REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2016-002067
I
En fecha 19 del presente mes y año, en la oportunidad procesal prevista para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda incoada por los ciudadanos Lucila Castillo Angulo, María Ceneida Castillo, María Rosalba Castillo y María Esperanza Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.542.151, 23.144.355, 23.204.984 y 23.226.745, respectivamente, miembros de la sucesión de JOSEFINA CASTILLO ANGULO, asistidos por la abogada Milagros Bravo Quintero, inpreabogado Nro. 202.198, contra la ciudadana MARITZA ISABEL DE MENDOZA, por cobro de prestaciones sociales, este Juzgado se abstuvo de admitirlo por no haber cumplido el demandante en su escrito con el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se le instó a darse por notificada ordenándose, corregir o subsanar la demanda bajo apercibiendo de inadmisibilidad o de perención, según el caso.
En fecha 21 de julio del presente año, la ciudadana Lucila Castillo, codemandante, asistida de la abogada Milagros Bravo, presentó escrito subsanado el libelo de demanda, insistiendo la parte actora en señalar, pese a la advertencia de este órgano jurisdiccional, su domicilio procesal “(…) la sede de este tribunal vigésimo segundo (22) de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial del trabajo del área metropolitana de caracas (sic) otro si: Centro financiero Latino (…)”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la carga procesal impuesta al demandante fue incumplida, no siendo admisible, como ya se dejó sentado en el auto mediante el cual este Juzgado ordenó el despacho saneador, fijar como domicilio a los efectos del proceso la sede del Tribunal, toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé de forma taxativa e imperativa cuáles son los requisitos mínimos que debe contener el libelo de demanda, exigiendo a los fines de garantizar los principios que informan al proceso laboral artículo 2 y 7 la indicación de los domicilios procesales, tanto del demandante como del demandado, entendiendo que existiendo un sistema adjetivo propio, la aplicación de otras instituciones procesales, por autorización del artículo 11 citado, debe ser de forma excepcional, tal sería el supuesto previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual admite de forma supletoria, tener como domicilio de las partes la sede del Tribunal, supuesto éste que se reitera, resulta inaplicable en esta fase inicial del procedimiento laboral. La parte actora pudo haber señalado el domicilio de cualquiera de los integrantes de la sucesión, o el de la profesional del derecho que hasta los momentos los ha venido asistiendo.
Así las cosas, resulta para este Juzgado forzoso concluir que no habiéndose cumplido con la orden impuesta por el Tribunal, debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Lucila Castillo Angulo, María Ceneida Castillo, María Rosalba Castillo y María Esperanza Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.542.151, 23.144.355, 23.204.984 y 23.226.745, respectivamente, miembros de la sucesión de JOSEFINA CASTILLO ANGULO asistidos por la abogada Milagros Bravo Quintero, inpreabogado Nro. 202.198, contra la ciudadana MARITZA ISABEL DE MENDOZA, por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho expuestas, debe este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Lucila Castillo Angulo, María Ceneida Castillo, María Rosalba Castillo y María Esperanza Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.542.151, 23.144.355, 23.204.984 y 23.226.745, respectivamente, miembros de la sucesión de JOSEFINA CASTILLO ANGULO asistidos por la abogada Milagros Bravo Quintero, inpreabogado Nro. 2012.198, contra la ciudadana MARITZA ISABEL DE MENDOZA, por cobro de prestaciones sociales.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Abog. Yarellys Santaella.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria
Abog. Yarellys Santaella
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