REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-001989
DEMANDANTE: GUADALUPE GERALDINE AGUERO, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 22.782.719.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FERNANDEZ y CARLOS CALMA CANACHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.646 y 45.427.
DEMANDADA: INVERSIONES CAMPOFILONE C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En fecha 29 de julio de 2016 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda, la cual previa distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el expediente mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016. Este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016 a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
Siendo ello así, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reclama la parte actora en el libelo de demanda la cancelación de los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades no canceladas, preaviso, indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre lo cual este Tribunal luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar ordenó mediante Despacho Saneador se subsanará los términos expuestos en el libelo de demanda de acuerdo a lo expuesto en el auto de fecha 04 de agosto de 2016, en atención a lo dispuesto en el numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose su notificación, siendo que el alguacil encargado de practicar la misma dejó constancia en autos en fecha 12 de agosto de 2016.
Así y con respecto a la Perención de la Instancia por falta de Subsanación del libelo de demanda, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, ha dispuesto:
Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
… omisis …
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem. (Resaltados del Tribunal)
En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda en los términos del auto de fecha 04 de agosto de 2016, lo cual no realizó, siendo que los dos días siguientes para la subsanación de la referida demanda vencieron el 19 de septiembre de 2016, como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó la demanda interpuesta, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por la ciudadana GUADALUPE GERALDINE AGUERO contra INVERSIONES CAMPOFILONE C.A. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos pertinentes en contra de la presente decisión, comienza a computarse el día hábil siguiente a su publicación, y de no interponerse recurso alguno se dará por terminado el presente asunto y se ordenará el archivo y cierre del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ
Abg. ANA JULIA ARILLA
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
|