REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2016-002145
PARTE ACTORA: OLENNY DEL CARMEN LONGAL, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-17.212.308.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DE LA ACTORA: No consta en autos.
PARTE DEMANDADA: GRAN ABASTO BICENTENARIO PLAZA VENEZUELA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana OLENNY DEL CARMEN LONGAL, mayor de edad, venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 17.212.308. no consta apoderado judicial en autos; contra la entidad de trabajo GRAN ABASTO BICENTENARIO PLAZA VENEZUELA, tampoco consta apoderado judicial en autos; el cual fue recibido, previa distribución, por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2016, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Motivación

Vista la acción presentada en fecha en fecha 16 de septiembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibe a la ciudadana, OLENNY DEL CARMEN LONGAL, mayor de edad, venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 17.212.308. consistente en una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos; este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto al escrito antes mencionado, observa:

PRIMERO: Señala la parte accionante en su Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, entre otras cosas, Que, En fecha seis (06) de mayo de 2013, comencé a prestar servicios personales para la empresa GRAN ABASTO BICENTENARIO PLAZA VENEZUELA, bajo la supervisión u orden del Ciudadano GELCLARE NAVARRO, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE CAJA PRINCIPAL, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 07:00 AM A 03:00 PM. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs. 23.541,00 mensual. Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha ocho (08) de septiembre de 2016, siendo las 12:05 M fui despedida por el Ciudadano ALEXANDER PIÑANGO, en su carácter de GERENTE, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

SEGUNDO: Conforme al decreto Presidencial Nº 2.158, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015, se estableció Inamovilidad Laboral, disponiendo el artículo 1º del referido decreto lo siguiente:

Artículo 1º. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto proteger la estabilidad del proceso social del trabajo y el libre ejercicio del derecho a la participación de los trabajadores y trabajadoras desde las entidades de trabajo, tanto públicas como privadas; erradicando los despidos sin causa justificada, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así mismo, dispone el artículo 2º del mismo Decreto que:
Artículo 2º. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimiento establecidos en la legislación laboral.

Por otro lado se establece en el artículo 3° eiusdem, quienes gozan de la protección prevista en el decreto:
Artículo 3º. Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.

Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

Por último, señala el artículo 5º del mismo Decreto in comento, lo siguiente:

Artículo 5º. Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.

TERCERO: Ahora bien, como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por Inamovilidad Laboral, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose la situación jurídica infringida.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la Trabajadora se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que como expresó al punto PRIMERO de la presente decisión, que, en fecha seis (06) de mayo de 2013 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, siendo despedida injustificadamente en fecha 21 de junio de 2016, según lo alegado, superando evidentemente el lapso de (01) mes de servicios prestados; no evidenciándose que ejerciera cargo de dirección para la demandada, o que fuera trabajadora, temporera, eventual u ocasional, siendo que manifiesta haberse desempeñando como AUXILIAR DE CAJA PRINCIPAL, bajo la supervisión y orden del ciudadano GELCLARE NAVARRO, por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

Por todo lo antes explicado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.-
II
Dispositivo

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano OLENNY DEL CARMEN LONGAL contra la entidad de trabajo GRAN ABASTO BICENTENARIO PLAZA VENEZUELA, identificados plenamente en autos. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez
Gabriel Rincones
La Secretaria
Corina Guerra
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Corina Guerra