ACTA
ASUNTO: AP21-L-2016-001859
PARTE ACTORA: LUIS DANIEL BECERRA PACHECO, cédula de identidad Nro. 13.847.008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL SANTAELLA, inpreabogado Nro. 80.423.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TODISA S.R.L (ESTACION DE SERVICIO LA MORAN)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, lunes veintiséis (26) de septiembre de 2016, siendo las 9:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia que se encuentra presente por la parte actora, su apoderado judicial, ya identificado. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante lo cual este Juzgado pasó a revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto judicial, verificando que si bien consta la certificación del Secretario Carlos Moreno de fecha 9 de agosto de 2106, dejando constancia que la notificación de la parte demandada se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar que la declaración del Alguacil Ramón Luzardo que riela al folio 23 de autos, no cumple con las exigencias que consagra la norma citada, ni los lineamientos jurisprudenciales que en esta materia ha dictado tanto la Sala de Casación Social como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se destaca, que la persona que recibió en fecha 2-8-2016 no suministró su nombre ni apellido, no presentó al funcionario su cédula de identidad ni ningún otro instrumento que permitiera su identificación en forma auténtica y mucho menos firmó el cartel de notificación. De esta forma, el Alguacil, sólo se limitó ante la resistencia del notificado, a describir sus características físicas, lo que en criterio de este Juzgado no satisface las exigencias legales ni jurisprudenciales en materia de notificación del demandado para ponerlo en conocimiento de la existencia del proceso en su contra y resguardarle su derecho y garantía a la defensa y al debido proceso.
Conforme a la motivación que antecede, considera este Tribunal que en el presente procedimiento no se ha cumplido con la notificación del demandado, razón por la que se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, disponiendo la devolución de las actuaciones al Juzgado 36 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que practique nuevamente la notificación de la entidad de trabajo accionada, con arreglo a lo establecido en el artículo 126 ejusdem. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Yarellys Santaella
Apoderado judicial parte actora
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