REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2014-002290


Vista la diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, presentada por la abogada KEYSSY LOZADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.932, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita respetuosamente a este Tribunal se sirva remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de una Revisión Constitucional, ya que CORPOLEC como empresa del Estado Venezolano, y que por su naturaleza como prestadora de servicio goza de los privilegios y prerrogativas que le concede la República; fundamentando la revisión constitucional en lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que a su decir, se le esta negando a su representada, lo previsto en la norma fundamentada en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, este Juzgado observa:

Que en fechas 19 de julio y 8 de agosto de 2016, este Juzgado se pronunció con relación a las diligencias que presentara la apoderada judicial de la parte demandada 14 de julio y 3 de agosto de 2016, donde impugnó la experticia complementaria del fallo y solicitó la reposición de la causa al estado de que se remitiera el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva consulta obligatoria; autos que no fueron apelados por la representación judicial de la parte demandada.

Ahora bien, ante la petición que hoy realiza es necesario señalarle a la apoderada judicial de la parte demandada, que el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo concerniente a la forma de proponer el recurso de casación, contra las sentencias que sean recurribles en casación, a saber:

“…..Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.”

Que en el caso de las sentencias dictadas por los Juzgados Laborales, por la materia, el recurso debe interponerse por ante el Juzgado Superior que las dictó, y cuyo pronunciamiento sobre el mismo corresponderá a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Caso contrario, en lo que respecta al recurso de revisión constitucional, el cual se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 335 y 336 numeral 10; siendo que en dichas disposiciones se establece:

“….Artículo 335: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(….) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”

Recurso de Revisión Constitucional contemplado en nuestra Carta Magna, que debe tramitarse siguiendo el procedimiento contemplado en la Ley respectiva, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra las sentencias dictadas por los Tribunales de República; y contra las sentencias definitivamente firmes de los fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), ya que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental, ya señalado; abarcando su potestad de revisión a estas sentencias.

En tal sentido, vista la solicitud de remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de una Revisión Constitucional, este Juzgado declara improcedente la misma, en los términos solicitados por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2016. Y así se establece.-

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN