REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-S-2016-001007
OFERENTE: NESTLÉ VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE: WILDER EDUARDO MÁRQUEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº145.571.
OFERIDO: LEONARDO ARTURO PÉREZ, cédula de identidad NºV-12.304.754.
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COMPETENCIA TERRITORIAL
NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto, con ocasión a la Oferta Real de Pago, planteada por el Oferente sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el No.23, Tomo 22-A; a favor del Oferido ciudadano LEONARDO ARTURO PÉREZ, cédula de identidad NºV-12.304.754, domiciliado de acuerdo a lo señalado por el Oferente al folio 2 del físico del expediente en la siguiente dirección: Final Calle Bolívar, sector Yarito, Urbanización La Trinidad, casa Nº29, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
MOTIVA
En este orden de consideraciones, este Tribunal pasa a analizar el caso de marras y en tal sentido, tiene en consideración, los siguientes particulares:
Primero: El artículo 49, numeral 4° constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Segundo: Igualmente, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, no contempla un procedimiento con ocasión a la Oferta Real de Pago, razón por la cual debe aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha destacado que en el ámbito laboral, solo se contempla la fase no contenciosa, con vista al procedimiento de oferta real de pago. De tal manera, que el Código de Procedimiento Civil, el artículo 819 establece lo siguiente:
“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. …omissis…”, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Tercero: En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el Oferente señaló que la dirección a los fines de la notificación del Oferido yace en el estado Miranda:
“… solicito respetuosamente a este Tribunal que notifique al ciudadano LEONARDO ARTURO PÉREZ, cédula de identidad NºV-12.304.754, en la siguiente dirección: Final Calle Bolívar, sector Yarito, Urbanización La Trinidad, casa Nº29, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.”, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio, es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
En consecuencia, este Tribunal considera que el conocimiento del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a que el domicilio del Oferido yace en el Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, tal como el propio Oferente lo indicó en su escrito de oferta real de pago. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, planteada por el Oferente sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el No.23, Tomo 22-A; a favor del Oferido ciudadano LEONARDO ARTURO PÉREZ, cédula de identidad NºV-12.304.754, domiciliado de acuerdo a lo señalado por el Oferente al folio 2 del físico del expediente en la siguiente dirección: Final Calle Bolívar, sector Yarito, Urbanización La Trinidad, casa Nº29, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y declara competente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En consecuencia, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los fines que sea distribuido para su conocimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, que le corresponda por distribución. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Abog. Génesis Uribe
En el día de hoy, veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria
Abog. Génesis Uribe
ASUNTO: AP21-S-2016-001007
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