REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-S-2016-000870

PARTE OFERENTE: INDOCHINE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el número 17, tomo 720-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 97.802.
PARTE OFERIDA: NELLY BLANQUICETT OSPINO, identificada con la cédula de identidad número 23.645.765.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I. ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en virtud de la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo INDOCHINE C.A., a favor de la ciudadana NELLY BLANQUICETT OSPINO, la cual fue presentada en fecha 21 de julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a los fines de su admisión a este Juzgado, mediante distribución de fecha 22 de julio de 2016. En fecha 26 de julio de 2016, se dio por recibido el asunto y se admitió la demanda y en fecha 11 de agosto de 2016, fue presentado escrito de transacción por ambas partes.

Al respecto, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que el presente asunto se encuentra circunscrito a una Oferta Real de Pago, cuyo procedimiento no se encuentra previsto en las disposiciones adjetivas laborales, sino contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, considerado como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en su primera etapa.
Ahora bien, en sentencia Nº 0753, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:

“…En efecto, la oferta real de pago y consignación representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora. Tal enunciación se desprende del contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, en este caso, por falta de aplicación, artículo 1.306 del Código Civil.
…/…
Es pertinente invocar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor –en este caso la empresa– acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor –en este caso el trabajador–, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y subrayado por el Tribunal)

Así mismo, en sentencias Nº 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, C. A. PAICA), Sentencia Nº 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Laboratorio Policlínica San Felipe contra Marianela Jordán Gil) y Sentencia Nº 1 del 6 de febrero de 2015 (Inmobiliaria Austral a favor de María Visitación Rivas), se ha pronunciado la misma Sala de Casación Social al respecto, señalando que si bien en la oferta real de pago el patrono puede ofertar lo que considere a favor del trabajador, ello no constituye un abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que tenga a bien, siendo que en todo momento se pretende salvaguardar, el derecho que tiene el trabajador de intentar por vía del juicio ordinario laboral, el reclamo de cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que la integran, siendo que este proceso no produce el efecto liberatorio. Así las cosas, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad el procedimiento de oferta, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, es decir, la transacción en oferta real solo implica la constancia de un pago y existe la posibilidad de que el trabajador discuta posteriormente si ese pago es correcto o no, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal niega la homologación de la transacción presentada y deja constancia del pago realizado por la entidad de trabajo INDOCHINE C.A., a favor de la ciudadana NELLY BLANQUICETT OSPINO, por la cantidad de Bs. 157.506,92, quedando a salvo el derecho de la oferida de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral.

III. DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real presentada por la entidad de trabajo INDOCHINE C.A., a favor de la ciudadana NELLY BLANQUICETT OSPINO, todos identificados en autos. Segundo: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte oferente, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ

Abg. ANA JULIA ARILLA
LA SECRETARIA