REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AH21-X-2016-000037
PARTE ACTORA: MIGUEL OMAR CEVEDO MARÍN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL OMAR CEVEDO MARÍN
PARTE CO-DEMANDADAS: UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y SOLIDARIAMENTE SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO


Visto auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, efectuada por la parte Actora, mediante escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, de fecha diez (10) de agosto de 2016, donde expresamente señaló:

“Pido de conformidad con los artículos 585 al 590 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sean decretadas las medidas cautelares o preventivas de embargo sobre los bienes de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y de manera solidaria a su propietaria la SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, en los siguientes térmnios:

“… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).


En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).


En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Actora solicitó la medida preventiva de embargo, ésta no aporta elementos para evidenciar la apariencia del buen derecho, es decir, el fomus bonis juris. No obstante, no se evidencian elementos que hagan presumir que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, por lo cual no se demuestra el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Finalmente, por lo ut supra señalado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007; 10 de marzo de 2008, y 18 de febrero de 2013, NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-

La Jueza


Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Génesis Uribe

En el día de hoy veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Génesis Uribe