REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°


ASUNTO: AP21-L-2016-001455
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: KIMBERLIN CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 24.592.876.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS GARCIA y CARMEN SALINAS, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad número 15.089.737 y 12.879.406, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 188.837 y 124.578, en igual orden.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES KABUKI 2010, CA,”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

SENTENCIA: DEFINITIVA








PARTE NARRATIVA

Los Ciudadanos: ALEXIS GARCIA y CARMEN SALINAS, apoderados judiciales de la PARTE ACTORA:

Alegan que en fecha 03-07-2013, su mandante ingresó a prestar servicios personales en la empresa “INVERSIONES KABUKI 2010, CA,” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta en fecha 16-02-2000, bajo el N° 43, Tomo N° 84-A-Qto, prestando el servicio de forma ininterrumpida hasta el día 21 de diciembre de 2015, cuando fue despedida injustificadamente, luego de tener (sic) “dos (02) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días” laborando para la hoy demandada.
Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de ANFITRIONA, en un horario de 04:00 pm hasta las10:00 pm, los lunes, martes, sábados y domingos, y como días libres: miércoles y jueves devengando como ultimo salario integral diario de Bs. 1.102,77.
Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:


días s.d.
ANTIGÜEDAD 142, letra “d” LOTTT más días adicionales 150 101.347,71

Intereses de P/S 7.078,66
Indemnización art. 92 101.347,71
Diferencia de Vacaciones 2013, 2014 y fracc 2015 38,6 678,24 25.994,94
Bono Vac 2014 y 2015 31 678,24 20.840,32
Diferencia Utilidades y Utilidades fracc 74 678,24 50.189,76
Días domingos trabajados 136 1.500,00 189.000,00
Total 495.799,10

Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 495.799,10)”.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 25 de julio de 2016 (folios 23 y 24), dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de julio de 2016 (folio 25).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 12 de agosto de 2016, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron los ciudadanos ALEXIS GARCIA y CARMEN SALINAS, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad número 15.089.737 y 12.879.406, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 188.837 y 124.578, en igual orden, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora KIMBERLIN CAMEJO, según poder que consta en autos, quienes no consignaron escritos de promoción de pruebas ni anexos. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, el salario, la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.
Ahora bien, se pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la parte demandada por los siguientes conceptos:


días s.d.
ANTIGÜEDAD 142, letra “d” LOTTT más días adicionales 150 101.347,71

Intereses de P/S 7.078,66
Indemnización art. 92 101.347,71
Diferencia de Vacaciones 2013, 2014 y fracc 2015 38,6 678,24 25.994,94
Bono Vac 2014 y 2015 31 678,24 20.840,32
Diferencia Utilidades y Utilidades fracc. 74 678,24 50.189,76
Días domingos trabajados 136 1.500,00 189.000,00
Total 495.799,10


Para un total de: (sic) “CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 495.799,10)”.

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados a excepción del concepto y monto de “días domingos trabajados”, donde reclama de forma genérica 136 días por un monto de “Bs. 189.000,00” siendo improcedentes por indeterminables e imprecisos por cuanto el actor no indica en forma específica las fechas (días y meses) ni la jornada en que se causaron a favor de la extrabajadora, aunado a tal concepto es considerado por la doctrina y la Jurisprudencia diuturna como acreencias excesivas, que aun cuando sean detalladas por el demandante y opere la admisión de los hechos, su prueba recae en la parte actora y debe constar en el expediente de que efectivamente fueron laboradas y no canceladas, en ese sentido es bueno traer a colación Sentencia de nuestra Sala de Casación Social N° 819 del 12 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Misticchio (Salón del Pollo), que señala:
“(…) Asimismo, mediante sentencia Nro. 365 del 20 de abril de 2010, (caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C. A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
(…) es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se colige que con el sólo fundamento de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, siendo necesario exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes, en el caso de alegar condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, aun cuando opere la admisión de los hechos, y el actor haga una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, debe acreditar con pruebas que efectivamente haya laborado durante esos días y que los mismos no fueron pagados oportunamente, operando las mismas condiciones con relación a las horas extraordinarias. (…)”

En sintonía con lo anterior, observa este Juzgado como se afirmó anteriormente, en autos no consta ningún elemento de convicción que demuestre que dichos conceptos fueron trabajados y no cancelados oportunamente, por lo que es forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Y así se establece. Con respecto a los demás conceptos como se señaló ut-supra si proceden. Y así se establece. Por lo cual se ordena a la empresa demandada “INVERSIONES KABUKI 2010, CA,” a cancelar a la ciudadana KIMBERLIN CAMEJO, la cantidad de “TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 306.799,00)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 142 LOTTT y sus días adicionales, intereses sobre prestaciones, indemnización del artículo 92, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de bono vacacional vencido y fraccionado, diferencia de utilidades y utilidades fraccionadas, más intereses de mora e indexación que se calcularan infra. Así se establece.

Se acuerdan los intereses de mora a la extrabajadora tomando en consideración a las tasas de interés activas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 142 letra “f” de Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras. Ahora bien, el monto de los intereses de mora se calcularan desde la fecha de 27-12-2015, ya que, finalización de la relación laboral, ocurrió el día 21-12-2015, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

“(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”.


De seguidas, se procedió a efectuar el cálculo de intereses de mora (de la cantidad condenada Bs. 306.799,12) hasta el último boletín emitido por el Banco Central de Venezuela (agosto de 2016) para la publicación del presente fallo, en aplicación al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, Publicado en Gaceta Oficial N° 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 43.898,84, la cual forma parte integra del presente fallo, por ser fuente obtenida del Banco Central de Venezuela en anexo constante de un (01) folio. En consecuencia la demandada deberá cancelar por concepto de intereses de mora a la actora dicha cantidad. Y así se establece.

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

5.-CÁLCULO DE INTERESES SIMPLES APLICADOS A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE TRABAJO

5.3.- MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (5 DÍAS)

- TASA ACTIVA seis (6) principales bancos del país. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES (LOTTT-Año 2012) LITERAL F DEL ARTÍCULO 142.




Tribunal/Corte/Juzgado: JUZGADO OCTAVO 8º DE S.M.E DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente: AP21-L-16-1455
Identificación Solicitante: V-24592876
Nombre Solicitante: KIMBERLIN CAMEJO
Observaciones: INTERESES DE MORA


Desde Hasta Tasa % Interés Monto

27/12/2015 31/12/2015 21.03 716.89 306,799.12
01/01/2016 31/01/2016 20.61 5,269.27 306,799.12
01/02/2016 29/02/2016 19.54 4,995.71 306,799.12
01/03/2016 31/03/2016 21.09 5,391.99 306,799.12
01/04/2016 30/04/2016 21.07 5,386.88 306,799.12
01/05/2016 31/05/2016 21.36 5,461.02 306,799.12
01/06/2016 30/06/2016 21.70 5,547.95 306,799.12
01/07/2016 31/07/2016 21.54 5,507.04 306,799.12


01/08/2016 31/08/2016 21.99 5,622.09 306,799.12
TOTAL INTERESES: 43.898,84


Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nuevamente calculo de intereses de mora sobre las cantidades condenadas bien por el Tribunal o a través de un solo perito, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo.
Se ordena la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es desde 21-12-2015, y en los demás conceptos derivados de la relación laboral sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación (25-07-2016) de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hace tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia 1841 de fecha 11-11-08, Sala de Casación Social).

Ahora bien, como quiera que a la presente fecha no se pueden efectuar los cálculos de indexación en la Prestación de Antigüedad (por Bs. 101.347,71) ni con respecto a los demás conceptos laborales (Bs. 205.451,38) por cuanto el último boletín fue emitido hasta diciembre 2015 por el Banco Central de Venezuela para la publicación del presente fallo, ya que, la terminación de la relación laboral aconteció 21-12-2015 y la notificación de la demandada se efectúo 25-07-2016 (folio 23) lo que imposibilita en la actualidad determinar los montos de dichos conceptos. Y así se establece.


DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KIMBERLIN CAMEJO, identificada en autos, contra la demandada “INVERSIONES KABUKI 2010, CA,”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad “TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 350.697,96)” por:



días s.d.
ANTIGÜEDAD 142, letra “d” LOTTT más días adicionales 150 101.347,71

Intereses de P/S 7.078,66
Indemnización art. 92 101.347,71
Diferencia de Vacaciones 2013, 2014 y fracc 2015 38,6 678,24 25.994,94
Bono Vac 2014 y 2015 31 678,24 20.840,32
Diferencia Utilidades y Utilidades fracc. 74 678,24 50.189,76
Intereses moratorios 43.898,84
Corrección monetaria Antiguedad
Corrección monetaria de otros conceptos
Total 350.697,96


No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, Sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza.

El Secretario

Abg. Jimmy Pérez García
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Jimmy Pérez García