REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002137
DEMANDANTE: YOSEVART JOSE BLANCO CALANCHA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 15.892.195
DEMANDADA: AUTOCENTRO MDS, S.A.
MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano YOSEVART JOSE BLANCO CALANCHA, contra la entidad de trabajo AUTOCENTRO MDS, S.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARNIAS HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo YOSEVART JOSE BLANCO CALANCHA, contra la entidad de trabajo AUTOCENTRO MDS, S.A., demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a los fines de la sustanciación y previa distribución, a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

II. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de junio de 2013, bajo la supervisión del ciudadano Junior Teran, desempeñando el cargo de “Asesor de Servicios”, devengando como salario la cantidad de Bs.115.369,99 mensual, hasta el día 18 de agosto de 2016, oportunidad en la cual alega haber sido despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, solicitando en consecuencia la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

III. DE LA JURISDICCIÓN
Planteado lo anterior y vistos los términos de la demanda, considera quien decide, que debe antes de establecer si puede como Juez natural pronunciarse sobre la admisibilidad del presente procedimiento, debiendo emitir pronunciamiento previo sobre la jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir la presente controversia. Al respecto, debe entenderse por jurisdicción la potestad de Estado de realizar el derecho a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino a un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero, caso en el cual el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer del asunto debatido, como sería el caso de la existencia que el trabajador accionante se encuentre amparado de algún tipo de inamovilidad.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del inspector del trabajo, a saber: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los que gocen de fuero sindical (antes 449, hoy 418 y 419); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy numeral 5 del artículo 420); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, actualmente numeral 9 del artículo 419); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos y protegidas por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007. De igual manera, y conforme a dicho texto normativo están también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; c) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); todo según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Adicionalmente a los supuestos antes mencionados, debe agregarse el caso de los trabajadores y trabajadoras amparados de la inamovilidad especial dispuesta por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, tal como ha sido establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en reiterada jurisprudencia, casos en los cuales se requiere de la autorización previa de la Inspectoría del Trabajo para proceder a su despido por causa justificada.

En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si en el presente caso el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el Juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero. Así y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia el Tribunal que el trabajador accionante solicita que se le reenganche a su puesto de trabajo como “Asesor de Servicios” y se ordene el pago de los correspondientes salarios en ocasión a su despido injustificado, tomando en cuenta el salario alegado mensual de Bs.115.369,99; respecto de lo cual debe citarse lo que respecto del alcance de la inamovilidad dispone el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional signado con el Nº 2.158, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015:
Artículo 2º. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimiento establecidos en la legislación laboral.
Artículo 3°. Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.
Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

De igual manera dispone el artículo 5º del mismo Decreto in comento, lo siguiente:
Artículo 5º. Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.

Conforme a las normas citadas, se puede evidenciar que el decreto de inamovilidad especial se extiende a todos los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio del patrono, que no sean de dirección y que no sean temporales u ocasionales; siendo así, y de un análisis de lo peticionado se observa del escrito libelar una alegada relación de trabajo desde 10 de junio de 2013 hasta el 18 de agosto de 2016, acumulando más de un mes de antigüedad conforme al mencionado decreto, que se desempeñaba como “Asesor de Servicios”, sin que se evidencie que ejerciera funciones de dirección, ni que fuera trabajador de temporada u ocasión; razón por la cual y según lo establecido en los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que se pretende garantizar, es un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declara en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, y más específicamente en el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo, para que como Juez natural conozca y resuelva lo discutido en el presente expediente. ASÍ SE DE DECIDE.

Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena asimismo se libren los correspondiente oficios. Así se decide.

IV. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano YOSEVART JOSE BLANCO CALANCHA, contra la entidad de trabajo AUTOCENTRO MDS, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, es por lo que en virtud de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando lo preceptuado en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 del mencionado Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). – Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. JOSEFA MANTILLA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2016-0002137