REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-000927

Consta en uno de los tres (03) escritos de promoción de pruebas consignados por las abogadas LUBMILA MARTINES y LUZ VELEZ, en su carácter de apoderadas judiciales una de sus codemandadas, específicamente la referida a empresa “PROACTIVA LIBERTADOR, CA” contenido en once (11) folios, (pues también representan a las accionadas “2-PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A, 3-PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A”), como punto previo, solicitan se aplique Despacho saneador conforme al artículo 134 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
Al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

Arguyen las solicitantes que conforme al 343 del CPC, “se tenga como NO ADMITIDA” la segunda reforma de la demanda (15-10-2015) y que se tenga como vigente la primera reforma de fecha 19 de junio de 2015, a tal efecto es bueno acotar, que las hoy solicitantes en su primero oportunidad nunca se opusieron, reclamaron o impugnaron la reforma del libelo de fecha 15 de octubre de 2015 (que riela 158 hasta 259, 2°pieza) ni a su auto de admisión de fecha 27 de octubre de 2015 (folios 3 y 4, 3° pieza) por lo que siempre estuvieron conformes con la misma, empero es bueno aclarar y así lo ha sostenido la diuturna jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que en materia laboral el accionante puede reforma el libelo de demanda cuanta veces lo considere conveniente siempre y cuando no se haya producido la efectiva notificación o notificaciones del o los demandados, en autos consta que la ultima de las notificaciones en la presente causa se realizó el 09 de noviembre de 2015 (folios 70 y 71, 3°pieza) en la “CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR de Alcaldía del Municipio Libertador” como representantes de SUPRA-CARACAS, empresa ésta que precisamente fue llamada como TERCERO por las hoy peticionantes, mal pueden solicitar en esta etapa del proceso que no se tenga como admitida la segunda reforma y como corolario es bueno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 10 de marzo de 2006 (caso SIGIFREDO CANDELO IDROBO, contra la empresa PRODUCTORA MAZATLÁN, C.A), cito:

“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (...)

Ahora bien, a la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa la Sala que en el presente caso, la parte actora presentó dos reformas de la demanda antes de que fuese citada la parte demandada, razón por la que no infringió el sentenciador de la recurrida el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación…”

Consono con lo anterior, y evidenciando claramente que no se existe vicio procesal que afecte el orden público laboral, lo ajustado a derecho es declarar IMPORCEDENTE lo solicitado. Y así se establece.

En cuanto a los puntos, referidos a con qué cualidad o título jurídico se pretende traer a juicio a la persona natural “ISIDRE SABATE MUZA” y a la solicitud de la prescripción de la acción, es bueno enfatizar tal y como lo reseñado reiteradamente nuestra Jurisprudencia laboral que ambos son puntos que corresponden al fondo de la controversia y deben ser dilucidados por el Juez del mérito en fase de juicio, pues le esta vedado al Juez en fase de mediación emitir pronunciamiento en virtud del principio de su competencia funcional. Y así se establece.

Con relación a la ausencia de notificaciones de las Codemandadas, quien suscribe, observa que tal situación ya fue anteriormente resuelta tanto por el Tribunal 26° de Primera Instancia de Sustanciación en decisión de fecha 07 de marzo de 2016 (folios 114 hasta 116, 3° pieza) que no fue apelada por ninguna de las codemadadas y por el Juzgado 5° Superior del Trabajo en fecha 07 de julio de 2016 y publicada el 14 de julio de 2016, Asunto AP21-R-2016-000341 (folios 155 al 162, cuaderno colgante de la 1° pieza) la cual quedo definitivamente firme, pues tampoco se insurgió contra la misma, el Tribunal de Alzada ordenó de manera clara y enfática, al estar ya todos validamente notificados, se proceda a la certificación de secretario, por parte del Juzgado Sustanciador para que se inicie el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, como en efecto se hizo, se copia pasajes de dicho fallo:

“(…) Al analizar lo antes señalado, considera esta Juzgadora que efectivamente fue debidamente notificada la sociedad mercantil en mención, por lo que se declara procedente el presente recurso de apelación, declarándose debidamente notificada a la empresa codemandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., y se ordena al Tribunal a quo, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la presente decisión, se certifique la notificación de las partes y comience el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, al décimo (10) días hábil siguiente.Así se establece.-

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2016, por la Abogado LISBETH PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.755, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2016, por el Tribunal 26º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA el fallo recurrido. En consecuencia, se declara debidamente notificada a la empresa codemandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., y se ordena al Tribunal a quo, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la presente decisión, se certifique la notificación de las partes y comience el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, al décimo (10) días hábil siguiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-…”


Por todo lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la solicitud de la codemandada “PROACTIVA LIBERTADOR, CA” referente a la aplicación del Despacho Saneador contenido en el artículo 134 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Y así se establece.

Con relación a la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2016, por las ciudadanas LUBMILA MARTINES y LUZ VELEZ, en su carácter de apoderadas judiciales la codemandada, “PROACTIVA LIBERTADOR, CA”, contra Acta de fecha 11 de agosto de 2016, que contiene el acto de pase a Juicio, este Tribunal se pronunciara por auto separado. Y así se establece.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza.





La Secretaria
Abg. Ana Julia Arilla