REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2011-002632

En estricto acatamiento del fallo proferido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de agosto de 2016, a través del cual fueron modificados los parámetros de cálculo utilizados por este Juzgado en decisión de fecha 01 de marzo de 2016, donde se procedió a cuantificar lo correspondiente a la actualización de la experticia complementaria del fallo recaído en el presente procedimiento en los términos de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de junio de 2015, en la cual se ordenó el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a lo siguiente:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (1° de abril de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (1° de abril de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto lo determinará el juez de ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (1° de abril de 2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (10 de junio de 2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así y en ocasión a la actualización de la corrección monetaria realizada por este Juzgado, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo consideró por virtud de recurso de apelación formulado por la demandada, que el pago efectivo de lo condenado por sentencia proferida por Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde no con la oportunidad en la cual se materializó la entrega de instrumento bancario por parte de la demandada a la actora en la oportunidad del acto fijado por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2016, sino con la oportunidad del ofrecimiento de pago efectuado por la demandada mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2016, cuando consignó copia de cheque contentivo de los montos condenados. En este sentido, se evidencia de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Sexto del Trabajo del Area Metropolitana lo siguiente:

Considerando importante, señalar que la Juez de Ejecución en relación al pago efectivo estableció en la sentencia recurrida como fecha del cumplimiento voluntario el 03/02/2016, sin embargo, toma la fecha de 31 de diciembre de 2016 para el calculo de los conceptos solicitados; fecha que esta alzada no comparte por cuanto la demandada en fecha 18 de diciembre de 2015, no solo tuvo la intención de cumplir voluntariamente, sino que solicito se le ordenara aperturar una cuenta a nombre de la parte actora. Sin embargo, la Juez no lo acuerda sino que, fija una audiencia conciliatoria de oficio, las cuales se prolongaron en el tiempo, creando una inseguridad jurídica en relación a la materialización del pago efectivo, cuando lo correcto era acordar la apertura de la cuenta a favor del ciudadano JESUS ARISTIMUÑO, por lo que ha criterio de esta alzada siendo el cheque recibido en fecha 03 de febrero 2016, el mismo cheque correspondiente al de la copia presentada por la demandada en fecha 18 de diciembre de 2015, es por lo que considera esta Juzgadora que la fecha del pago efectivo es el 18 de diciembre de 2015, a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el presente procedimiento; así como una justicia sin dilaciones indebidas, es por lo que se ordena a la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizar los referidos cómputos para el calculo de los intereses moratorios de la antigüedad y de otros conceptos laborales desde el 01 de julio de 2015 hasta el 18 de diciembre de 2015, y la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos condenados desde el 01 de enero de 2015 hasta 18 de diciembre de 2015, utilizando el modulo del Banco Centra del Venezuela, tal como se estableció en los parámetros de la Sentencia definitivamente firme. Así se decide

En este sentido y aplicando los parámetros antes señalados, este Juzgado procede a realizar la actualización de la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo en los términos de la sentencia emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas de fecha 01 de agosto de 2016, haciendo uso de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10 se dispone lo siguiente:
Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia.

Siendo así, y en aplicación de la normativa e instrumento de cálculo dispuesto por el Banco Central de Venezuela este Tribunal dispone que corresponde por concepto de diferencia derivada de actualización monetaria lo siguiente:

Como consecuencia de lo antes expuesto, la demandada deberá pagar al actor la cantidad de Bs.21.695.238,72, que deriva de la actualización de experticia complementaria del fallo, siendo el detalle de lo conceptos antes señalados, los discriminados en las actuaciones (04 folios) impresas y obtenidas luego de las operaciones y datos cargados en el módulo del Banco Central de Venezuela e incorporadas al expediente de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, debiendo considerarse como formando parte de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Líbrese Oficios. Así se establece.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. JOSEFA MANTILLA
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002632