REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

Asunto: AP41-U-2016- 000100

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 2016-09-1

En fecha 6 de marzo de 2015 el abogado Luis Alberto Pino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.512, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LUNCHERIA LA REVANCHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 26 de octubre de 2009, bajo el Nº 27, tomo 2-B; interpuso recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº DHM/0306-2014 de fecha 4 de noviembre de 2014 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la que se le impuso a cargo de la contribuyente la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 22.552,32) por concepto de diferencia de impuesto a pagar, y la cifra de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T) por sanción de multa, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico el 2 de marzo de 2015, bajo el N° 43, tomo 16.
El día 9 de marzo de 2015 el mencionado Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico le dio entrada al expediente.
Mediante sentencia N° PJ0102015000049 del 12 de marzo de 2015, el referido Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para seguir conociendo el asunto y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de marzo de 2015 la representación judicial de la contribuyente desistió de la “demanda”.
Por auto del 23 de marzo de 2015, el aludido Órgano Jurisdiccional indicó que en virtud de haberse declarado la incompetencia no correspondía pronunciarse sobre el desistimiento propuesto por la empresa.
II
DE LA SENTENCIA
Mediante sentencia N° PJ0102015000049 del 12 de marzo de 2015 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declaró incompetente para conocer el presente asunto en los términos siguientes:
“Para decidir este Juzgado advierte que lo pretendido por la parte accionante con la interposición de la presente acción, se circunscribe a que se declaré (sic) la nulidad absoluta de las Resoluciones que obligan el pago de veintidós mil quinientos cincuenta y dos Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 22.552,32) por concepto de diferencia de impuestos y una sanción de treinta unidades tributarias (30 UT), prevista en la Ordenanza de impuestos municipales.
Debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales determinados por Ley, en este sentido debe resaltarse que la Jurisdicción Contencioso Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y constituye un régimen especial previsto en el Código Orgánico Tributario.
En este sentido, destaca este Juzgador que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de los actos y actividades realizados por la Administración que afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes, siendo el recurso contencioso tributario la vía de impugnación ordinaria contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.
Al respecto el artículo 329 del Código Orgánico Tributario prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Por cuanto la pretensión de la parte actora es de naturaleza tributaria, corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria dirimir el presente asunto y en consecuencia, considera quien aquí Juzga, que el conocimiento del presente asunto corresponde los Juzgados con competencia en materia Tributaria.
Se advierte además, que la Resolución Nº 2003-0001 del 21 de enero de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura establece en el artículo 2 que los Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los Estados ‘Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico’.
Con fundamento en lo anterior debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, razón por la cual ordena, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de transcurridos los 5 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…Omissis…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior (…) se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº DHM/0306-2014 de fecha 4 de noviembre de 2014 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la que se le impuso a cargo de la contribuyente la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 22.552,32) por concepto de diferencia de impuesto a pagar, y la cifra de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T) por sanción de multa.
El Código Orgánico Tributario de 2014, dispone en sus artículos 252 y 266 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 252.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico regulado en este Capítulo.”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
(…Omissis…)”.
Nótese de las normas antes transcritas que los actos de la Autoridad Fiscal en los que determinen tributos, impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los sujetos pasivos, podrán ser impugnados por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributaria a través del recurso contencioso tributario.
El caso en concreto, trata de un acto administrativo que determinó diferencia de impuesto a pagar y aplicó sanción de multa a la empresa Luncheria la Revancha, C.A., emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Por otra parte, conviene advertir que en fecha 21 de enero de 2003 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República. Al efecto, dicho acto administrativo estableció:
“RESOLUCION Nº 2003-0001
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo que dispone en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 224 del Código Orgánico Tributario [de 2001].
CONSIDERANDO:
Que el artículo 224 del Código Orgánico Tributario [de 2001] establece que conforme a lo que preceptúa el artículo 221 eiusdem, se deberán crear Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en las ciudades del interior de la República.
RESUELVE
Artículo 1º: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.
b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.
e) Tribunas Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas y Delta Amacuro.
Artículo 2º: Los nueve (9) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de Causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.”. (Agregados y subrayado de este Juzgador).
De lo anterior se evidencia el criterio atributivo de competencia por el territorio de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en la que se dispuso que los ahora Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mantendrán la competencia para conocer y decidir de los asuntos judiciales de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Apure.
Ahora bien, este Juzgado constata que el domicilio de la contribuyente es la “Carrea 1, esquina calle 5, casco central, en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico” por lo que tomando en cuenta lo expuesto en líneas precedente, resulta indubitable que este Órgano Jurisdiccional es competente por la materia y el territorio para conocer y decidir el presente recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la precitada empresa contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº DHM/0306-2014 de fecha 4 de noviembre de 2014 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Así se declara.
IV
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2015, el abogado Luis Alberto Pino, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Luncheria la Revancha, C.A., expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y expresas disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en nombre de mi representada (…) DESISTO de la presente demanda (…); de igual manera solicito al Tribunal ordene el archivo del presente asunto (…)”.
En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima necesario citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, que disponen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”. (Negritas de este Juzgador).
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”. (Resaltado por el Tribunal).
Las citadas disposiciones establecen la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, para lo cual se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.).
Aunado a ello y a efectos de decidir sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal).
La norma examinada enfatiza que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquéllos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
Ahora bien, este Operador de Justicia observa que el abogado Luis Alberto Pino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.512, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Luncheria la Revancha, C.A., manifestó expresamente su intención de desistir “de la presente demanda” y se ordenase el archivo del expediente.
Así, de la revisión del documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico el 2 de marzo de 2015, bajo el N° 43, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina (folios 9 al 11), se aprecia que el referido abogado se encuentra investido de expresas facultades para representar legalmente a la mencionada sociedad de comercio, entre las que se encuentra la de desistir de los recursos.
Por tanto, constatada la capacidad del representante judicial de la contribuyente para desistir del presente recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y al observarse que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Juzgador impartir su homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptos de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014.. Así se determina.
Finalmente, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente judicial. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara que es COMPETENTE por la materia y el territorio para conocer el presente recurso contencioso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Luis Alberto Pino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.512, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LUNCHERIA LA REVANCHA, C.A.
2.- HOMOLOGA el desistimiento del aludido recurso ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº DHM/0306-2014 de fecha 4 de noviembre de 2014 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
3.- Se da por TERMINADA la presente causa y se ORDENA el archivo del expediente judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Suplente,

Néstor Luis Correa Vielma

La Secretaria Accidental,


Lorena Jaquelin Torres Lentini

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y veintiocho de la tarde (12:28 p.m)

La Secretaria Accidental,


Lorena Jaquelin Torres Lentini




Asunto Nº AP41-U-2016-000100
NLCV/LJTL/LM