REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de septiembre de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002129
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSÉ RANGEL PRADA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREÍNA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL Y OTROS
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I
Presentada demanda por el ciudadano ORLANDO JOSÉ RANGEL PRADA, asistida por la abogado ANDREÍNA DEL CARMEN SÁNCHEZ MONTIEL, se recibió por este Juzgado, previa su distribución, para su sustanciación. Revisado el escrito libelar, para emitir pronunciamiento sobre su admisión, se observó que no cumplía con los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al peticionar en el Capítulo I; el pago de diferencias de días de descanso y en el Capítulo III; solicitar el pago por diferencias generadas por el trabajo en horas extraordinarias laboradas y bono nocturno, días adicionales por prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, sus incidencias en días de descanso y feriados, vacaciones, sin mencionar la jornada ordinaria y extraordinaria laborada, la cantidad de horas extraordinarias laboradas y cuando fueron trabajadas. Igual situación ocurre con el bono nocturno, sobre el cual no se indica información alguna. De la misma manera, se observó que solicita el pago de días adicionales de prestaciones sociales, sin indicar la cantidad de días pedidos ni los diferentes salarios devengados por el accionante, así como solicita el pago de intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, cuando se lee del libelo que la relación de trabajo se encuentra activa. De la misma manera, se observó que se estimó la demanda en una cantidad determinada, sin especificar los montos y la forma de cálculo de los conceptos demandados, ordenándose, en consecuencia la subsanación del mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora, para lo cual se libraron boletas de notificación. El 10 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la parte actora; ciudadano ORLANDO RANGEL V- 15131128, debidamente asistido por la abogada GLORIA OTERO IPSA N° 83.527, se da por notificado, mediante diligencia, del despacho saneador, siendo pertinente emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
II
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora debe dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, corregir el escrito libelar de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Sustanciador, por lo cual a partir del 10 de agosto de 2016, la parte actora ya identificada debía corregir el libelo de la demanda, teniendo para ello los días jueves 11 y viernes 12 de agosto de 2016, para presentar el escrito requerido por este despacho, los cuales transcurrieron íntegramente, sin que fuere presentada dicha corrección; como se observa de las actas procesales y del sistema juris 2000, siendo imperativo declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta bajo revisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ésta última norma, expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente el Tribunal Superior del Trabajo competente.”.
III
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBILE la demanda intentada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ RANGEL PRADA contra la sociedad mercantil LABORATORIOS LA SANTÉ, S.A. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. La presente decisión no obsta que la parte actora presente nueva demanda, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera inmediata. No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Mario Colombo
Nota: Se deja constancia que la presente decisión se dictó y publicó el día de hoy miércoles 21 de septiembre de 2016, a las 12:25 p.m.
El Secretario
Abg. Mario Colombo
|