REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2016.
206º y 157º

Asunto: AP41-U-2014-000395 Sentencia Nº 018/2016

“Vistos” con informes de ambas partes.

En fecha 25 de noviembre de 2014 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Alberto Benshimol, José Manuel Valecillos y Liliana Longo, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.831, 127.074 y 149.624, en ese mismo orden y respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS TEXAS, C.A., (RIF J-30960831-2) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de octubre de 2002, bajo el Nro. 13, Tomo 176-A; reformada su Acta Constitutiva en la Asamblea de Accionistas celebrada el día 10 de febrero de 2014 inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 2014, bajo el Nro. 2, Tomo 54-A; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0724, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 6 de octubre de 2011, en contra de la Resolución de Multa SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0066, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de Despacho del día 27 de noviembre de 2014, dio entrada al precipitado Recurso bajo la nomenclatura AP41-U-2014-000395 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 051/2015 de fecha 23 de abril de 2015, admitió el recurso interpuesto.

En fecha 22 de septiembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2015, la abogada Isabel Rada León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.196, actuando como apoderada de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas consistente en exhibición del expediente administrativo, documentales y prueba de informes.

El 9 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 069/2015 admitió las pruebas promovidas por la recurrente en cuanto ha lugar en derecho.

El día 13 de julio de 2016, la abogada Isabel Rada León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente; y la abogada Dayana Elizabeth Regalado Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.378 actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron sus conclusiones escritas.

El día 18 de julio de 2016, la abogada Dayana Elizabeth Regalado Hernández, anteriormente identificada, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado.

El día 27 de julio de 2016, la abogada Isabel Rada León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó su escrito de observación a los informes de su contraparte.

Este Tribunal mediante auto del 28 de julio de 2016, abrió el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 3 de septiembre de 2010, la administración emitió Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCA/2010/PA-0272, autorizando a la funcionaria Gabriela Martínez, Cédula de Identidad Nº 18.028.920 y Yenny Mejias, Cédula de Identidad Nº 12.459.338, en calidad de apoyo, ambos adscritos a la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para ejercer funciones de control posterior sobre las mercancías comercializadas o depositadas en el establecimiento y/o almacenes de ALIMENTOS TEXAS, C.A.

En fecha 6 de septiembre de 2010, se le notificó a ALIMENTOS TEXAS, C.A. la Providencia Administrativa SNAT/GGCAT/GCA/2010/PA-0272, de fecha 3 de septiembre de 2010.

Posteriormente mediante Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/2010/PA-0272-01, de fecha 6 de septiembre de 2010, se le solicitó a la recurrente información relacionada con las importaciones realizadas durante el periodo fiscal 2009-2010.

En fecha 15 de septiembre de 2010, se levantó Acta de Recepción SNAT/GGCAT/GCA/2010/PA-0272-02.

En fecha 10 de agosto de 2011, la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, emitió la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0066.

En fecha 6 de octubre de 2011, el ciudadano Nelson Jesús Acosta, con Cédula de Identidad Nº 3.136.822, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS TEXAS, C.A, asistido por los abogados Alberto Benshimol, y Daniel Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.831, 149.625, en su orden y respectivamente; para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra la Resolución SNAT/GGCAT/ GCA/DCP/CPU/2011-0066, de fecha 10 de agosto de 2011.

La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0724 declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por ALIMENTOS TEXAS, C.A,.

Posteriormente el 25 de noviembre de 2014, ALIMENTOS TEXAS, C.A, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0724, de fecha 30 de septiembre de 2014. Correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este órgano jurisdiccional.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

Los apoderados de la empresa recurrente, en su escrito recursorio exponen:

1.1 FALSO SUPUESTO DE HECHO

Alega falso supuesto de hecho al considerar equivocadamente que la recurrente incumplió con la normativa aduanera vigente para el momento de la nacionalización de las mercancías; y consecuente improcedencia de la multa impuesta de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Indican que la Resolución recurrida, se encuentra viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, al incurrir en un falso supuesto de hecho, toda vez que contrariamente a lo afirmado por la Administración Aduanera, los permisos otorgados a ALIMENTOS TEXAS, C.A. para importaciones realizadas durante los ejercicios 2009 y 2010 se encontraban vigentes para el momento de la nacionalización de las mercancías importadas, en virtud de las prórrogas otorgadas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). En consecuencia, sostienen que la multa impuesta a la recurrente de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de Bs. 21.925.713,40 es totalmente improcedente.

Igualmente indican que la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0066, la cual fue confirmada por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0724 aquí impugnada, incurrió en un falso supuesto de hecho, al afirmar equivocadamente que ALIMENTOS TEXAS, C.A. habría infringido los artículos 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 de su Reglamento, de los cuales se desprende la obligación de que los permisos de las mercancías importadas estén vigentes al momento de la importación.

Que en el presente caso, la Administración Aduanera omitió la consideración y posterior pronunciamiento sobre una serie de elementos imprescindibles, dirigidos a constatar que la recurrente cumplió cabalmente con la normativa aduanera vigente al momento de la nacionalización de las mercancías, con lo cual violentó el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, que debe regir su accionar administrativo y, con ello, la debida motivación del acto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y en el numeral 5 del artículo 18 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la recurrente realizó las gestiones oportunamente y obtuvo los permisos requeridos, ya que conoce y es un hecho cierto que requiere de ciertos permisos previos para cumplir con los demás tramites subsiguientes.

1.2 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL TRIBUTARIA.

Alegan violación al principio de legalidad penal tributaria, al considerar que la recurrente fue sujeto agente del ilícito tipificado en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sostienen que la multa viola el principio de legalidad penal tributaria por cuanto no se puede ser multado por infracciones que no están establecidas en la Ley de conformidad con el artículo 49 (6) de la Constitución.

Que el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas no tipifica conducta punible alguna; señalan que las normas legales que establezcan penas y sanciones deben estar compuestas por dos partes fundamentales, que son la definición del hecho punible y el establecimiento de la consecuencia jurídica o sanción correspondiente.

Que las infracciones o ilícitos tributarios tienen la misma naturaleza que los ilícitos penales, es decir, se trata de especies de un mismo género, por cuanto el hecho ilícito constituye una acción u omisión que está definida en la Ley como un hecho punible, con independencia de la rama del derecho en la cual la normativa legal se encuentre o con la sanción que sea asignada a dicho ilícito.

En consecuencia, solicitan la desaplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas y por vía de consecuencia la declaratoria de nulidad de la Resolución 0724 que impone una sanción por la cantidad de Bs. 21.925.713,40.

1.3 FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Alegan falso supuesto de derecho, al estimar erróneamente la administración que la recurrente cometió intencionalmente el ilícito tipificado en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, indebida aplicación del artículo antes mencionado, falta de aplicación del artículo 49, numeral 2, de la Constitución Nacional, del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y, del artículo 60 del Código Penal.

Que ante la ausencia de prueba de cargo que demuestre más allá de toda duda razonable que la recurrente ha cometido el ilícito que se le imputa, resulta indispensable declarar inocente a la recurrente en razón de la impretermitible aplicación del numeral 2 del artículo 49 Constitucional.

1.4 FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Alegan falso supuesto de derecho, al considerar punibles los hechos supuestamente cometidos por la recurrente; ausencia de culpabilidad respecto del hecho supuestamente cometido por la recurrente; indebida aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas; falta de aplicación de los artículos 49, numeral 2, de la Constitución, 79 del Código Orgánico Tributario y 61 del Código Penal.

Que en el supuesto rotundamente negado de que se entendiese que el hecho que se le imputa ilegalmente a la recurrente es punible, entonces el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0724 aquí impugnada, está radicalmente viciado de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, al suponer falsamente punible a título culposo el ilícito tipificado en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Destacan que en ningún momento la recurrente incumplió con su obligación de pago de los derechos aduaneros; en consecuencia, la afirmación contraria vulnera flagrantemente el artículo 61 del Código Penal, y supone la indebida aplicación de los artículos antes mencionados, y la falta de aplicación de los artículos 79 del Código Orgánico Tributario, de forma que produce la nulidad insanable de la Resolución impugnada, en virtud de lo previsto en el artículo 240 numerales 1 y 3, del Código Orgánico Tributario, al ser el acto administrativo impugnado directamente violatorio de disposiciones constitucionales y de ilegal ejecución.

1.5 IMPROCEDENCIA DE LAS MULTAS IMPUESTAS.

Alega la improcedencia de las multas impuestas por cuanto en el presente caso aplica la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al caso fortuito y la fuerza mayor, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, para el supuesto negado que este Tribunal confirme total o parcialmente la Resolución impugnada, invoca la consideración y aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

En adición a lo expuesto, en el supuesto negado de que el reparo se considere legítimo y válido, considera pertinente afirmar que el mismo habría obedecido a un error de derecho excusable, lo cual constituye una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Que en el presente caso se encuentran presentes las condiciones contempladas en la doctrina como fundamentales para la existencia de la fuerza mayor, es decir, un acontecimiento que no guarda relación con la actividad del obligado y, se produce inevitablemente al margen del control del obligado.

Que en el caso en cuestión, la fuerza mayor versó en que en las importaciones la recurrente solicitó la prórroga del permiso al INSAI pero este organismo no se pronunció oportunamente, por lo que las importaciones embarcaron de los puertos de origen sin que el INSAI se hubiere pronunciado; sin embargo, a la fecha de la DUA el INSAI ya había otorgado las prórrogas, todos esos documentos fueron promovidos en la oportunidad de la interposición del Recurso Jerárquico.

2. De la representación de la República:

Por su parte la Abogada Dayana Elizabeth Regalado Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 208.378, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, discrepa de los anteriores argumentos y sostiene en defensa de su mandante, lo siguiente:

2.1 INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La representación judicial de la República observa que, de acuerdo a la Cláusula Décima Sexta de la reforma del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil ALIMENTOS TEXAS, C.A. el otorgamiento de poderes judiciales, corresponde exclusivamente a la Junta Directiva de la Compañía, pudiendo delegar tal facultad en uno cualesquiera de sus miembros.

No obstante lo anterior, la representación de la República observa que, en el presente caso, el instrumento poder concedido a los abogados GUSTAVO J. REYAN, HUMBERTO ROMERO-MUCI, PEDRO PERERA, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, JOAQUÍN DONGOROZ PORRAS, JOSÉ MANUEL VALECILLOS, LILIANA LONGO GERODETTI, ISABEL RADA LEÓN, REINALDO DOW ARANDA, ALEJANDRO BLANCO DOALLO y DANIEL JOSÉ BUSTOS NOVA, fue otorgado por el ciudadano ANTONIO CALCAÑO, en su condición de director Ejecutivo de ALIMENTOS TEXAS, C.A., el cual debió haber sido facultado para dicho otorgamiento, únicamente por parte de la Junta Directiva, conforme al contenido y alcance del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil, sin lo cual, a su juicio, determina la invalidez del mismo.

Considera evidente, que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, puesto que el poder otorgado a los abogados GUSTAVO J. REYAN, HUMBERTO ROMERO-MUCI, PEDRO PERERA, JOSÉ VALENTÍN GONZÁLEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, JOAQUÍN DONGOROZ PORRAS, JOSÉ MANUEL VALECILLOS, LILIANA LONGO GERODETTI, ISABEL RADA LEÓN, REINALDO DOW ARANDA, ALEJANDRO BLANCO DOALLO y DANIEL JOSÉ BUSTOS NOVA, para representar judicialmente a la empresa ALIMENTOS TEXAS, C.A., ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributario de la República, no fue otorgado en forma legal, puesto que no consta en el Expediente Administrativo la delegación de facultad debidamente otorgada por la Junta Directiva al ciudadano ANTONIO CALCAÑO, como Director Ejecutivo de la sociedad mercantil recurrente.

Que el presente caso, puede observarse que no fue debidamente presentado para su vista y devolución ante el funcionario notarial, el contenido y alcance de la reunión a que se hace referencia en el Poder otorgado, supuestamente celebrada en fecha 19 de noviembre de 2014, donde se presume que fue autorizado el ciudadano ANTONIO CALCAÑO, en su carácter de Director ejecutivo, para efectuar el otorgamiento del cuestionado poder.

En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la República solicita, proceda a valorar los argumentos esbozados en el presente escrito y, en consecuencia, declare inadmisible el presente recurso contencioso tributario.

2.2 FALSO SUPUESTO DE HECHO POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS.

Al respecto, esta representación judicial de la República, observa que, en el presente caso, no se encuentra controvertido el hecho que los permisos sanitarios, expedidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de ALIMENTOS TEXAS, C.A. se encontraban vencidos por el momento en que las mercancías fueron embarcadas en el puesto de origen.

Que la recurrente, inició la importación de las mercancías, consciente de que no contaba con los permisos vigentes para efectuar la importación de la mercancía mencionadas en el Cuadro “A” de la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/ CPU/2011-0066, dictada el 10 de agosto de 2011, dado que como expresa en su escrito recursivo, “ (…) las importaciones embarcaron de los puertos de origen sin que el INSAI se hubiere pronunciado(…)”.

Sostiene la representación judicial de la República, que el hecho de que los apoderados judiciales de la recurrente señalen que su representada solicitó oportunamente la prórroga de los permisos previamente obtenidos, cuando lo cierto es que, la mayoría de los permisos otorgados por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), no podían ser prorrogados, dado que se otorgaran exclusivamente para un solo embarque, por lo que ALIMENTOS TEXAS, C.A., a los efectos de ulteriores importaciones, debía tramitar nuevos permisos y no solicitar la prórroga de los mismos.

Por las razones que anteceden, esta representación judicial de la República, considera que el acto impugnado no adolece de los vicios denunciados por los apoderados judiciales de la recurrente, lo cual solicitan sea declarado por este digno Tribunal.

2.3 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL TRIBUTARIA.

Observa la representación Judicial de la República, que el régimen aduanero en su normativa legal correspondiente, señala que en caso del incumplimiento de la norma, es aplicable lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece la pena de comiso, ello en razón de que no se presentó en el momento establecido por la norma, la documentación necesaria, sin embrago, como la mercancía se trata de alimentos perecederos, la Administración Tributaria procedió a aplicar lo establecido en el artículo 126 de la referida Ley, lo cual corresponde a la aplicación de una multa, por lo que a nuestro juicio, mal pueden alegar la violación del principio de legalidad, pues de aplicarse lo correspondiente, siendo el comiso, entonces no solo se habría violado una garantía constitucional, si no que además se habría aplicado erróneamente la respectiva ley, por lo que solicita al Tribunal, deseche dicho alegato.

En consecuencia, considera la representación judicial de la República, que de conformidad con lo señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Aduanas, el legislador estableció y tipificó en forma expresa la infracción y la consecuencia jurídica de tal situación.

Por lo tanto, la representación judicial de la República considera que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, que en ningún momento la Administración Tributaria está creando una sanción, sino que ella se encuentra expresamente establecida en la norma.

2.4 DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO, AL ESTIMAR ERRADAMENTE LA COMISIÓN DE ILÍCITO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS.

Que la materialización de este incumplimiento no admite ningún elemento de valorización subjetiva, al ser constatados por la Administración Aduanera, a través de los mecanismos de Control Posterior legalmente establecidos, surge por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el sujeto, que es la sanción automática de carácter patrimonial.

Razón por la cual y a juicio de la representación de la República, que no es necesario indagar acerca de la conducta del recurrente, sino verificar y demostrar que la sanción impuesta por la Administración Tributaria, se haya realizado ajustada a la norma jurídica respectiva.

Que en el presente caso, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente, señalan que no está bajo su control que el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) no hay otorgado las prórrogas solicitadas en el tiempo oportuno, para ser presentadas al momento de la llegada de la mercancía, sin embargo, es necesario que esta circunstancia sea comprobada, para poder demostrar que la causa extraña invocada resulte excusable, por lo que a juicio de la representación de la República no fue demostrado fehacientemente, por lo que no es procedente la aplicación de la eximente invocada.

Señala que lo que quiere la Ley, al consagrar a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre, que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

Por tanto, en opinión de la representación judicial de la República, la contribuyente de autos, debió ser diligente mucho antes del momento en que tuvo conocimiento de la situación irregular (vencimiento de la pertinente) que la involucra y afecta, porque sin lugar a dudas, es su responsabilidad velar con la debida prudencia y diligencia que los requisitos y formalidades necesarios para la nacionalización de las mercancías efectivamente, se concreten o materialicen.

Concluye que vistas las consideraciones expuestas, al encontrarse la sociedad mercantil ALIMENTOS TEXAS, C.A., en el presupuesto fáctico de la norma sancionadora, se hace acreedor de la pena en ella consagrada, en forma instantánea por improcedente la eximente prevista en el artículo 85 (numeral 3) del Código Orgánico Tributario de 2001, invocada por los apoderados judiciales de la recurrente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones expuestas contra el mismo por la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y, de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0724, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 6 de octubre de 2011, en contra de la Resolución de Multa SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0066, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.

El presente asunto se circunscribe a analizar la existencia de i) Falso supuesto de hecho; ii) Violación al principio de legalidad penal tributaria; iii) Falso supuesto de derecho; iv) Falso supuesto de derecho por ausencia de culpabilidad; y v) Improcedencia de las multas impuestas.

En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal, que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y, siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La representante de la República Bolivariana de Venezuela estima, que el presente Recurso debe ser declarado inadmisible, en virtud de que en el presente caso, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3, del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, ya que el poder otorgado a los abogados Gustavo J. Reyna, Humberto Romero-Muci, Pedro Perera, José Valentín González, Dubraska Galárraga Ponce, Alberto Benshimol Bello, Joaquín Dongoroz Porras, José Manuel Valecillos, Liliana Longo Gerodetti, Isabel Rada León, Reinaldo Dow Aranda, Alejandro Blanco Doallo y Daniel José Bustos Nova, para representar judicialmente a ALIMENTOS TEXAS, C.A. ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria de la República, no fue otorgado en forma legal, puesto que no consta la delegación de facultad debidamente otorgada por la Junta Directiva al ciudadano Antonio Calcaño, como Director Ejecutivo de ALIMENTOS TEXAS, C.A.

Ahora bien, el Tribunal observa que:

El Artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014 (artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001), dispone:

“Artículo 273.- “Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

(…)

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

El presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0724, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 6 de octubre de 2011, en contra de la Resolución de Multa SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0066, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

De las normas transcritas anteriormente, se evidencia la necesidad de representación o asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y, a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa del justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que la Cláusula Décima Sexta de la reforma de fecha 10 de septiembre de 2003 del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil ALIMENTOS TEXAS, C.A. (vuelto del folio 40 de la primera pieza del presente expediente) dispone que el otorgamiento de poderes judiciales, corresponde exclusivamente a la Junta Directiva de la compañía, pudiendo delegar tal facultad en uno cualesquiera de sus miembros.

Igualmente observa este Juzgador que a los folios 63 al 68 de la primera pieza del presente expediente, corre inserto Poder otorgado por Antonio Calcaño, con cedula de identidad Nº 10.330.941, en su carácter de Director Ejecutivo de ALIMENTOS TEXAS, C.A., donde se puede evidenciar de la Nota de Autenticación de fecha 21 de noviembre de 2014, de la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador, que “El Notario Público tuvo a su vista 1) Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS TEXAS, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua anotado bajo el Nº 13, Tomo 176-A, de fecha 23/10/2002, 2) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30/08/2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el Nº 63, Tomo 1051-A de fecha 08/03/2005; 3) Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 10/02/2014, inscrita por ante el mismo Registro Público anotado bajo el Nº 2, Tomo 54-A de fecha 23/04/2014.”.

En consecuencia, como se desprende del contenido de lo anteriormente transcrito, el ciudadano Antonio Calcaño, en su condición de Director Ejecutivo de ALIMENTOS TEXAS, C.A., ha debido estar facultado para el otorgamiento del Poder, únicamente por la Junta Directiva, conforme lo dispone el Acta Constitutiva de la recurrente, sin lo cual el Poder no tiene validez, ya que no consta la delegación de facultad debidamente otorgada.

Ahora bien, la abogada Isabel Rada León, con cédula de identidad Nº 18.915.233, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.196, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, en su escrito de observaciones a los informes indicó “que la autorización en referencia está debidamente firmada y sellada por mi representada”, sin embargo puede observar este Juzgador que la apoderada consigna (Folios 163 al 165 de la tercera pieza) Certificación emitida por la recurrente, de la Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva celebrada el 19 de de noviembre de 2014, donde autoriza a Antonio Calcaño, antes identificado; pero la misma no esta debidamente otorgada ya que no tiene los datos de Registro.

Por tanto, se evidencia que el ciudadano Antonio Calcaño, con cedula de identidad Nº 10.330.941, en su carácter de Director Ejecutivo de ALIMENTOS TEXAS, C.A., no se encontraba facultado para otorgar poder judicial a favor de los abogados Gustavo J. Reyna, Humberto Romero-Muci, Pedro Perera, José Valentín González, Dubraska Galárraga Ponce, Alberto Benshimol Bello, Joaquín Dongoroz Porras, José Manuel Valecillos, Liliana Longo Gerodetti, Isabel Rada León, Reinaldo Dow Aranda, Alejandro Blanco Doallo y Daniel José Bustos Nova, para representar judicialmente a ALIMENTOS TEXAS, C.A., por lo que, en consecuencia, no es valido, el poder otorgado por el ciudadano Antonio Calcaño a los abogados arriba indicados (Folios 63 al 68 de la primera pieza del presente expediente).

En cuanto a lo expuesto por la apoderada de la recurrente en el escrito de observación a los informes de su contraparte referente a que “… la írrita pretensión de esa representación judicial de la República, a que este punto del proceso, se declare la inadmisión del recurso contencioso tributario, es (i) extemporánea, procesalmente hablando, por haber precluido con suficiente tiempo el lapso para oponerse a la admisión del recurso; (ii) distorsionante, a todas luces, del orden lógico y preclusivo del proceso, aun cuando se trata de un procedimiento impugnativo que se lleva a cabo dentro de la Jurisdicción Contencioso Tributaria; (iii) un elemento distractor que sólo tiene como cometido alejar a este digno decidor del thema decidendum de este caso…” tenemos que, la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. (Sentencia Nº 00472 de fecha 25 de marzo de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario; este Tribunal, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.-

Igualmente, este Tribunal en virtud de la decisión anterior, declara sin lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto, contra Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0724, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 6 de octubre de 2011, en contra de la Resolución de Multa SNAT/GGCAT/ GCA/DCP/CPU/2011-0066, de fecha 10 de agosto de 2011. Así se decide.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteada por la contribuyente.

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ALIMENTOS TEXAS, C.A.; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0724, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente el 6 de octubre de 2011, en contra de la Resolución de Multa SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2011-0066, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se ordena dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se condena en costas a la recurrente, por el equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días de septiembre de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Argenis Baltasar Manaure V.
La Secretaria,

Rosángela Urbaneja.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 11:37 a.m.
La Secretaria,

Rosángela Urbaneja.


Asunto AP41-U-2014-000395.-
ABMV.-