REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2012-001162

PARTE ACTORA: MHAYLING ELENA GRIMAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.126.512.

APODERADO JUDICIAL: No acreditó.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: ESTABILIDAD.

I
ANTECEDENTES

En fecha 26-3-2012, de la ciudadana Mhayling Griman, parte actora presentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.
El 27-3-2012, se dio por recibida la solicitud, sin embargo, por auto del 29 del mismo mes y año el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no encontrar suficiente el requisito previsto en el 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandante a fin de subsanar el libelo en los términos indicados en el mencionado auto.
A los fines de la notificación, se dispuso exhortar a los Tribunal de Primera Instancia de de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 30-5-2012, se incorporaron a los autos las resultas negativas del exhorto, según se constata de la declaración del Alguacil que riela al folio 20 de autos.
El 6-10-2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, transcurriendo el lapso previsto en el artículo 39 ejusdem, sin que se haya ejercicio recurso alguno contra la designación de quien suscribe el presente fallo, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se puede observar en el capítulo anterior, desde el 26-3-2012 oportunidad en la parte actora dio inicio a este procedimiento mediante la interposición de la demanda, han transcurrido íntegramente cuatro (4) años, cinco (5) meses y veinticuatro (9) días, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa en el estado subsanar o corregir la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y proceder a la admisión de la demanda, de ser el caso.
De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 26-3-2012 -última actuación de la parte actora - hasta el día de de hoy veinte (20) de septiembre de 2016, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte oferente y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia, y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.



Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. YARELLYS SANTAELLA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,


Abog. YARELLYS SANTAELLA