REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2011-002740

PARTE ACTORA: YENNYS MUJICA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.547.821.

ABOGADOS ASISTENTES: EMILIA DE LEON y GILBERTO ANDREA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.35.336 y 37.063 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

I.-
ANTECEDENTES

En fecha 30-5-2011 la ciudadana Yennys Mujica, parte actora ya identificada, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional, contra la entidad de trabajo antes identificada, dándose por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación el 2 de junio de 2011.
En fecha 9 del mismo mes y año referido, el Tribunal dictó auto absteniéndose de admitir la demanda por no cumplir la misma con los requisitos previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora su subsanación, para lo dispuso su notificación, librándose al afecto el exhorto correspondiente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo con sede en los Teques del Estado Miranda, por haberse señalado allí el domicilio procesal.
Consta al folio 38 de autos y de la declaración del Alguacil que riela al folio 37, que fue notificado en fecha 9-8-2011 el abogado Gilberto Andrea, profesional del derecho que asistió a la demandante en la presentación de la demanda.

Luego en fecha 6 de octubre de 2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y transcurridos con creces el lapso previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin que se ejerciera recurso contra la designación de la Titular del Juzgado, se pasa emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como se señaló en el capítulo anterior, desde el 30-5-2011, fecha en que la parte demandante presentó el libelo ante este Circuito Judicial, hasta la presente fecha, ha transcurrido íntegramente cuatro (4) años, y cuatro (4) meses, sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte demandante, para impulsar o darle continuidad a la presente causa, en la etapa procesal de subsanar el libelo para su posterior admisión.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia de fecha 26 de junio de 2013, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso LUIS CONRRADO MORALES LOAIZA contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A, en la que se estableció:
(…) Igualmente señala que en nuestro vigente derecho procesal la perención se concibe como la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin ningún acto de procedimiento por las partes. El instituto de la perención también es conocido con el nombre de caducidad, cualquiera de los dos vocablos es adecuado para su designación.
Así tenemos que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
(…)
En relación con la condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes está sometida al plazo de un (1) año, el cual se computa desde el último acto de procedimiento. Aunque la ley no precisa este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo de los lapsos por año, es decir, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (…)”.

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente asunto, se ha consumado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 30-5-2011 -última actuación de la parte demandante - hasta el día de de hoy veintinueve (29) de septiembre de 2016, no se evidencia que ésta haya ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal para que prosiga la causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de la parte actora y falta de interés de la misma en darle impulso al proceso, debe forzosamente este Juzgado decretar consumada la perención de la instancia con base en lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; y como consecuencia de lo expuesto, la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 269 del Código de Procedimiento Civil y 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la terminación del presente proceso.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

YARELLYS SANTAELLA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

YARELLYS SANTAELLA