REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, OCHO 8 de Agosto de 2016
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2009-006603.-
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 8.721.176.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Luisa Martínez Marín, Reynaldo Martínez Díaz, Adriana Pérez Guilarte, Alfredo Velásquez y Jennifer Aguilar Martínez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.697, 10.725, 83.492, 92.832 y 83.493, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT EL BARQUERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 1970, bajo el N° 88, Tomo 81-A, siendo la última modificación en fecha 01 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 20, Tomo 10 A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Efraín Muñoz, Oscar Bernal Segovia y Erika Díaz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Institución de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.023, 8.798 y 51.175, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
ANTECEDENTES
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir, se deja constancia que la presente incidencia, se inició con motivo de los escritos contentivos de la reclamación a la experticia complementaria del fallo y su ampliación, presentados en fecha 05 de febrero y 03 de marzo de 2016, la segunda extemporánea por los abogados JESUS EFRAIN MUÑOZ, MARJORIE ACEVEDO GALINDO y PABLO PIÑERO ACEVEDO, apoderados judiciales de la firma mercantil Restaurante Bar El Barquero, en fecha 12 de junio de 2015; la cual consignara en fecha 01 de febrero de 2016, el experto designado para la realización de la misma, ciudadano Eugenio Gamboa Bautista; en la demanda que por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos que incoara el ciudadano RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ contra el RESTAURANT EL BARQUERO C.A.
Los abogados JESUS EFRAIN MUÑOZ, MARJORIE ACEVEDO GALINDO y PABLO PIÑERO ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.023, 11.565 y 140.305 respectivamente, en el escrito de reclamación a la experticia y su ampliación, de fechas 05 de febrero y 03 de marzo de 2016, señalaron:
“(…) Ante Ud. Ocurrimos a los fines de presentar formal reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por ante este tribunal por el ciudadano EUGENIO GAMBOA BAUTISTA, titular de la Cedula de Identidad N° 4.207.164, experto designado en el expediente número AP21-L-2009-6603 , contentivo del juicio seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BERMUDEZ, en contra de nuestra representada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 747 de 2004, que estableció lo siguiente (…) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma este fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta considero que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Articulo 298 ejusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. Presentamos ante Ud. los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El último artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
1. En tal sentido reclamamos contra la experticia consignada por estar fuera de los límites del fallo por los siguientes motivos: La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial y en la cual se ordenó la realización de un nuevo cálculo sobre la suma condenada de los intereses de mora y la corrección monetaria estableció lo siguiente: “… Se observa así mismo que entre la fecha del fallo del Juzgado Séptimo Superior (09/10/2013) y a la fecha del cumplimiento del pago ordenada por este (31/07/2014), transcurrió un lapso considerable, en que la suma que debía recibir el actor, estuvo en poder de la demandada, sin que pudiera el titular de la misma hacer uso de ella en beneficio de la satisfacción de sus necesidades; por lo que pese a que la disposición recogida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los intereses de mora y la indexación, correrán desde la fecha del decreto de ejecución, y este solo fue dictado en fecha 28 de julio de 2014, sin que conste la razón de tal retardo, cuando el fallo en cuestión , quedo firme en octubre de 2013, sin que consten que contra el mismo se hubiere ejercido recurso alguno, estima este Tribunal, que debe actualizarse la suma mandada a pagar en el fallo del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, del 09 de octubre de 2013, o sea, la suma total de Bs. 455.917,28, la cual debe indexarse, desde la firmeza del fallo de dicho Juzgado, hasta la fecha de cumplimiento del pago, 31 de julio de 2014, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, con exclusión de los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los trabajadores de los Tribunales, recesos o vacaciones judiciales etc.…” (resaltado nuestro).
Como se observa de la transcripción que antecede, el sentenciador ordenó la exclusión de los lapsos que consideró a los fines de que no se tomaran en cuenta dentro del cálculo ordenado. Así estableció claramente los siguientes supuestos: 1. El lapso en el cual el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes. 2. Cuando estuviese paralizado el proceso por caso fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de los trabajadores de los Tribunales, receso o vacaciones judiciales, etc… es decir entre otros.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha establecido de manera reiterada en especial en la Sentencia numero N° 714 del 12 de junio de 2013 cuales son los lapsos que se deben excluir de dicho computo de la siguiente manera: “….debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…” (resaltado nuestro)
De esta manera y de la revisión de la experticia se observa que el experto no excluyo del cómputo realizado los lapsos en los cuales el proceso estuvo paralizado por una causa NO IMPUTABLE A LAS PARTES, como lo fue el lapso transcurrido desde que fue resuelto el recurso de CONTROL DE LA LEGALIDAD, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2014, hasta que fueron recibidos los autos por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 28 de julio de 2014.
Es necesario indicar que durante el lapso señalado, el expediente estuvo paralizado por una causa NO IMPUTABLE A LAS PARTES, lapso éste en el cual ninguna de ellas podía realizar actuaciones, como lo sería en el caso de nuestra representada dar cumplimiento al fallo que había quedado firme en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ya que este máximo Tribunal había perdido la jurisdicción sobre el mismo y el Tribunal de la causa no lo había recibido, por lo que durante el periodo que va desde el 28 de mayo de 2014, hasta que fueron recibidos los autos por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 28 de julio de 2014 el proceso estuvo paralizado sin que ninguna de las partes pudiera realizar ningún acto y menos permitir que nuestra representada diera cumplimiento voluntario al fallo dictado.
En este sentido, resulta oportuno enfatizar que desde el 14 de marzo de 1993, cuando la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció la corrección monetaria judicial, se fundamentó en su necesidad de que el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación de cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y, en general, todos aquellos conceptos de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, y corregir los efectos de la mora del patrono, en el pago puntual de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos al trabajador por la terminación del respectivo contrato individual, y ello fue el propósito jurídico del fallo en referencia.
En consecuencia, si dentro del lapso supra indicado a nuestra representada se le impidió dar cumplimiento oportuno a la obligación de cancelación por cuánto el expediente se encontraba en un limbo jurídico al perder la jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia y no recibir el expediente en forma física este Tribunal sino dos meses después, dicho lapso debe ser excluido a tenor de la jurisprudencia constante y reiterada de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido el reclamo obedece a que el experto se extralimito y se desvió del fallo dictado al no excluir del cómputo realizado el lapso en el cual el expediente estuvo paralizado por causa no imputable a las partes.
De igual manera indicamos que no estamos de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, en virtud de que el experto debió excluir para el cálculo de la corrección monetaria, y no lo hizo, todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por conflictos laborales u otras causas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, periodo de carnaval o semana santa que también son causas que se incluyen dentro de las indicadas así como cualquier otro lapso de suspensión no imputable a las partes. En este sentido es importante recalcar el criterio reiterado del tribunal Supremo de Justicia que para el cálculo de corrección monetaria o indexación deben excluirse aquellos lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, por lo que el experto no dio cumplimiento a dichas decisiones.
Por todo lo expuesto solicitamos se declare con lugar el reclamo planteado en contra de la experticia complementaria del fallo consignada.
2. Reclamamos asimismo en contra de la Experticia Complementaria del fallo en cuanto al cálculo realizado sobre los intereses moratorios. Tal y como ha sido establecido para el cálculo de los intereses moratorios. Tal como ha sido establecido para el cálculo de los intereses moratorios se aplica la Tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para la Prestación de Antigüedad, pero no que se aplique el método de cálculo de las mismas, es decir no se puede capitalizar el monto cuyos intereses se ordenan calcular, incurriendo así el experto en un anatocismo que consiste en la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un crédito a favor del demandante, también conocido como interés o dicho en otras palabras la acumulación o reunión de intereses con la suma principal, para formar estos intereses y el capital adeudado otro capital que a su vez produzca intereses, lo cual está prohibido en Venezuela tal como se establecieron en las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 85 del 24 de enero de 2002 caso “ASODEVIPRILARA” y 1419 del 10 de julio de 2007, caso “Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores “ANAUCO”.
Si se observa el cuadro contenido en el capítulo V denominado intereses moratorios vemos como en el cuadro indicado se establece el capital y el interés anual el monto y un monto acumulado para concluir en la totalidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 55.350,26) con lo cual el experto en lugar de calcular el interés sobre una cantidad clara y determinada procedió a capitalizar la misma luego de aplicarle el interés, sumando así el interés y el capital para aplicar un nuevo interés. Todo ello en prohibición expresa referida en las sentencias indicadas.
Por lo expuesto solicitamos que igualmente se deseche la experticia reclamada por ser excesiva y violatoria de la Ley.
Por ultimo impugnamos en cuanto de la estimación de honorarios que realiza el experto en el escrito consignado junto a la experticia por ser contraria a derecho y las máximas de experiencias toda vez que el experto pretende cobrar la suma de nueve mil quinientos cuarenta Bolívares, por tal concepto indicando que realizó la experticia en un lapso de tres (3) horas.
MOTIVA
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“(…) la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo(…)”
En ese sentido y con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de las expertas, a través del sorteo público, realizado por las Coordinaciones respectivas designándose así a las ciudadanas ALISSON RIOS e ILDEMARY GRANADO, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con las expertas.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, al considerarse la Juez lo suficientemente ilustrada, dió por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo, quien lo hace en los siguientes términos:
EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PLANTEADA EN EL PUNTO UNO:
Se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada objetan que el experto que el experto no excluyo del cómputo realizado los lapsos en los cuales el proceso estuvo paralizado por una causa NO IMPUTABLE A LAS PARTES, como lo fue el lapso transcurrido desde que fue resuelto el recurso de CONTROL DE LA LEGALIDAD, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2014, hasta que fueron recibidos los autos por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 28 de julio de 2014. De igual manera indicamos que no estamos de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, en virtud de que el experto debió excluir para el cálculo de la corrección monetaria, y no lo hizo, todo lapso de paralización o interrupción de actividades judiciales relacionadas, con ocasión de hechos fortuitos o de fuerza mayor, como es el motivo generado por paros tribunalicios por conflictos laborales u otras causas, recesos judiciales, vacaciones judiciales, periodo de carnaval o semana santa que también son causas que se incluyen dentro de las indicadas así como cualquier otro lapso de suspensión no imputable a las partes. En este sentido es importante recalcar el criterio reiterado del tribunal Supremo de Justicia que para el cálculo de corrección monetaria o indexación deben excluirse aquellos lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, por lo que el experto no dio cumplimiento a dichas decisiones.
En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Eugenio Gamboa y se determinó que realizó los cálculos de la indexación de acuerdo a lo establecido en el fallo, por lo que es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO.
Ahora bien, dado que al revisar la sentencia del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2015, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Eugenio Gamboa y se determinó que el experto tomó en consideración para el cálculo de la corrección monetaria lo establecido en la motiva del fallo que reza: “(…) Se observa así mismo, que entre la fecha del fallo del Juzgado Séptimo Superior (09/10/2013), y la fecha del cumplimiento del pago ordenada por éste (31/07/2014), transcurrió un lapso considerable, en que la suma que debía recibir el actor, estuvo en poder de la demandada, sin que pudiera el titular de la misma hacer uso de ella en beneficio de la satisfacción de sus necesidades; por lo que pese a que la disposición recogida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los intereses de mora y la indexación, correrán desde la fecha del decreto de ejecución, y éste solo fue dictado en fecha, 28 de julio de 2014, sin que conste la razón de tal retardo, cuando el fallo en cuestión, quedó firme en octubre de 2013, sin que conste que contra el mismo se hubiere ejercido recurso alguno, estima este Tribunal, que debe actualizarse la suma mandada a pagar en el fallo del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, del 09 de octubre de 2013, o sea, la suma total de Bs.455.917,28, la cual debe indexarse, desde la firmeza del fallo de dicho Juzgado, hasta la fecha de cumplimiento de pago, 31 de julio de 2014, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, con exclusión de los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como, huelga de los trabajadores de los Tribunales, receso o vacaciones judiciales, etc. (.…)”.
En consecuencia, se procede ahora a realizar los cálculos de los conceptos condenados en el fallo, vale decir: la indexación de acuerdo a los parámetros dados para el cómputo de los mismos.
En consecuencia, tenemos que el resultado por la indexación es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs. 1.435.737,95) tal y como se refleja a continuación:
Desde Hasta Dias Monto Ordenado Indice de Precio Factor Dias a no incluir Dias a incluir Dias a Ajustar Factor de Ajuste Factor Ajustado Correccion monetaria Dias Sin despacho
Final Inicial Totales Huelgas Vacaciones Otros
09/10/13 31/10/13 31 455.971,28 464,9000 442,30000 0,0511 8 0 -8 -0,01319 0,03791 17.286,02 8 8
01/11/13 30/11/13 30 473.257,30 487,3000 464,90000 0,0482 0 0 0 0,00000 0,04818 22.802,68 0
01/12/13 31/12/13 31 496.059,98 498,1000 487,30000 0,0222 11 0 -11 -0,00786 0,01430 7.093,00 11 11
01/01/14 31/01/14 31 503.152,98 514,7000 498,10000 0,0333 6 0 -6 -0,00645 0,02688 13.522,90 6 6
01/02/14 28/02/14 28 516.675,88 526,8000 514,70000 0,0235 0 0 0 0,00000 0,02351 12.146,45 0
01/03/14 31/03/14 31 528.822,33 548,3000 526,80000 0,0408 0 0 0 0,00000 0,04081 21.582,54 0
01/04/14 30/04/14 30 550.404,87 579,4000 548,30000 0,0567 0 0 0 0,00000 0,05672 31.219,39 0
01/05/14 31/05/14 31 581.624,26 612,6000 579,40000 0,0573 0 0 0 0,00000 0,05730 33.327,45 0
01/06/14 30/06/14 30 614.951,71 639,7000 612,60000 0,0442 0 0 0 0,00000 0,04424 27.204,03 0
01/07/14 31/07/14 31 642.155,74 666,2000 639,70000 0,0414 0 0 0 0,00000 0,04143 26.601,73 0
01/08/14 31/08/14 31 668.757,47 692,4000 666,20000 0,0393 16 0 -16 -0,02030 0,01903 12.726,09 16 16
01/09/14 30/09/14 30 681.483,56 725,4000 692,40000 0,0477 15 0 -15 -0,02383 0,02383 16.239,86 15 15
01/10/14 31/10/14 31 697.723,42 761,8000 725,40000 0,0502 0 0 0 0,00000 0,05018 35.011,21 0
01/11/14 30/11/14 30 732.734,63 797,3000 761,80000 0,0466 0 0 0 0,00000 0,04660 34.145,55 0
01/12/14 31/12/14 31 766.880,18 839,5000 797,30000 0,0529 13 0 -13 -0,02220 0,03073 23.568,34 13 13
01/01/15 31/01/15 31 790.448,52 904,8000 839,50000 0,0778 6 0 -6 -0,01506 0,06273 49.584,32 6 6
01/02/15 28/02/15 28 840.032,84 949,1000 904,80000 0,0490 0 0 0 0,00000 0,04896 41.128,93 0
01/03/15 31/03/15 31 881.161,77 1.000,2000 949,10000 0,0538 0 0 0 0,00000 0,05384 47.442,17 0
01/04/15 30/04/15 30 928.603,95 1.063,8000 1.000,20000 0,0636 0 0 0 0,00000 0,06359 59.047,40 0
01/05/15 31/05/15 31 987.651,35 1.148,8000 1.063,80000 0,0799 0 0 0 0,00000 0,07990 78.915,55 0
01/06/15 30/06/15 30 1.066.566,90 1.261,6000 1.148,80000 0,0982 0 0 0 0,00000 0,09819 104.725,58 0
01/07/15 31/07/15 31 1.171.292,48 1.397,5000 1.261,60000 0,1077 0 0 0 0,00000 0,10772 126.172,04 0
01/08/15 31/08/15 31 1.297.464,52 1.570,8000 1.397,50000 0,1240 16 0 -16 -0,06400 0,06000 77.852,36 16 16
01/09/15 30/09/15 30 1.375.316,88 1.752,1000 1.570,80000 0,1154 15 0 -15 -0,05771 0,05771 79.368,78 15 15
01/10/15 31/10/15 31 1.454.685,66 1.951,3000 1.752,10000 0,1137 0 0 0 0,00000 0,11369 165.386,33 0
01/11/15 30/11/15 30 1.620.071,99 2.168,5000 1.951,30000 0,1113 0 0 0 0,00000 0,11131 180.330,87 0
01/12/15 31/12/15 31 1.800.402,86 2.357,9000 2.168,50000 0,0873 13 0 -13 -0,03663 0,05071 91.306,37 13 13
TOTAL CORRECCION MONETARIA Bs. 1.435.737,95
EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PLANTEADA EN EL PUNTO DOS:
Se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada objetan en cuanto al cálculo realizado sobre los intereses moratorios. Tal y como ha sido establecido para el cálculo de los intereses moratorios. Tal como ha sido establecido para el cálculo de los intereses moratorios se aplica la Tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para la Prestación de Antigüedad, pero no que se aplique el método de cálculo de las mismas, es decir no se puede capitalizar el monto cuyos intereses se ordenan calcular, incurriendo así el experto en un anatocismo que consiste en la acción de cobrar intereses sobre los intereses de mora derivados del no pago de un crédito a favor del demandante, también conocido como interés o dicho en otras palabras la acumulación o reunión de intereses con la suma principal, para formar estos intereses y el capital adeudado otro capital que a su vez produzca intereses, lo cual está prohibido en Venezuela tal como se establecieron en las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 85 del 24 de enero de 2002 caso “ASODEVIPRILARA” y 1419 del 10 de julio de 2007, caso “Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores “ANAUCO”. Si se observa el cuadro contenido en el capítulo V denominado intereses moratorios vemos como en el cuadro indicado se establece el capital y el interés anual el monto y un monto acumulado para concluir en la totalidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 55.350,26) con lo cual el experto en lugar de calcular el interés sobre una cantidad clara y determinada procedió a capitalizar la misma luego de aplicarle el interés, sumando así el interés y el capital para aplicar un nuevo interés. Todo ello en prohibición expresa referida en las sentencias indicadas.
En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Eugenio Gamboa y se determinó que no realizó los cálculos de los intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el fallo, por lo que es PROCEDENTE LA IMPUGNACION SOBRE ESTE PUNTO.
Ahora bien, dado que al revisar la sentencia del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2015, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Eugenio Gamboa y se determinó que el experto tomó en consideración para el cálculo de los intereses de mora de acuerdo a lo establecido en la motiva del fallo que reza: “(…) De la misma manera, deberán calcularse los intereses de mora causados por la citada cantidad de Bs. 455.971,28, conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales de los trabajadores, en atención a lo previsto sobre intereses sobre prestaciones en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre la fecha de la firmeza del fallo que ordena dicho pago, y la fecha de cumplimiento de pago, 31 de julio de 2014.. (.…)”.
En consecuencia, se procede a realizar los cálculos de los intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el fallo, tenemos que el resultado del monto ordenado es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 10/100 (Bs. 236.735,10) tal y como se refleja a continuación:
PERIODO
DIAS MONTO
ORDENADO TA ACTIVA BCV TASA
MENSUAL INTERES
PERIODO INTERES
ACUMULADO
DESDE HASTA
09/10/13 31/10/13 23 455.971,28 15,47% 0,99% 4.506,64 4.506,64
01/11/13 30/11/13 30 455.971,28 15,36% 1,28% 5.836,43 10.343,08
01/12/13 31/12/13 31 455.971,28 15,57% 1,34% 6.113,43 16.456,51
01/01/14 31/01/14 31 455.971,28 15,73% 1,35% 6.176,26 22.632,77
01/02/14 28/02/14 28 455.971,28 16,27% 1,27% 5.770,06 28.402,83
01/03/14 31/03/14 31 455.971,28 15,59% 1,34% 6.121,29 34.524,12
01/04/14 30/04/14 30 455.971,28 16,38% 1,37% 6.224,01 40.748,13
01/05/14 31/05/14 31 455.971,28 16,57% 1,43% 6.506,08 47.254,20
01/06/14 30/06/14 30 455.971,28 16,56% 1,38% 6.292,40 53.546,61
01/07/14 31/07/14 31 455.971,28 17,15% 1,48% 6.733,81 60.280,42
01/08/14 31/08/14 31 455.971,28 17,94% 1,54% 7.044,00 67.324,41
01/09/14 30/09/14 30 455.971,28 17,76% 1,48% 6.748,37 74.072,79
01/10/14 31/10/14 31 455.971,28 18,39% 1,58% 7.220,69 81.293,47
01/11/14 30/11/14 30 455.971,28 19,27% 1,61% 7.322,14 88.615,61
01/12/14 31/12/14 31 455.971,28 19,17% 1,65% 7.526,95 96.142,56
01/01/15 31/01/15 31 455.971,28 18,70% 1,61% 7.342,40 103.484,96
01/02/15 28/02/15 28 455.971,28 18,76% 1,46% 6.653,13 110.138,09
01/03/15 31/03/15 31 455.971,28 18,87% 1,62% 7.409,15 117.547,24
01/04/15 30/04/15 30 455.971,28 19,51% 1,63% 7.413,33 124.960,58
01/05/15 31/05/15 31 455.971,28 19,46% 1,68% 7.640,81 132.601,39
01/06/15 30/06/15 30 455.971,28 19,68% 1,64% 7.477,93 140.079,32
01/07/15 31/07/15 31 455.971,28 19,83% 1,71% 7.786,09 147.865,41
01/08/15 31/08/15 31 455.971,28 20,37% 1,75% 7.998,12 155.863,52
01/09/15 30/09/15 30 455.971,28 20,89% 1,74% 7.937,70 163.801,22
01/10/15 31/10/15 31 455.971,28 21,35% 1,84% 8.382,91 172.184,13
01/11/15 30/11/15 30 455.971,28 21,33% 1,78% 8.104,89 180.289,02
01/12/15 31/12/15 31 455.971,28 21,03% 1,81% 8.257,26 188.546,28
01/01/16 31/01/16 31 455.971,28 20,61% 1,77% 8.092,35 196.638,63
01/02/16 29/02/16 29 455.971,28 19,54% 1,57% 7.177,24 203.815,87
01/03/16 31/03/16 31 455.971,28 21,09% 1,82% 8.280,82 212.096,69
01/04/16 30/04/16 30 455.971,28 21,07% 1,76% 8.006,10 220.102,78
01/05/16 31/05/16 31 455.971,28 21,36% 1,84% 8.386,83 228.489,61
01/06/16 30/06/16 30 455.971,28 21,70% 1,81% 8.245,48 236.735,10
TOTAL INTERESES DE MORA MONTO ORDENADO Bs. 236.735,10
EN RELACIÓN A LA IMPUGNACION PLANTEADA EN EL PUNTO TRES:
Por ultimo impugnamos en cuanto de la estimación de honorarios que realiza el experto en el escrito consignado junto a la experticia por ser contraria a derecho, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo declara IMPROCEDENTE tal solicitud por cuanto los Honorarios del Experto se encuentran justificados en horas hombres, no existiendo argumento legal coherente y definido por la representación judicial de la parte demandada que desvirtúe los mismos y así se establece.-
MOTIVA
De lo antes expuesto se determina, que la entidad de trabajo RESTAURANT EL BARQUERO, C.A., debe cancelarle al ciudadano RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.721.176, la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 32/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.128.444,32) por los siguientes conceptos:
Concepto laboral MONTO
Monto ordenado 455.971,28
SUB-TOTAL Bs. 455.971,28
Intereses Moratorios Monto Ordenado 236.735,10
Corrección Monetaria Monto ordenado 1.435.737,95
TOTAL A PAGAR Bs. 2.128.444,32
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BERMÚDEZ contra la entidad de trabajo RESTAURANT EL BARQUERO, C.A., presentada por el Experto Contable Lic. Eugenio Gamboa, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo, asimismo se establecen los Honorarios de las Expertas Contables Alisson Ríos e Ildemary Granados por un monto de Bs. 26.712 Bs., que corresponden a tres (3) horas hombre a Bs. 8.904 c/h y quedan establecidos los Honorarios del Experto Contable Lic. Eugenio Gamboa por el monto señalado en la experticia primigenia y así se decide.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Agosto de 2016.
La Juez,
Abg. Thayna Albarran
La Secretaria,
Abg. Marly Hernández
Nota: En esta misma fecha se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Marly Hernández
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