REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de septiembre de 2016.
206º y 157º

Asunto: AP41-U-2015-000254 Sentencia No. 016/2016

“Vistos” con Informes de las partes.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados José Rodolfo Sberna Rath y Humberto Meléndez Colmenares, con cédulas de identidad Nos. 10.333.250 y 6.323.968, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.104 y 48.015, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1986, anotada bajo el Nº 23, Tomo 4-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el numero NºJ-002376090), contra la Resolución Nº 250-15 emitida el 10 de julio de 2015, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido contra el Acta de Intimación de Deuda Tributaria DRM-I-DIV-III-579/2014, de fecha 7 de agosto de 2014, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 07 de octubre de 2014, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2015-000254 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2015, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 10 de diciembre de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de la contribuyente y consignaron escrito de promoción de pruebas. Asimismo el 15 de diciembre de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y consignó igualmente escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 27 de enero de 2016.

El 15 de febrero de 2016, comparecieron los apoderados judiciales de la contribuyente y consignaron escritos de informes; asimismo el 27 de junio de 2016, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda consignaron su respectivo escrito de informes, así como copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la recurrente y original del documento poder que acredita su representación.

Así las cosas en fecha 07 de julio de 2016, el Tribunal dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.

En fecha 13 de julio de 2016, comparecieron los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y consignaron escrito observaciones.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, se observa lo siguiente:

I
Antecedentes

A través de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº AL/0002/2014 de fecha 14 de enero de 2014, se confirmó el Acta Fiscal Nº D.R.M.-S.A.F.:745-2012, levantada en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante la cual se formuló un reparo fiscal a la contribuyente ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., por la cantidad de Bs. 577.512,86.

Así las cosas, en fecha 13 de agosto de 2014, se notificó a la contribuyente del Acta de Intimación de Deuda Tributaria Nº DRM-I-DIV-III-579/2014, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mirando, en fecha 7 de agosto de 2014, mediante la cual se intimó el cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de impuesto sobre actividades económicas por el monto antes señalado.

En fecha 21 de agosto de 2014, la recurrente en virtud que no estaba de acuerdo con la mencionada Resolución, interpuso recurso jerárquico, el cual se declaró inadmisible, razón por la que interpone recurso contencioso tributario.

II
Alegatos de las partes

1.- De la recurrente:

Violación al derecho a la defensa

La representación judicial de la recurrente expone que, en varias oportunidades se han dirigido a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónoma Sucre del Estado Miranda, solicitando se aclare la situación alusiva a los códigos, sin obtener pronunciamiento alguno; y que en virtud de la fiscalización de fecha 15 de noviembre de 2012, presentaron un escrito de descargo, sin que el mismo haya sido examinado, ni valorado por la autoridad administrativa, es decir, sin pronunciamiento por parte de la Alcaldía. Lo cual a su decir, coloca a la contribuyente en un estado de indefensión, en virtud a que, han sido sometidos a diversas fiscalizaciones cuyos resultados terminan versando sobre el mismo punto alusivo a su condición de contribuyente, la actividad que desarrollan y los códigos sobre los cuales operan.

Asimismo indican que, luego de la intimación del pago se solicitó una reconsideración, sin que dicha Alcaldía se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, sino que se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de reconsideración de manera exclusiva y sin alusión a los alegatos planteados; razón por la cual solicitan la anulación del acto por estimar que el mismo resulta violatorio a su derecho a la defensa.

Violación al principio de irretroactividad

Arguye que, la Alcaldía del Municipio Autónoma Sucre del Estado Miranda, no consideró que la sanción se fundamenta en la aplicación retroactiva de un cambio de criterio del ente fiscalizador, frente a una actividad que van desarrollando desde hace más de trece años con la anuencia de dicha Alcaldía, y cumpliendo a su decir, cabalmente con sus actividades tributarias.

Igualmente indica que, la Administración Tributaria Municipal ha clasificado desde 1999 hasta el 2011 la clasificación y código de actividad comercial que los identifica como “Mayor de Maquinarias y Repuestos para la Industria”, y que solo en el 2012 dicha Administración asumió un criterio distinto en su clasificación, aludiendo un error no solo en su interpretación sino en sus cálculos, generando con ello la aplicación de multas por dicho error, queriendo cambiar su clasificación de empresa mayorista a empresa detal.

Asimismo estiman que, efectivamente se les aplicó retroactivamente un nuevo criterio interpretativo por parte del ente fiscalizador, que fue el que causó la imposición del acto de reparo y su posterior intimación, lo que a su decir menoscaba en su perjuicio el principio de irretroactividad.

Violación al principio de buena fe

Alega que, la actuación de la Alcaldía del Municipio Autónoma Sucre del Estado Miranda violenta el principio de buena fe, considerando que en todo momento ha habido claridad en sus actuaciones conforme a las previsiones de ley; y que todo ello se corrobora del contenido de las fiscalizaciones que le fueron practicadas, en las que a su decir, no se encontraron inconsistencia alguna que denote incumplimiento de su parte de las obligaciones tributarias, y que a pesar de la disparidad observada en cuanto a los códigos declarados, no existen diferencias entre los impuestos causados y los liquidados por la contribuyente.

Violación al principio de proporcionalidad de las sanciones

Consideran que el monto de reparo así como su intimación resulta excesivo tomando en cuenta que su actuación ha sido de buena fe, y que han tenido una conducta en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias que en modo alguno ha causado perjuicio al Fisco, y que la contribuyente fue objeto de de la aplicación continua de una sanción y posteriormente una intimación a unos pagos, sin tomar en cuenta que todo derivó de un cambio de criterio del ente fiscalizador afectando una situación preexistente, conocida y consentida por la Alcaldía del Municipio Autónoma Sucre del Estado Miranda.


2.- De la recurrida

La representación Fiscal alega que, en acatamiento a los principios de globalidad y exhaustividad que le impone la función administrativa, no se limitó a declarar la improcedencia del recurso jerárquico basado exclusivamente en el precepto contenido en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario –aplicable ratione temporis-, sino que analizó la totalidad de las actuaciones que componen el expediente administrativo llevado por la Dirección de Rentas Municipales a la contribuyente, a fin de determinar si el acta impugnada constituía un acto determinativo, lo cual acarrearía su nulidad absoluta, o si por el contrario, se trataba de un acto ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario.

Arguye que, la Dirección de Rentas Municipales informó a la recurrente que podía interponer el recurso que considerar pertinente contra la resolución culminatoria del procedimiento sumario y que para ello tenía un lapso de 25 días contados a partir de su notificación, el cual a su decir feneció el 5 de marzo de 2014, y que la misma no fue impugnada, encontrándose el lapso para tal impugnación vencido; lo cual justifica que dicha dirección haya intimado a la recurrente al pago del reparo impuesto, ya que se trataba de una deuda cuantificada de oficio y no impugnada en ninguna oportunidad.

Asimismo indica que, el acto de intimación que impugnó la contribuyente con la interposición del recurso jerárquico, ésta exclusivamente circunscrito al procedimiento de intimación de derechos pendientes, que se encuentra regulado específicamente en los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario, y que dicho procedimiento se traduce en una gestión de cobro preparatoria de la vía ejecutiva, que en modo alguno tiene carácter determinativo de tributos, sanciones, ni accesorios, ya que se fundamenta la determinación contenida en la resolución emitida y notificada previamente al acto intimatorio impugnado.

Solicitan se declaren improcedentes los alegatos de la representación judicial de la contribuyente, y en consecuencia, la resolución impugnada se declare ajustada a derecho.

Finalmente exponen que, la contribuyente en su escrito recursivo expuso una serie de alegatos que no obran contra la resolución 250-15, que declaró inadmisible el recurso jerárquico –acto impugnado en esta causa-, ni siquiera contra el acta de intimación impugnada con ese recurso, que por lo contrario son defensas argüidas contra la resolución Nº AL/0002/2014, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de enero de 2014 y debidamente notificada a la contribuyente en fecha 27 de enero de 2014m, la cual confirmó el Acta Fiscal en la que se determinó un reparo fiscal por la cantidad de Bs. 577.512,86.

III
Motivación para decidir

Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, i) Si se violaron los principios de Derecho a la Defensa, de irretroactividad, de buena fe y de proporcionalidad de las sanciones.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la validez o no de la Resolución Nº 250-15 emitida el 10 de julio de 2015, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido contra el Acta de Intimación de Deuda Tributaria DRM-I-DIV-III-579/2014, de fecha 7 de agosto de 2014, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía.

Ahora bien, Este Tribunal considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 259, 242, 214 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Artículo 259: “El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.”
(…)
Artículo 242: “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.”
(…)
Artículo 214: “La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.” (Subrayado del Tribunal)

De las normas transcritas se evidencia del contenido del artículo 85 que pueden interponerse recursos administrativos quienes vean lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por el acto que intenta recurrir. Por otra parte, de acuerdo a la clasificación de los actos administrativos: existes los llamados actos definitivos que son aquellos que ponen fin a un asunto administrativo o que resuelven todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, a diferencia de los actos de trámite o de mero trámite que son aquellos que tienen carácter preparatorio para el acto definitivo.

Ahora bien, si nos remitimos a la norma rectora del procedimiento contencioso tributario en su artículo 259, este señala la procedencia del recurso contencioso tributario e indica claramente contra que actos de efectos particulares a los que el legislador hizo referencia en la norma cuyo actos pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico como lo son los actos que determinen tributos, aquellos apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Por otra parte, en los casos de procedimientos de intimación de derechos pendientes el legislador estableció una excepción a los efectos de la utilización de los medios de defensas previstos en el Código Orgánico Tributario indicando expresamente que no estará sujeto a impugnación en los casos de que el acto administrativo susceptible de nulidad se trate de una intimación de derechos pendientes.

Así las cosas, se considera oportuno traer a colación extracto de la Sentencia Nº 00004, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2010-1057, la cual indicó:

“(…) pudo efectivamente constatar este Supremo Tribunal que el mismo constituye una intimación al pago de obligaciones tributarias insolutas en concepto de impuesto municipal sobre actividades económicas, dictada y notificada en los términos descritos en la Sección Décima (Del procedimiento de intimación de derechos pendientes) del Capítulo III (De los procedimientos) del Título IV (De la Administración Tributaria) del Código Orgánico Tributario vigente, la cual en sus artículos 211, 212, 213 y 214, dispone lo siguiente:
“Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.
Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:
1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.
Artículo 214: la intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.” (Resaltados de la Sala).
En atención a la normativa transcrita, entiende esta Sala que el referido procedimiento intimatorio, vistos los términos en que fue establecido por el legislador tributario, se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto, a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, entiende este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.
Por esta razón, juzga esta alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento orgánico.
Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye como se dijo un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía administrativa, debe atenderse al examen de ésta en cada caso, pues ciertamente puede suceder que a través de ella pretenda la Administración exigir una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa o jurisdiccional, pues, como se dijo, los desconoce; así, en tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente (determinativa de obligaciones tributarias), destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exento del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.”

En el caso bajo análisis, el accionante interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 250-15 emitida el 10 de julio de 2015, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido contra el Acta de Intimación de Deuda Tributaria DRM-I-DIV-III-579/2014, de fecha 7 de agosto de 2014, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía.

Ahora bien, se deduce de lo antes expuesto que el acto recurrido no constituye un acto que determine tributos, ni aplica sanciones, ni está modificando impuestos, multas o intereses no conocidos por la contribuyente; por lo que no existen nuevas determinaciones en el referido acto intimatorio, resultando evidente a este Tribunal que contra dicho acto no podía ejercerse el control jurisdiccional, ya que no le está afectando derechos subjetivos. El acta de requerimiento de cancelación de derechos pendientes supra identificada constituye un acto preparatorio cuyo fin es solicitar el pago de algún derecho pendiente como en efecto lo fue el requerimiento de los derechos pendientes realizado por la administración tributaria municipal; siendo así, se desprende que dicha acta no constituye un acto en el que determine cambios en la cuantía de la obligación tributaria.

Así las cosas, este Juzgador le da total validez a la Resolución Nº 250-15, emitida el 10 de julio de 2015, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico, en virtud a que fue ejercido contra el Acta de Intimación de Deuda Tributaria DRM-I-DIV-III-579/2014, de fecha 7 de agosto de 2014, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía, la cual no constituía un acto definitivo sino que por el contrario representa un acto de preparación de un futuro acto administrativo, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A. Así se declara.

De acuerdo a la decisión anterior, considera esta sentenciadora que resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la recurrente. Así se declara.

IV
Decisión

Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS, C.A., contra la Resolución Nº 250-15 emitida el 10 de julio de 2015, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido contra el Acta de Intimación de Deuda Tributaria DRM-I-DIV-III-579/2014, de fecha 7 de agosto de 2014, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al cinco por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador General del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días de septiembre de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Argenis Baltasar Manaure V.

La Secretaria,

Rosangela Urbaneja.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 1:54 p.m.

La Secretaria,

Rosangela Urbaneja.

Asunto: AP41-U-2015-000254
ABMV