REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
206º y 157º
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)


ASUNTO: AP21-S-2015-001442
PARTE OFERENTE: C.A., INVERSIONES FUSIÓN FOOD, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 1.094-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESÚS LEOPOLDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I,P.S.A. bajo el Nº 97.802.
PARTE OFERIDA: SUSANA ESTEPHANIE CUEVA PACHECO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.250.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERIDA: NO CONSTA A LOS AUTOS.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

En virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde el día 17 de junio de 2015, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, evidenciándose que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la Perención de la Instancia, todo ello con motivo de la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo C.A., Inversiones Fusión Food a favor de la ciudadana Susana Estephanie Cueva Pacheco. Se ordena notificar a la parte oferente de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos su notificación, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de los recursos correspondientes, en consecuencia, se dará por terminado el presente asunto. Por cuanto la notificación del oferente es en la localidad de los Teques Estado Miranda, sitio donde este Juzgado no tiene competencia por el Territorio, en consecuencia, se ordena librar exhorto a los Juzgados de ese lugar para que practiquen la notificación correspondiente. Así se decide. Líbrense exhorto y boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de saeptiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Héctor Mujica
La Secretaria,
Abg. Corina Guerra
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Corina Guerra