Inspector del Trabajo erróneamente en la parte inicial de la mencionada Providencia Administrativa..
Al respecto quien aquí decide señala que tal denuncia no anula el acto administrativo, por cuanto en la valoración de las pruebas en fase administrativa quedo plasmado que dicha solicitud de calificación de faltas fue realizada el día 05 de Septiembre de 2008.
En la tercera denuncia, señalo que es una Providencia Administrativa inaplicable por que no es posible castigar a un trabajador por una supuesta falta cometida hace 07 años, si se toma en cuenta que a su decir de su patrono Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y/o Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas, la supuesta falta la cometieron varios trabajadores de esa entidad de trabajo y que debe operar la perención.
El numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala el supuesto especifico de imposible ejecución, toda vez que para que un acto administrativo resulte de imposible ejecución, la orden contenida en el mismo debe estar condenada a la ineficacia total o absoluta, en el presente caso se trata de una declaratoria Con Lugar de una solicitud de autorización de despido, y la misma se encuentra contenida en la ley laboral, lo cual no la condena por ineficaz; en relación a la perención de la instancia en el procedimiento administrativo, en el cual las partes ejercieron sus facultades dentro de los lapsos legales establecidos, y que la paralización si la hubo no fue imputable a ninguna de las partes, ya que la fase subsiguiente le correspondía al órgano administrativo, por lo cual dicha solicitud no se ajusta a derecho, tal como lo refiere la Sentencia MMC AUTOMOTRIZ contra Ministerio del Poder Popular del Trabajo de fecha 01 de Julio de 2010 de la Sala Político Administrativa.
Finalmente señala que la referida Providencia Administrativa en evidentemente contradictoria que violenta los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender es confusa y contradictoria.
Los órganos administrativos en sus valoraciones tienen como norma especial de aplicación a la materia formal, lo que dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no las normas procedimentales que regulan la actividad apreciativa y alegativa y los medios probatorios determinados en un proceso por un Juez, los cuales no se aplican a los procedimientos administrativos en toda su extensión, por cuanto emanan de las Inspectorías del Trabajo y son de naturaleza administrativa, ya que son decisiones administrativas derivadas de reclamaciones laborales efectuadas ante las referidas Inspectorías del Trabajo, es decir actos cuasijurisdiccionales, no tienen alguna categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia y los actos emanados de la Administración, las cuales son sometidas a solicitud de los particulares al control de los Tribunales de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien aquí decide considera que dicha denuncia no puede prosperar por cuanto la misma cumplió con todas sus fases, y además presenta coherencia lógica y jurídica en lo planteado y decidido en la misma.
En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del extrabajador peticionario de nulidad, se declara sin lugar la presente demanda. Y ASÍ SE CONCLUYE.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:
3.1.− Declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.380.332, cuyo apoderado es el abogado: RAMON IGNACIO GONZALEZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 139-15 DEL 23 DE MARZO DEL 2015 (EXPEDIENTE 027-2008-01-027123), DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE CARACAS ESTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
3.2.− Establece que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.
3.3.− Dispone que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión.
Asimismo, aclara que no ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República conforme a sentencia Nº 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBREDE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA.
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA.
ASUNTO Nº AP21 – N – 2015 – 000196.
01 PIEZA.
JRPL / HG. –
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