REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-S-2016-000312

PARTE OFERENTE: JORGE RAVENTOS MUSKUS, titular de la cédula de identidad número 3.183.491.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE GREGORIO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 33.605, entre otros.
PARTE OFERIDA: GABRIELA YASMIN BELALCAZAR, identificada con la cédula de identidad número 19.993.870.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I. ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante Oferta real de pago presentada por el ciudadano JORGE RAVENTOS MUSKUS a favor de la ciudadana GABRIELA YASMIN BELALCAZAR, antes plenamente identificados, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de febrero de 2016, correspondiendo su conocimiento, previa distribución a este Juzgado quien dio por recibido el expediente en fecha 07 de marzo de 2016, procediendo a su admisión mediante auto de esa misma fecha. Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte oferente, desistió del presente procedimiento de Oferta Real de Pago.

Siendo así, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la oferente, señalando que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone de un procedimiento específico para el trámite de las ofertas reales de pago, por lo cual y en atención a lo dispuesto en su artículo 11, debe aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera pertinente esta Juzgadora señalar lo que respecto del desistimiento disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Siendo así, se considera que el Desistimiento del procedimiento implica la pérdida del interés de la parte actora en seguir con la tramitación del presente asunto, requiriéndose que quien desista esté debidamente facultado para dicho acto y que se trate de materia de orden público o donde exista una prohibición expresa de hacerlo. En este sentido y en cuanto a la cualidad y facultad del abogado José Gregorio Medina, se evidencia de instrumento poder consignado a los folios 12 y 13 del expediente, que el oferente le otorgó expresa facultad para Desistir, con lo cual, el mencionado apoderado judicial tiene expresa cualidad y facultad para desistir del presente procedimiento; de igual manera el desistimiento formulado no vulnera normas de orden público ni es contrario a las buenas costumbres, ni tampoco está prohibido por ley; razón por la cual este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de Oferta Real de Pago interpuesto por el ciudadano JORGE RAVENTOS MUSKUS a favor de la ciudadana GABRIELA YASMIN BELALCAZAR, plenamente identificados en autos. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

Abg. JOSSY PEREZ APONTE
LA JUEZ

Abg. INGRID LÓPEZ
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

Abg. INGRID LÓPEZ
LA SECRETARIA