REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2016.
206º y 157º

Asunto: AP41-U-2014-000327 Sentencia No. 017/2016

“Vistos” con Informes de ambas partes.

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Manuel Iturbe Alarcón, con cédulas de identidad Nos. 9.979.567, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.523, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. (en lo que sigue y, a veces solamente, UNILEVER), R.I.F. Nº J-00056486-8, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 27 de junio de 1967, anotada bajo el Nº 38, Tomo 36-A, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/2014-0627, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 02 de junio de 2011, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/69-1618 de fecha 27 de abril de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 21 de octubre de 2014, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2014-000327 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 033/2015 admitió el Recurso interpuesto.

El 04 de noviembre de 2015, este Tribunal por Sentencia Interlocutoria Nº 066/2015 admitió las pruebas promovidas en fecha 14 de octubre por el apoderado judicial de la contribuyente.

El 07 de marzo de 2016, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha se dejó constancia que en fecha 04 de marzo de 2016, venció el lapso probatorio y se fijó el lapso previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28 de marzo de 2016, compareció la representación judicial de la república y consignó escrito de informes; asimismo, el 07 de abril de 2016 compareció la representante judicial de la contribuyente y consignó escrito de informes, así como documento poder que acredita su representación.

El 10 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que solo la representación judicial de la contribuyente compareció a presentar sus observaciones a los informes de la contraria. De igual manera, el Tribunal dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo definitivo, se observa lo siguiente:

I
Antecedentes

Mediante la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0627, de fecha 29 agosto de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se confirmó la Resolución Administrativa Retiro por Destrucción de Mercancías No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/69/1618, de fecha 27 de abril de 2011, emanado de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual resolvió, no autorizar la deducción de la pérdida sufrida por retiro de alimentos y productos de cuidado personal, por la cantidad de Bs. 1.034.642,75.

En fecha 20 de octubre de 2014, la recurrente en virtud que no estaba de acuerdo con la mencionada Resolución, interpuso recurso contencioso tributario.


II
Alegatos de las partes

1.- De la recurrente:

Alega que, la resolución impugnada se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber incurrido la administración tributaria en un vicio de falso supuesto por error en la apreciación de los hechos, en virtud a que se pretende no autorizar a UNILEVER la deducción de la pérdida sufrida por destrucción de inventario, sobre la base de unos hechos que no sucedieron; ya que “supuestamente” la administración tributaria se pudo constatar de la naturaleza de los bienes destruidos y la finalidad de su adquisición, que fueron imputados al costo de ventas.

Asimismo indica que, la pérdida ocasionada por la destrucción del inventario listado en el inventario anexo a la solicitud de destrucción presentada por UNILEVER, no fue imputada como costo de venta de tal mercancía, ya que la misma no fue vendida sino destruida.

Arguye que, ni la naturaleza de los bienes, ni la finalidad de su adquisición son fundamentos legítimos, ni siquiera indiciarios, para concluir que la pérdida de su destrucción fue imputada al costo de una venta que no existe, ya que no había nada que vender.

Alega que, la administración tributaria omitió totalmente pronunciarse sobre la experticia contable válidamente promovida y evacuada por UNILEVER, lo cual a su decir se traduce en un vicio de silencio de prueba, violándose así, el derecho a la defensa y debido proceso.

De igual manera indicó que, tal actuación de la administración tributaria violó el derecho a la defensa de la contribuyente, establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no paso a analizar y valorar la prueba de experticia contable promovida por UNILEVER.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la resolución impugnada y se reconozca y autorice la pérdida fiscal por destrucción de bienes destinados a la producción de la renta sufrida por la recurrente.

2.- De la recurrida

La representación judicial de la República, indica que considera infundado el alegato de vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la recurrente, ya que el acto administrativo impugnado se apega a los hechos constatados por los funcionarios actuantes, siendo los mismos subsumidos en las normas legales pertinentes.
Alega que, en el procedimiento para la destrucción de mercancía, la administración tributaria le solicito a la contribuyente mediante acta de requerimiento, las facturas soportadas de los costos históricos de los bienes a destruir, balance general y estado de resultados de ejercicio fiscal, lo que a su decir deja en evidencia que la administración si valoró toda la documentación necesaria a los efectos de verificar si cumplen con las condiciones y requisitos previstos en la Providencia Nº 0391.

Arguye que, con relación a la prueba de Informe de Experticia, los peritos examinaron los mismo documentos que fueron solicitados y revisados por la administración tributaria al momento de tomar la decisión, la cual a su decir fue plasmada en la resolución recurrida, y que no estimó el informe de experticia por cuanto no aportaba ningún elemento para la solución del asunto debatido.

Expone que, no comprende como pretende la contribuyente alegar la violación del derecho a la defensa en el procedimiento aplicado por la administración tributaria, por el hecho de que la alzada administrativa confirmó la Resolución Administrativa Retiro por Destrucción de Mercancías, mediante la cual se resolvió no autorizar la deducción de la pérdida sufrida por retiro de alimentos y productos de cuidado personal, por la cantidad de Bs. 1.034.642,75.

Asimismo alega que, la recurrente tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, tal y como se evidencia, a su decir, en la participación del procedimiento administrativo; y que cosa distinta es que la contribuyente no haya querido o podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue apegada a derecho. Considerando que en ningún momento la actuación fiscal infringió el derecho a la defensa y debido proceso, denunciado por la recurrente.

III
Motivación para decidir

Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, este juzgador pasa a analizar los alegatos en el orden distinto en que fueron expuestos por la recurrente; razón por la cual, el thema decidendum se contrae a determinar, i) Si en el acto administrativo impugnado se violó los principios constitucionales de Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por silencio de prueba, y ii) Falso Supuesto de Hecho.
Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I.- DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.
En el presente caso, la recurrente de autos alegó que la administración tributaria omitió totalmente pronunciarse sobre la experticia contable válidamente promovida y evacuada por UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., lo cual a su decir, se traduce en un vicio de silencio de prueba, violándose así, el derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto, este Tribunal observa:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002)” Subrayado de este Tribunal.

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa
(…)”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Para el derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento, la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).

De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Bajo esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

De igual manera, los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

“Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclu¬so los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idó¬nea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…)”.

En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (entre otras, Sentencia Nº 00373, de fecha 01 de marzo de 2007).

Así las cosas, puede observar este Juzgador que en la resolución impugnada se evidencia que la administración tributaria dio respuesta a todos los alegatos esgrimidos por la contribuyente en sus escrito recursorio; de igual manera se evidencia que al folio 21 (pieza I), corre inserta tal resolución, donde se evidencia que la administración tributaria en el punto 2, del Capítulo III, explanó las pruebas promovidas por la recurrente y en las cuales se basaría para tomar la decisión del Recurso Jerárquico, así como, le participó a la contribuyente, que de no estar de acuerdo con la misma, tenía derecho de impugnarla, mediante el Recurso Contencioso Tributario consagrados en el Código Orgánico Tributario.

Así, como puede observarse, la Administración Tributaria sí apreció las pruebas aportadas por la recurrente UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., solo que, a su juicio, no lograron desvirtuar, fehacientemente, el criterio administrativo; por lo tanto, este Tribunal considera que el argumento de la recurrente referente al silencio de prueba, en los términos expuestos, no posee fundamento alguno, razón por la cual debe ser desechado. Así se decide.

2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO.

Argumenta la Contribuyente que la administración tributaria incurrió en falso supuesto, por error en la apreciación de los hechos, en virtud a que se pretende no autorizar a UNILEVER la deducción de la pérdida sufrida por destrucción de inventario, sobre la base de unos hechos que no sucedieron, ya que indica la administración tributaria que se pudo constatar de la naturaleza de los bienes destruidos y la finalidad de su adquisición, que fueron imputados al costo de ventas.

Igualmente indicó que, la pérdida ocasionada por la destrucción del inventario listado en el inventario anexo a la solicitud de destrucción presentada por UNILEVER, no fue imputada como costo de venta de tal mercancía, ya que la misma no fue vendida sino destruida.

Respecto al Particular tenemos que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa así, el falso supuesto de derecho.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 64 del Reglamento de la ley de Impuesto sobre la Renta, los cual son del tenor siguiente:

“Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
(…)
6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo.
(…)”

“Artículo 64. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.
(…)
Parágrafo Cuarto. El retiro por destrucción de mercancías, y de otros bienes utilizados por el contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la Administración Tributaria, quien mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos a fin de instrumentar el retiro por destrucción de mercancía, como costo o deducción previsto en la Ley y este Reglamento.

Excepcionalmente, y sólo por razones de salubridad pública debidamente demostrada, el contribuyente podrá proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que de fe pública, previa notificación a la Administración Tributaria. A tal efecto, se emitirá un acta donde conste la cantidad de mercancía destruida, así como su valor monetario.
(…)”

Del contenido de las normas referentes al Impuesto sobre la Renta se admite como deducciones las pérdidas sufridas en bienes destinados a la producción de la renta ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, que la pérdida no sea compensada por seguros u otras indemnizaciones, y que las pérdidas no sean imputables al costo.

En este sentido, el texto reglamentario in commento, a los fines de la deducción de la renta bruta de las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable producto de la destrucción de mercancías y otros bienes destinados a la producción, establece que el retiro que tales mercancías y bienes debe hacerse con la previa autorización de la Administración Tributaria, la cual mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos para instrumentar tal retiro como deducción.

Asimismo, el descargo por el concepto de deducción del Impuesto Sobre la Renta bajo la modalidad de retiro por destrucción de mercancías y otros bienes, se encuentra condicionado a la obtención previa de una autorización por parte de la Administración Tributaria, a la que corresponderá establecer mediante providencia, los requisitos y el procedimiento a seguir para la comprobación de la ejecución material de ese acto por parte del contribuyente.

Puede observar este Juzgador, que corre inserto en el folio 156 de la segunda pieza del expediente de la causa, las conclusiones del informe pericial de experticia contable de la contribuyente UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., en la cual se expone:
(…)
“Conclusión: De la verificación practicada a los registros contables, soporte de contabilidad y balance de comprobación de la contribuyente, se puede determinar que UNILEVER imputó a los efectos del ejercicio fiscal 2008, en su estado de Ganancias y Pérdidas como parte de su costo de venta, la pérdida producida por la destrucción de la mercancía por la cantidad de Bs. 2.125.262,28.” (Anexo que corre inserto a partir del folio178 de la segunda pieza del expediente de la causa).

Así las cosas, este sentenciador, puede constatar que la contribuyente si imputó en su Estado de Ganancias y Pérdidas como parte de su costo de venta, la pérdida producida por la destrucción de la mercancía por la cantidad de Bs. 2.125.262,28; y, visto que el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, establece que se harán de la renta bruta las deducciones correspondientes a egresos causados no imputables al costo, resulta forzoso declarar improcedente la deducción de la pérdida por destrucción de inventario de la contribuyente UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., y, visto igualmente que existen en el expedientes suficientes elementos para soportar la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0627, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 02 de junio de 2011, se procede a confirmar la misma. Así se decide.


IV
Decisión

Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0627, de fecha 29 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 02 de junio de 2011, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ 69-1618 de fecha 27 de abril de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al cinco por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días de septiembre de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria,

Rosángela Urbaneja.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 11:29 a.m.

La Secretaria,

Rosángela Urbaneja.

Asunto: AP41-U-2014-000327
ABMV.-