REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002391

En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por el ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO MONTES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.375.822, representado por HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES, MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ y ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 35.213, 158.313 y 222.184, respectivamente, contra la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTÉ C.A, (anteriormente GALENO QUÍMICA C.A), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo de 1958, bajo el N° 49, Tomo 12-A-Pro, y cuya última modificación en la cual se cambió la denominación social de la compañía, consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 31, Tomo 196-A-Pro, en fecha 21 de Noviembre de 2006, representada por JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDE, DANIELA AREVALO, VICTORIA ALVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DAVILA, DIEGO CASTRO, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, MARIA EUGENIA KATTAR HUECK, CARLOS ALBERTO ARRIAGA y SANDRA CASTILLO., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331 respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente procedimiento en fase de Juicio el 23 de mayo de 2016 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de mayo de 2016 se celebro audiencia Oral de Juicio a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la empresa demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, finalmente en fecha 20 de julio de 2016 quien preside este Tribunal procedió a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO MONTES contra la entidad de trabajo “LABORATORIO LA SANTE C.A.” SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER SIDO VENCIDA TOTALMENTE EN LA PRESENTE CAUSA.
En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: ANTONIO JOSE BRICEÑO MONTES

Alega la representación judicial de la parte accionante tanto en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación, que su representado comenzó a prestar servicios personales en fecha 05 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén, y el cual se encuentra prestando servicios en los actuales momentos, a favor de la demandada, que para el momento de su ingreso a la entidad de trabajo, cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 4:00 pm hasta la 1:00 am y en ocasiones hasta las 2:00 am. Que sin embargo la demandada no tenia horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del Trabajo, siendo solamente el oficial 7:30 am a 4:00 pm con una hora de descanso entre jornada, y que los otros horarios de 2:00 a 10:30 y de 9:30 a 5:00 am, no estaban autorizados ni registrados en el Ministerio del Trabajo. Que en razón de tratarse de un horario fuera del contexto del horario registrado, las mismas eran canceladas como horas de sobre tiempo desde la hora de entrada hasta la hora de salida, y que tal situación persistió por tres años. Que en el año 2011 le fue modificado el horario a su representado por el turno de 2:00 pm a 9:30 pm, cumpliendo horas extras diurnas ya que según su decir ingresaba a la empresa a las 8:00 am hasta que comenzaba su horario habitual. Que durante los años 2012 y 2013 el demandante laboro de forma continua el turno nocturno que comprendía desde las 9:00 pm hasta las 5:00 am, pero que eventualmente su representado ingresaba desde las 6:00 pm y que tales horas le eran computadas como horas extras, y que tal situación perduro hasta el año 2014 cuando nuevamente le fue asignado el horario entre las 2:00 pm hasta las 9:00 pm. Que la empresa demandada desde el inicio de la relación laboral, de manera regular requería a su representado que laborara de manera regular los días sábados de 7:00 am a 4:00 pm y los días domingos de 7:30 am hasta las 2:00 pm, y eventualmente los días feriados en el mismo horario. Que la demandada no cumplió con la obligación de otorgarle los días de descanso compensatorio que le correspondía por desarrollar sus funciones en los mencionados días. Que durante los años 2008, 2009 y 2010 la demandada le requirió a su representado que laborara durante las vacaciones colectivas y que tales días no le eran cancelados. Que la demandada en cuanto al pago de las utilidades, retroactivo y vacaciones no refleja en el recibo de pago de tales beneficios el salario promedio utilizado y que por lo tanto este pago según su decir no fue hecho con el debido salario. Que la demandada aun adeuda a su representado el bono nocturno de las dos semanas que estuvo de reposo en el año 2014. Aduce que su representado laboro el sobretiempo que a continuación transcribe esa representación:

AÑO BONO NOCTURNO (HORAS) HORA EXTRA ASUETO (HORAS) HORA EXTRA DIURNA (HORAS) HORA EXTRA NOCTURNA (HORAS) HORA EXTRA FERIADO (HORAS) HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVO
2008 2160 432 20 720 336 240
2009 2160 432 20 720 336 240
2010 2160 432 20 720 336 240
2011 562 432 1440 1512 336 24
2012 2160 432 20 720 336 240
2013 2160 432 20 720 336 240
2014 2160 432 20 720 336 240

Continúa alegando la representación judicial de la parte demandante que la demandada laboró 550 días sábados y domingos entre los años 2008 y 2014, de los cuales según su decir no le fueron concedidos los días de descanso y por lo tanto reclama le sean cancelados o en su defecto le otorguen su disfrute conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva. Aduce que a su representado se le adeuda el concepto de “HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVA”, ello según su decir que cuando laboro horario nocturno le correspondía trabajar desde la medianoche hasta las 5:00 am del día sábado. Que igualmente no le fue cancelado el Bono Nocturno como formando parte de su salario normal para los días de asueto contractual sábado y día feriado domingo, que tampoco se le cancelo en las vacaciones ni en los reposos que ha disfrutado su representado. Manifiesta que desde inicios de la relación, existe incumplimiento de la cláusula 35 de las convenciones 2010-2012 y 2013-2015, en cuanto al concepto de Refrigerio y comida. Indica esa representación judicial que la incidencia se calcula desde la fecha de ingreso del trabajador, la incidencia se calcula de la siguiente manera: al total de salario normal del mes se divide en los días hábiles y se multiplica por los días de descanso en el mes. Sobre la incidencia se calculan las diferencias por bono vacacional y vacaciones según la tabla a continuación:
AÑO DIAS BONO VACACIONAL UTILIDADES
2008-2010 34-38 DIAS 120 DIAS
2010-2012 37-41 DIAS 120 DIAS
2013-2015 39-43 DIAS 120 DIAS

Sobre la incidencia, diferencia bono vacacional y vacaciones se calcula la diferencia de utilidades según la tabla arriba.
Sobre la incidencia se calcula la diferencia de prestaciones sociales (5 días al mes) hasta abril de 2012, y luego el aporte trimestral de mayo 2012 en adelante.
Sobre la diferencia de prestaciones sociales se calcula mes a mes los intereses de prestaciones sociales según las tasas publicadas por Banco Central de Venezuela.
Alega la representación judicial del demandante que su representado para el momento de la presentación de la demanda bajo estudio devengaba un salario normal mensual de Bs. 15.270,00. Que durante la relación laboral su representado ha devengado su salario semanal compuesto por los siguientes conceptos: Salario Básico, Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras asueto Contractual, Hora Extra Nocturna, Hora Extra Feriado, Hora Extra Domingo, Hora Extra Nocturna Lunes-Viernes, Hora Extra Feriado Lunes-Viernes Nocturno, Hora Ordinaria Sábado Turno Rotativo. Que a su representado le corresponde el pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la semana durante la vigencia de la relación laboral y que no se ha realizado ni calculado de esa manera. Alega que para el pago de los días de descanso y feriados se divide el salario normal de los días hábiles y se multiplica por los días de descanso. Alega esa representación la existencia de una incidencia sobre la diferencia de prestaciones sociales. Que en fechas 05 y 10 de junio del año 2015 la empresa demandada reconoció la deuda que por concepto de la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo, mediante transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador por la cantidad de Bs. 83.387,84, según su decir existe una diferencia en lo que respecta al verdadero monto que le corresponde al trabajador y el referido concepto, que dicha cantidad fue calculada de manera errónea en cuanto a las horas extras laboradas y el bono nocturno devengado por su representado y que no se incluyo la hora ordinaria sábado turno rotativo, los días de descanso compensatorio, los días adicionales que le corresponden a su representado por Antigüedad ni los intereses de Prestaciones Sociales calculados a la tasa activa.
Finalmente alega la representación judicial de la parte demandante que demanda a la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE C.A., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos de Diferencias en el cobro del pago de:
DIAS DE DESCANSO Y FEIADO, VACACIONES, HORA ORDINARIA SABADO EN TURNO ROTATIVO, DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO POR HABER LABORADO EN DIAS DE ASUETO CONTRACTUAL SABADO Y DIA FERIADO DOMINGO Y SUS INCIDENCIAS EN LOS CONCEPTOS DE VACACIONES, UTILIDADES Y APORTES AL FIDEICOMISO POR PRESTACIONES SOCIALES, Y LOS INTERESES CORRESPONDIENTES A DICHAS INCIDENCIAS. Todo ello conforme a la LOT, LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional de la Industria Quimico-Farmaceutica. Estima la presente demanda sobre la cantidad de Bs. 583.714,88.
De igual manera solicita la cancelación de los intereses moratorios, e indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
LABORATORIO LA SANTE C.A.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda admitió la prestación de servicio por parte del actor, la fecha de inicio de la relación laboral el 05 de mayo de 2008, el cargo desempeñado como Montacarguista, así mismo acepto el salario señalado por el demandante de Bs. 15.270,00 mensuales.
Admitió que a inicios de la relación laboral el demandante presto servicios en horarios extraordinarios y algunas veces en horario nocturno y que el pago de estas labores su representada lo realizo conforme la CC.
Admite como cierto que al trabajador si le corresponde el pago al día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, y que según su decir, así se lo cancelo su representada, considerando que su salario era un salario fijo pagado semanalmente y no un salario variable.
Admite como cierto que el salario semanal del demandante esta compuesto por el salario básico, y si las hubiese laborado, por horas extras diurnas, nocturnas de asueto contractual, durante feriados y bono nocturno.
Admite como cierto que en fechas 05 y 10 de junio del año 2015 su representada pagase al demandante, mediante transferencia bancaria la cantidad de Bs. 83.387,84, en cumplimiento contraído con el Sindicato. No obstante niega y rechaza que dicho pago correspondiera por incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras y bono nocturno sobre sábados, domingos y feriados y su impacto sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses.
Admite como cierto que los representantes de la empresa y los representantes sindicales de la misma acordaron en fecha 25 de febrero de 2015 incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento del pago. No obstante, esa representación judicial niega y rechaza que su representada haya contraído compromiso alguno con el demandante o con cualquier otro trabajador de pagarle cantidad alguna incluyendo intereses de mora ni corrección monetaria, aduciendo que el compromiso fue dentro del marco de un proceso de negociación, la realización de cálculos, no de pagos.

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Niega y rechaza que su representada haya incurrido en la consecuencia jurídica señalada en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de la Industria Químico farmacéutica referente al atraso en el pago de salario.
Niega y rechaza que al demandante se le adeude cantidad alguna que deba ser calculada con el último salario.
Niega y rechaza que su representada no haya tenido un horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del Trabajo. Niega y rechaza un supuesto horario no autorizado de 2:00 a 10:30 pm; de 9:30 pm a 5:00am; de 2:00 a 10:30pm y de 9:30pm a 5:00am.
Niega y rechaza que el demandante haya laborado en un horario extraordinario por tres años de manera regular y permanente.
Niega y rechaza que el demandante haya tenido que laborar horas extraordinarias antes de las 2:00 pm durante el año 2011. Niega y rechaza que el demandante haya trabajado un horario nocturno extraordinario en el año 2014.
Niega y rechaza que su representado haya obligado al demandante a trabajar los días sabados de manera regular y permanente de 7:30 am a 4:00 pm, asi como tampoco los domingos de 7:30am hasta las 3:00pm, no de 7:30 am a 4:30 pm, no de 7:30am hasta las 12:00m, ni los días feriados.
Niega y rechaza que no se le haya otorgado el día compensatorio cuando así le correspondiera y que este le correspondiera de manera regular y permanente.
Niega y rechaza que el demandante haya tenido que trabajar durante el periodo de vacaciones de diciembre de 200, 2009, y 2010 ni en ningún otro año. Niega y rechaza que el demandante haya tenido que quedar trabajando dos semanas después que todos sus compañeros hayan tomado las vacaciones decembrinas.
Niega y rechaza que su representada no cumpla con la obligación de reflejar el salario promedio utilizado en el recibo de pago de los beneficios de utilidades y vacaciones y que los mismos hayan sido cancelados con un salario errado.
Niega y rechaza que su representado comparta la misma jornada de trabajo que Jesus Riveo y Ramon Simancas.
Niega y Rechaza que el demandante sufra una supuesta enfermedad ocupacional.
Niega y rechaza que su representada encubra el pago por trabajo extraordinario realizado y que de acuerdo a los recibos de pago el demandante recibió la remuneración respectiva con el recargo correspondiente cuando hubo trabajo a realizar en horario extraordinario y horario nocturno.
Niega y rechaza que el demandante tenga derecho al pago de incidencia alguna de horas extraordinarias y bono nocturno sobre los días de descanso y feriados, ya que el demandante percibía un salario semanal fijo y no variable.
Niega y rechaza que el demandante haya laborado el sobretiempo que a continuación transcribe esa representación

AÑO BONO NOCTURNO (HORAS) HORA EXTRA ASUETO (HORAS) HORA EXTRA DIURNA (HORAS) HORA EXTRA NOCTURNA (HORAS) HORA EXTRA FERIADO (HORAS) HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVO
2008 2160 432 20 720 336 240
2009 2160 432 20 720 336 240
2010 2160 432 20 720 336 240
2011 562 432 1440 1512 336 24
2012 2160 432 20 720 336 240
2013 2160 432 20 720 336 240
2014 2160 432 20 720 336 240

En este sentido la representación judicial de la parte demandada llama la atención al Tribunal en relación con el cuadro precedentemente transcrito, pues aduce no comprender el origen de las cifras señaladas en el mismo, no existe explicación ni respaldo probatorio sobre su procedencia y en comparación a las horas extras extraordinarias y bono nocturno verdaderamente laborados por el demandante y reflejadas en los recibos de pago. Refiere que se pone de manifiesto la indudable temeridad de la presente demanda.
Niega y rechaza que el demandante haya entre 2008 y 2014 laborado 550 días sábados y domingos y destaca una vez más la temeridad de la presente demanda y la contradicción en los hechos alegados.
Niega y rechaza que al demandante le corresponda el descanso semanal contenido en la clausula 14 de la Convención Colectiva ya mencionada puesto que dicha cláusula no hace mención al descanso semanal. Que no le corresponde el pago de dicho concepto y por ende no adeuda el supuesto número de días de descanso ni mucho menos su representada debe otorgarle su disfrute.
Niega y rechaza que al demandante le corresponda el pago de los días de descanso y feriados dividiendo el salario normal de los días hábiles y multiplicando por los días de descanso pues el demandante según su decir, no percibe una remuneración variable sino fija, y los días de descanso y feriados ya están incluidos dentro de su salario mensual fijo. Por lo tanto niega que le adeude incidencia ni diferencia alguna por bono vacacional y vacaciones y diferencia de utilidades.
Niega y rechaza que adeude incidencia alguna sobre la diferencia de prestaciones sociales, es de señalar que no queda claro para la demandada en vista de que el demandante no especifica.
Niega y rechaza que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 583.714,88 ni ninguna otra, así como tampoco adeuda intereses moratorios ni indexación por ningún concepto.
Alega igualmente la representación judicial de la parte demandada entre los argumentos de defensa de su representada, que si bien es cierto que la pretensión del demandante se basa en el pago de la incidencia de las horas extraordinarias y bono nocturno oportunamente pagados en los días de descanso y feriados y a su vez su impacto en los restantes beneficios laborales, no es menos cierto que el demandante siempre ha devengado un salario mensual fijo, y que por lo tanto no procede el pago de los días de descanso y feriado como un concepto adicional, ya que decir, según su están incluidos dentro de dicha remuneración. En consecuencia señala esa representación que pareciera que el demandante confunde el salario variable con salario
Continua alegando esa representación judicial de la parte demandada sobre la improcedencia de la demanda, que hace un llamado de atención al Tribunal, ello en vista de que no se evidencia en forma alguna en la demanda el origen o explicación de formulas de calculo, cantidades, salarios de base o cualquier concepto que permita conocer el origen del monto demandado, que el demandante simplemente se limita a señalar como cifra única a la cual aspira sin ningún tipo de explicación, poniendo de manifiesto la evidente temeridad de la presente demanda. Careciendo dicha demanda de manera absoluta de fundamento. Refiere esa representación judicial que obrando de buena fe se permitió traer a los autos todos los recibos de pago que evidencian los pagos realizados al demandante en las ocasiones en que laboró horas extraordinarias y bono nocturno, a fin de ilustrar al tribunal en relación al hecho de haber pagado salarios y recargos cuando correspondieron, pero que en forma alguna se le hace posible a la demandada defenderse sobre la forma de calculo del monto demandado, arguyendo desconocer tal formula y que nunca fue explicada por el accionante, lo que a su decir deja a su representada en un estado de indefensión.
Finalmente solicita esa representación judicial de la parte demandada se declare la improcedencia del concepto y cantidad demandada, y a todo evento, en el supuesto negado de que se considere procedente el pago de algún concepto a favor del demandante, solicita se ordene la compensación de dicho monto con la cantidad de Bs. 27.089,71 suma que expresamente el propio demandante reconoce haber recibido por parte de su representada en el proceso de conversaciones con ocasión al concepto demandado. Así mismo solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe Determinar la incidencia de las horas extraordinarias y bono nocturno en los días de descanso y feriado y la incidencia y el impacto que esta ocasiona en las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. (subrayado nuestro) Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente, al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Así las cosas, como parte de la distribución de las cargas probatorias, queda en la carga del actor demostrar la ocurrencia de las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas diurnas y nocturnas trabajadas en domingos y feriados.-
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: Rielan a los folios 88 al 110 de la pieza principal
Promovió marcada “A”, copia del acta suscrita entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores. Promovió marcada “B”, comunicado de fecha 09-06-2015 de laboratorios la Sante a sus trabajadores. Promovió marcada “C”, comunicado de fecha 22-10-2014 de laboratorios la Sante oficina de recursos humanos a sus trabajadores. Al respecto este sentenciador en vista de que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por laparte a quien se les opopne, este sentenciador le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos, la parte actora solicito intimar a la parte demandada a exhibir los originales de 1) recibos de pago del salario 2) del Acta del acta suscrita entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajado, 3) original del comunicado de fecha 09-06-2015 de laboratorios la Sante a sus trabajadores. 4) original del comunicado de fecha 22-10-2014 de laboratorios la Sante oficina de recursos humanos a sus trabajadores. Al respecto la parte demandada señalo en cuanto a los recibos de pago que los mismos fueron consignados en original como elementos de prueba y que los mismos cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1, asi mismo señalo la parte demandada no haber presentado original del acta y las comunicaciones requeridas pero reconoció el contenido de las mismas lo que hace innecesaria la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE LEAL RIVERO, LUIS ALBERTO LABRADOR RAMIREZ, MADAY ANTONIO RODRIGUEZ MAJIA, ANGEL HUIZA GUERRERO Y ARBENIS SOLARTE, respectivamente, quienes no asistieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimoniales, motivo por el cual quedo desierto dicho acto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


DOCUMENTALES:
Promovió cursante a 02 al 251 del Cuaderno de Recaudos N° 1, original de recibos de pago de los cuales se desprende la cancelación semanal de Salario Básico, Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras asueto Contractual, Hora Extra Nocturna, Hora Extra Feriado, Hora Extra Domingo, Hora Extra Nocturna Lunes-Viernes, Hora Extra Feriado Lunes-Viernes Nocturno, Hora Ordinaria Sábado Turno Rotativo, bono nocturno, vacaciones, utilidades, bono vacacional. En vista de que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone es por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.



INFORMES
Dirigido al Banesco Banco Universal, en vista de que las resultas de dicha prueba no constan a los autos, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba, motivo por el cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE:
En la audiencia de juicio quien aquí sentencia hizo uso de la facultad que confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a realizar algunas preguntas al demandante quien ante lo preguntado manifestó lo siguen : Que comenzó a laborar para la demandada en el año 2008 y que tiene laborando 8 años y 3 meses, que al inicio de la relación laboral tenia un horario de 4:00pm a 4 o 5 de la madrugada, y que permaneció laborando en dicho horario por un lapso de 4 años. Que luego le fue cambiado el turno y laboraba de 2:30 pm a 9:30 pm. Que trabajaba de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am 12:00 pm., y se quedaba hasta las 4 de madrugada. Que el turno de 4 pm a 4 am era un turno especial que solamente lo laboraba el , porque era quien recibía el material de traído de Guacara, chequeaba y recibía materia prima. Que le Cancelaban sueldo, horas extras aproximada mente laboraba 1200 horas extras mensuales.

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber realizado este sentenciador una revisión de las actas procesales que conforman el presiente expediente así como un análisis del material probatorio promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada debidamente evacuados en la audiencia de juicio, así como haber analizado los alegatos esgrimidos por ambas partes en el libelo y contestación de demanda observa este sentenciador que la presente demanda se circunscribe a la reclamación por parte del ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO MONTES en su condición de demandante, del pago de diferencia en el cobro del pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades, y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales y los intereses correspondientes a esa incidencia.
Por su parte la demandada llama la atención del Tribunal, ello en vista de que no se evidencia en forma alguna en la demanda el origen o explicación de formulas de calculo, cantidades, salarios de base o cualquier concepto que permita conocer el origen del monto demandado, que el demandante simplemente se limita a señalar como cifra única a la cual aspira sin ningún tipo de explicación, poniendo de manifiesto la evidente temeridad de la presente demanda. Careciendo dicha demanda de manera absoluta de fundamento.
En este sentido quien aquí decide antes entrar a analizar lo referente a las incidencias reclamadas pasa de seguida a realizar las siguientes observaciones:
Luego de haber realizado una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se pudo evidenciar que el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto de fecha 30 de julio de 2015, mediante el cual se abstuvo de admitir la presente demanda por no cumplir los requisitos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la LOPTRA y por lo tanto señalo que “…del contenido del escrito libelar no se evidencia que en modo alguno se haya señalado cuál fue el último salario devengado por el demandante, ni los cálculos aritméticos para totalizar el monto demandado y finalmente, no se realizo la estimación de la cantidad demandada…” en este sentido dicho Tribunal ordeno la corrección del libelo concediendo un lapso de dos (2) días hábiles para tales fines.
En fecha 10 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de subsanación de la demanda, a través del cual se observa que subsano lo referente al último salario devengado por el demandante señalando el mismo en razón de Bs. 15.270,00, así mismo subsano el punto relacionado a la estimación de la demanda refiriendo que la misma asciende a Bs. 583.714,88., no obstante a ello se observa que no subsano a consideración de este sentenciador lo referente a los cálculos aritméticos para totalizar la demanda, sino trajo a colación extracto de sentencia Nº 195 de fecha 18-04-2013 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual hacen un llamado de atención a los jueces en cuanto al extremismo en la aplicación de la figura del Despacho Saneador, ello en vista de haber requerido fechas de los días que laboro o de los días que comprendía la jornada. Siendo que el Juez de sustanciación considero subsanado el libelo, admitió la presente demanda.
Ahora bien encontrándose el presente procedimiento en fase de juicio, se pregunta este sentenciador, ¿Significara para los justiciables un extremismo el hecho de que el Juez de sustanciación solicite datos que sirvan para verificar y analizar lo peticionado especialmente en los casos donde se ventilen cobro por cantidades de dinero? como en el presente caso que se requirieron los cálculos aritméticos para determinar el origen del monto total demandado y en el expediente no consta, que se cumpliera con tal requerimiento.
Continua preguntándose este sentenciador ¿También significara un extremismo cuando un Juez decide una causa y al momento de condenar se limita a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sin precisar en forma específica cuánto se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada omita precisar los elementos que deban tomarse en cuenta para su determinación?
En este caso el justiciable que hace, recurre de la sentencia tal y como se puede evidenciar del fallo dictado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Inversiones La Cuarta, C.A. y otra empresa, en el expediente N° 01279, sentencia N° c234, que señaló:
Con respecto a la condenatoria del pago de cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, esta Sala de Casación Social ha asentado lo siguiente:
“Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a éste último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma específica cuánto se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil.

Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”

Si observamos ambas situaciones podremos evidenciar que existen requerimientos que por su naturaleza deben ser explanados dentro del proceso a los fines de evitar infringir la norma u obstaculizar valga la redundancia el desarrollo del procedimiento.

En consecuencia de lo antes señalado es evidente que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la LOPTRA permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta al abogado actuante de la parte demandante precisar las normas especialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa, incoherente e incompleta antes de activar el sistema. Asi se establece.

Dicho lo anterior pasa quien sentencia a dilucidar lo referente a la procedencia de los conceptos reclamados, y para tales fines tenemos:

Alega la representación judicial de la parte demandante que a su representado le corresponde el pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la semana durante la vigencia de la relación laboral y que no se ha realizado ni calculado de esa manera. Alega que para el pago de los días de descanso y feriados se divide el salario normal de los días hábiles y se multiplica por los días de descanso. Alega esa representación la existencia de una incidencia sobre la diferencia de prestaciones sociales. Que en fechas 05 y 10 de junio del año 2015 la empresa demandada reconoció la deuda que por concepto de la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo, mediante transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador por la cantidad de Bs. 83.387,84, según su decir existe una diferencia en lo que respecta al verdadero monto que le corresponde al trabajador y el referido concepto, que dicha cantidad fue calculada de manera errónea en cuanto a las horas extras laboradas y el bono nocturno devengado por su representado y que no se incluyo la hora ordinaria sábado turno rotativo, los días de descanso compensatorio, los días adicionales que le corresponden a su representado por Antigüedad ni los intereses de Prestaciones Sociales calculados a la tasa activa.
Ahora bien, este sentenciador respecto al reclamo de horas extraordinarias, considerando que la parte actora no señalo en su libelo de demanda los días mes a mes y año por año en que laboro horas extraordinarias sino que se limito a señalar un total de horas extras asueto, hora extra diurna, hora extra nocturna, hora extra feriado, hora ordinaria sábado turno rotativo, no señalo ni realizo calculo aritmético donde reflejara la incidencia reclamada de estos conceptos sobre el salario, aunado a que no aportó prueba alguna, ni pidió la exhibición del libro de horas extras o del control de asistencia, mediante los cuales probara que trabajó horas extras en general, y dado que de las actas procesales se evidencia de acuerdo a los recibos de pago aportados por la parte demandada en juicio, el pago de horas extras laboradas por este, y se determinó su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, motivo por el cual se declara la improcedencia de este concepto. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de días de descanso y feriados trabajados durante la relación de trabajo, observa este sentenciador que la demandada negó adeudar tales conceptos, alegando haber cancelado los mismos, señalando que pareciera tener el demandante una confusión respecto a su salario, en vista de que el mismo devenga un salario fijo y no variable. Ahora bien como quiera que el demandante no señalo en su libelo de demanda mes a mes y año por año los días feriados y de descanso reclamados, ni realizo calculo aritmético donde reflejara la incidencia reclamada de estos conceptos sobre el salario, en consecuencia al este sentenciado revisar cada uno de los recibos de pago traídos a juicio por la parte demandada, pudo evidenciar que efectivamente al trabajador le era cancelado un salario de forma fija y permanente conjuntamente con el resto de los conceptos como Horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, sábados y domingos y otros. Al respecto, es preciso señalar que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de esta obligación, observándose de autos, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales se hizo referencia supra, que la accionada canceló al actor días de descanso y feriados, asimismo se evidenció su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, durante la existencia de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia, que el presente reclamo sea improcedente, al haberse realizado este de manera correcta. Así se declara.
Ahora bien, siendo que la actora demanda diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, conforme al argumento de no haberse considerado en el salario base de cálculo la incidencia correspondiente a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, cabe señalar que, en relación a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, esta Sala en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008 estableció:

(…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación.

Visto lo anterior, se observa que es carga del demandante probar que efectivamente laboró en exceso las horas extras que reclama, lo cual no hizo, como anteriormente se expuso, por lo que al no haber cumplido con dicha carga se tiene como cierto las horas extras laboradas que se evidencian de los recibos de pago traídos a los autos por la parte demandada y cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 1, en los que consta el pago al actor de los conceptos laborales entre ellos los conceptos de horas extraordinarias, días de descanso y feriados, los estimados efectivamente realizados dentro de la base salarial, las incidencias correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, motivo por el cual, este Tribunal declara la improcedencia del reclamo por diferencia de prestaciones sociales bajo este argumento. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de días de descanso o en su defecto se otorgue su disfrute, observa este sentenciador que la demandada negó adeudar tal concepto, alegando haber cancelado los mismos. Ahora bien como quiera que el demandante señalo un total de 550 de descanso y no señalo en su libelo de demanda mes a mes y año por año los días de descanso reclamados, ni realizo calculo aritmético donde reflejara la incidencia reclamada de estos conceptos sobre el salario, en consecuencia al este sentenciador al revisar cada uno de los recibos de pago traídos a juicio por la parte demandada, pudo evidenciar que efectivamente al trabajador le era cancelado un salario de forma fija y permanente conjuntamente con el resto de los conceptos como Horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, sábados y domingos, Día Domingo de descanso y Día Sábado de Descanso. Al respecto, es preciso señalar que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de esta obligación, observándose de autos, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales se hizo referencia supra, que la accionada canceló al actor días de descanso de los sábados y los domingos, asimismo se evidenció su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, durante la existencia de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia, que el presente reclamo sea improcedente, al haberse realizado este de manera correcta. Así se declara.
En atención a las anteriores consideraciones, y evidenciándose de autos que no existen diferencias a favor del accionante, se hace forzoso para este Sentenciador, declarar sin lugar la presente demanda, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.