SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2329
FECHA 27/09/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°
Asunto: AP41-U-2008-000765
“Vistos” con informes de la recurrente.
En fecha 12 de noviembre de 2008, los abogados Jaime Parra Pérez, María Auxiliadora Venturini y Maria Patricia Parra, titulares de la cédulas de identidad números 1.524.527, 6.918.310 y 6.971.253, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.875, 45.347 y 48.100, actuando en representación de los ciudadanos, Adelaida Capriles de Brillembourg, Elke Brillembourg Capriles, René Brillembourg Capriles, Tanya Brillembourg Capriles, David Daniel Brillembourg Capriles y Natalie Brillembourg Capriles, titulares de las cédulas de identidad números 1.729.069, 6.971.591, 5.310.872, 6.971.593, 10.335.030 y 11.741.922, respectivamente, integrantes de la “Sucesión de Jorge David Brillembourg Ortega” interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso Tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/AJ/2008-004942 de fecha siete (07) de Octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , mediante la cual se les niega la solicitud de Certificado de Solvencia solicitada de fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2008-000765, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Tributaria, Procurador General de la República, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .
Así, el Contralor General de la República, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 20/11/2008, 20/11/2008, 17/12/2008 y 19/02/2009, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fechas 26/11/2008, 26/11/2008, 05/02/2009, 05/02/2009 y 02/03/2009, respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2009, la Representación Judicial de la República consignó escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible la acción de amparo constitucional.
Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 3 de abril de 2009 se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 22 de abril de 2009, mediante diligencia, la abogada María Auxiliadora Venturini en su carácter de apoderada Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y catorce (14) anexos.
En fecha 04 de mayo de 2009 este Tribunal admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por la recurrente, y ordenó oficiar a los Tribunales Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 08 de mayo de 2009 se recibió Oficio S/N emanado del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de mayo de 2009 se recibió Oficio Nº 121/2009 emanado del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia, en fecha 10 de julio de 2009, se recibió de la ciudadana Maria Auxiliadora Venturini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 45.347, en su carácter de representante judicial de la recurrente, escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha 13 de julio de 2009, la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 44.289, actuado en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles. En la misma fecha, mediante diligencia, solicitó a este Tribunal la declaratoria de extemporánea la consignación del escrito de informes de la recurrente.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009 este Tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la República en cuanto a la extemporaneidad en la consignación del escrito de informes por parte de la recurrente.
Mediante diligencia de fecha 15 julio de 2009, la representante legal de la República consignó carpetas contentivas del expediente administrativo relativo a la solicitud de la solvencia de la sucesión de Jorge José David Brillembourg Ortega.
En fecha 23 de julio de 2009, la representante judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes constante de once (11) folios útiles. En la misma fecha este Tribunal dictó auto diciendo “VISTOS”.
En fecha 7 de octubre de 2015, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
La representación judicial de la República ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 127/01/2016 y 21/06/2016.
II
ANTECEDENTES
En fecha 16 de agosto de 2006, los representantes judiciales de la Sucesión de Jorge David Brillembourg Ortega solicitaron a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Certificado de Solvencia Sucesoral y ofrecieron constituir a favor del Fisco Nacional una fianza otorgada por una institución financiera de comprobada solidez.
En fecha 07 de octubre de 2008 el ciudadano José Miguel Villanueva Rocca, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscribió Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/AJ/2008/004942, mediante la cual negó la solicitud de Certificado de Solvencia hecha por la Sucesión Jorge David Brillembourg Ortega.
Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Los apoderados judiciales de la Sucesión de Jorge David Brillembourg Ortega, manifestaron en su escrito recursorio:
Que “De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de VENEZUELA (sic), en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegamos la nulidad absoluta del acto impugnado, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y por haber incurrido, de esta forma, en violación de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.”.
Que “…la Administración Tributaria ha incurrido hasta hoy en una incorrecta aplicación del procedimiento para otorgar la solvencia sucesoral, ya que, es obvio que dentro de este procedimiento debe garantizar el DERECHO A LA DEFENSA de los contribuyentes.”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Que “Una vez solicitada la fianza, la Administración debía pronunciarse con celeridad sobre su procedencia e informar a los interesados el tipo de garantía requerida. Como esto no ocurrió, fue que nuestros representados consignaron el documento de fianza elaborado conforme a los lineamientos previstos tanto en el Código Orgánico Tributario como en los reglamentos dictados por el SENIAT y si este organismo consideraba que la fianza era insuficiente, ha debido notificarlo a los interesados, a tenor de lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que de acuerdo a esta norma, en los casos de procedimientos iniciados de oficio por los administrados, la Administración tiene la obligación de notificar al interesado las omisiones o faltas observadas para que sean subsanadas en un plazo de quince (15) días hábiles, lo cual no ocurrió en el presente caso.”.
Que “…, emerge del propio texto del acto recurrido que , en ningún momento o fase precedente a la negativa de la solicitud de solvencia, nuestros representados fueron informados de los requisitos que debía tener la fianza, tal y como ellos mismos habían solicitado y mucho menos fueron informados, una vez presentada dicha fianza, de las causas por las cuales era considerada insuficiente, con lo cual se les impidió alegar y comprobar la suficiencia de la garantía y subsanar tales fallas, en caso de existir.”.
Que “Resulta pues, totalmente inconstitucional que la Administración Tributaria niegue la solvencia sucesoral a nuestros representados, dos años después de que se inició el procedimiento administrativo, y forzados por la acción de amparo tributario, sin que durante todo este tiempo se haya indicado a los herederos las faltas, deficiencias u omisiones que a juicio de las autoridades fiscales contiene la fianza consignada, siendo más grave la situación por el hecho de que fueron nuestros representados los que expresamente solicitaron que se indicaran tales requisitos en reiteradas oportunidades.”. (Destacado de la recurrente)
Que “…, en el presente caso resulta claro y evidente que la Administración Tributaria no dio oportuna ni adecuada respuesta, pues la negativa de solvencia se produjo DOS AÑOS DESPUES de la solicitud inicial, cuando ha debido ser resuelta a los 15 días siguientes de presentación de la solicitud.”. (Mayúsculas del escrito)
Que “…EL (sic) propio SENIAT reconoce la excesiva demora cuando en su propia respuesta, hoy recurrida por el presente recurso, dice que nuestras representados (sic) solicitaron la solvencia por primera vez, el 16.08.2006 y que esta solicitud fue ratificada innumerables veces que en el mismo acto se citan. Sin embargo la Administración al dar su respuesta en el proceso de amparo, no informó al Tribunal las causas de la demora y lamentablemente, la sentencia del Tribunal nada dice al respecto. Obviamente que existe una responsabilidad por parte de los funcionarios que emitieron con celeridad la respuesta como era su deber. No hay duda pues, respecto a la violación de la disposición constitucional antes transcrita, por parte de la Administración Tributaria y así pedimos sea declarado por el Tribunal.”. (Resaltado de la recurrente)
Que “…, cuando los herederos sea objeto de alguna fiscalización en la que se determinen reparos, multas o intereses a favor del Fisco Nacional, y siempre que estos sean exigibles, la Administración Tributaria deberá otorgar el certificado de solvencia a los herederos, cuando estos constituyan una GARANTÍA SUFICIENTE a favor del Fisco Nacional.”. (Resaltado y mayúsculas del escrito)
Que “Es evidente que el propio Código Orgánico Tributario, admite la constitución de garantías tanto reales como personales, y en este último caso, lo importante es que sea otorgada por una empresa de seguros, por una institución bancaria establecida en el país o, incluso, por una persona (natural o jurídica) de comprobada solvencia económica. Luego, corresponde a la Administración Tributaria valorar casa caso concreto, para determinar si la garantía es suficiente, en base a criterios jurídicos y económicos racionales.”. (Resaltado de la recurrente)
Que “…la fianza ha sido otorgada por SEGUROS PREMIER, C.A. a favor REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, por una empresa de seguros de reconocida solvencia, por una cantidad de Bs. 950.000.000,oo (Bs.F 950.000,00), suma ésta comprende las deudas tributarias a cargo de la Sucesión de JORGE DAVID BRILLEMBOURG ORTEGA que ascienden a Bs. 665.899.846,84 (bs. F 665..899,64), y que también cubre los gastos inherentes a la ejecución de dicha fianza, en caso de que tal ejecución se hiciere necesaria.”. (Resaltado y subrayado del escrito)
Que “…, esta fianza es solidaria y en ella hay una renuncia expresa de los beneficios que acuerda la Ley al fiador. Por otra parte, la fianza ha sido constituida por todo el tiempo que duren los procesos judiciales y administrativos que en dicho documento de fianza se mencionan expresamente. No hay dudas pues, de que la fianza constituida por nuestros representados es satisfactoria al Fisco Nacional.”. (Negrillas del escrito)
Que “En cuanto a las razones por las cuales se necesita la solvencia, no es necesario hacer mayores consideraciones, pues es evidente que tal documento es requerido para poder disponer del patrimonio hereditario y también, para poder hacer otros trámites administrativos ante diversos Organismos Públicos, en virtud de lo cual, la demora de la Administración Tributaria ocasiona un perjuicio a nuestros representados, que no es reparable por otras vías judiciales.”.
Que “Con vista en todo lo expuesto podemos concluir que el acto administrativo cuya nulidad se solicita viola el derecho a la propiedad de nuestros representados, porque cercena el derecho de nuestra representada al uso y goce de sus bienes, el cual es inherente al derecho de propiedad, sujeto únicamente, como expresan las normas cuya violación se denuncia, a las restricciones y obligaciones que puedan establecerse por Ley, no por un simple acto administrativo, máxime cuando este se produjo con prescindencia absoluta del debido proceso.”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó escrito a favor de los intereses patrimoniales del mismo, en el cual expresó:
Que “…, siendo la finalidad de la notificación la de informar el contenido del acto, si por cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión, supliendo algún defecto de la notificación formal, se logró su eficacia y no hay lugar a considerar el acto ineficaz. En consecuencia, habiendo ejercido su derecho a la defensa el administrado, como en el presente caso al interponer recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008-004942, de fecha 07/10/2008, y habiendo copiado íntegramente el acto administrativo impugnado en su libelo, no puede más que concluirse que la notificación fue válida y eficaz, sin menoscabar el derecho a la defensa del particular, en este caso, la Sucesión Jorge David Brillembourg Ortega, y así solicito sea declarado también por ese Tribunal.”.
Que “El principio general para que la Administración Tributaria esté obligada a otorgar el Certificado de Solvencia Sucesoral, está establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, y no es otro sino el haberse satisfecho el impuesto o haberse declarado su exoneración o extinción por cualquiera de las otras vías previstas en la Ley.”.”.
Que “En casos distintos a aquellos, Vgr; existencia de obligaciones tributarias y sus accesorios no satisfechos por haber sido los herederos o legatarios objeto de alguna fiscalización o verificación administrativa, la Administración puede otorgar una certificado de solvencia o liberación de las obligaciones tributarias, previa (i) motivación del interesado de que deba acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, y (ii) constitución de “garantía suficiente y satisfactoria al Fisco Nacional.”.
Que “…, por lo que respecta al otorgamiento del certificado de solvencia o liberación sucesoral, nos encontramos ante dos tipos de actos administrativos, el primero, la obligatoriedad de la Administración Tributaria de otorgar el correspondiente certificado de liberación en los casos de no existir deuda alguna con el Fisco Nacional, acto reglado; y el segundo, la de otorgar un certificado provisional, previa motivación de la necesidad de acreditar las obligaciones tributarias no canceladas y constitución de garantía, cuando existan deudas tributarias pendientes, acto parcialmente discrecional, en la línea doctrinaria que ha concluido que no puede hablarse de actos enteramente discrecionales o enteramente reglados, lo cual compartimos, apoyándonos en el texto del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:…[…].”.
Que “…que resulta de Perogrullo (sic) concluir en primer lugar que la afirmación realizada por los apoderados de la recurrente, en el sentido de que en el presente caso, la Administración Tributaria se encontraba “obligada” a otorgar el certificado de solvencia sucesoral, es absolutamente improcedente, por tratarse de un acto en parte discrecional, por cuanto su otorgamiento depende de la evaluación de criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos, etc.); y así solicito lo declare ese Tribunal.”.
Que “En el caso que nos ocupa la dilación en la que pudo incurrir la Administración Tributaria para emitir su respuesta, no tuvo carácter esencial, produjo indefensión o causó perjuicio al administrado, por cuanto frente a la garantía ofrecida la decisión de mérito o fondo, atendiendo a criterios exclusivamente económicos y de oportunidad, hubiese sido idéntica, a saber, insuficiencia de la garantía ofrecida, y en consecuencia no satisfactoria al Fisco Nacional, por todas las razones expuestas en la motivación del acto recurrido y que se dan aquí por reproducidas.”.
Que “Tampoco tal dilación causó indefensión a los integrantes de la Sucesión de Jorge David Brillembourg Ortega, por cuanto ejercieron su derecho de petición cada vez que consideraron necesario, obtuvieron respuesta, aún cuando éstas no otorgaron la solvencia solicitada (Resoluciones Nos. GRTI/RCA/DR/CS/2006-005755, de fecha 21/11/2006 y (SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2008-004942 del 07/10/2008) y además ejercieron todos los recursos permitidos en la Ley en pleno ejercicio de su Derecho de Defensa (sic).”.
Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que de acuerdo con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, …”el vicio es intranscendente cuando la transgresión a las normas que rigen lo concerniente a los requisitos del acto administrativo no hubieren podido provocar una situación distinta, aún si el vicio no se hubiera cometido, como es el haber realizado el acto administrativo fuera de lapso” (CSJ 04-07-90), razón por la que no se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ausencia total y absoluta de procedimiento, y por ende, la violación al derecho de defensa, de audiencia, de obtener respuesta; y por cuanto el acto administrativo no causo perjuicio al administrado, vulnerando su derecho de propiedad al impedir el libre ejercicio del uso y goce de sus bienes, solicito de este Tribunal declare la legalidad, validez y eficacia del acto administrativo, desechando los alegatos de la recurrente.”. (Negrillas del escrito)
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Sucesión de Jorge David Brillembourg Ortega, en su escrito recursorio, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de las denuncias de: (i) errónea notificación; (ii) violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de petición y oportuna respuesta; y (iii) violación al derecho de propiedad.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:
Errónea notificación.
Aduce la representación judicial de la recurrente la inaplicabilidad del lapso de caducidad para ejercer el recurso contencioso tributario en razón de que el acto impugnado fue consignado en fecha 7 de octubre de 2008 por la representación de la Administración Tributaria por ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de un recurso de amparo tributario, y que dicho Tribunal no se pronunció con respecto a la fecha en que deben tenerse por notificados todas las personas interesadas en el presente caso.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, este Tribunal debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del Estado Táchira).
Ello así, aprecia este Tribunal la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso tributaria- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Tributaria.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2008, según consta del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, inserto en el folio 131 del expediente judicial, y que tomando en cuenta la fecha de consignación de la Resolución impugnada por parte de la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 7 de octubre del mismo año, de la revisión del Calendario Judicial 2008 se desprende que habían transcurrido veintitrés (23) días, de lo que se deduce que el recurso contencioso tributario fue interpuesto dentro del lapso legal establecido; de allí que resulte incomprensible la petición realizada por la recurrente, en razón de que la notificación del acto impugnado cumplió sus efectos, sin que de manera alguna se le haya violentado el derecho a defensa o obstruido el ejercicio de los recurso legales por aplicación del lapso de caducidad. Así se declara.
Violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de petición y oportuna respuesta.
Arguye la recurrente la violación al derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho de petición por parte de la Administración Tributaria, por contravención del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al pronunciarse tardíamente sobre la solicitud de Certificado de Solvencia, y por omitir informarle sobre los requisitos de la fianza otorgada y sobre las causas para considerarla insuficiente.
En relación a la señalada denuncia se debe en primer término precisarse que el referido derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia Nº 1.012 del 31 de julio de 2002, caso: Luís Alfredo Rivas).
A los fines de verificar si la Administración Tributaria aplicó o no el procedimiento legalmente establecido a los fines del otorgamiento del Certificado de Solvencia en materia de impuesto a las suceciones, preciso es transcribir lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos (mailto:law@cantv.netGaceta Oficial Extraordinario N° 5.391 de fecha 22 de octubre de 1999):
Artículo 42: Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarán un certificado a la Administración Tributaria, la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) días.
Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual efecto que el certificado.
En todo caso, la Administración conserva el derecho de verificarla exacta aplicación de las normas dentro del término de prescripción.
Artículo 43: Cuando los herederos o legatarios sean objeto de alguna fiscalización o verificación administrativa, podrán solicitar que se les otorgue el certificado a que se refiere el artículo anterior, previa constitución de garantía suficiente y satisfactoria al Fisco Nacional.
En este caso, la Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud.
De lo transcrito emerge que el procedimiento legalmente establecido, a los fines del otorgamiento del Certificado de Solvencia, está circunscrito a la solicitud por parte del interesado y al otorgamiento por parte de la Administración Tributaria, sin que esté previsto ninguna otra actuación procedimental a tal fin.
Considera éste Tribunal que el procedimiento para el otorgamiento de Certificado de Solvencia en materia de impuesto a las sucesiones tiene una naturaleza distinta a aquellos en los cuales la Administración Tributaria formula objeciones o reparos a los contribuyentes, procedimientos estos que prevén legalmente la posibilidad de que los justiciables invoquen las defensas que consideren pertinentes. Así, el actuar de la Administración Tributaria no va dirigido en sentido coactivo ni sancionatorio, sino es una actividad de conformidad, una vez verificado los supuestos de ley exigidos, con la actuación de los contribuyentes en correspondencia con su deber de coadyuvar con los gastos del Estado.
Así, no pueden configurarse la violación al debido proceso, por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si la Administración Tributaria cumple con el procedimiento legalmente establecido, y dada la naturaleza propia que la expedición de un comprobante de solvencia implica, en el supuesto de una respuesta negativa no se vulnera de manera alguna el derecho a la defensa, ya que el contribuyente no se ve coartado de la posibilidad de realizar nuevamente el requerimiento, una vez cumplidos los requisitos legales exigidos, ni de recurrir de la decisión administrativa en sede judicial si así lo considera pertinente. Así se decide.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la recurrente denuncia la violación al debido proceso por considerar que en su caso la Administración Tributaria debió concederle la posibilidad de esgrimir sus defensas en el lapso previo a la emisión del acto administrativo que negó su solicitud de Certificado de Solvencia, petición que de ser procedente implicaría un pronunciamiento previo no previsto en la Ley, y que a todas luces distorsionaría el procedimiento legalmente establecido, insertándose por voluntad de la administración un acto procedimental, contrariándose así de manera inequívoca el principio de legalidad que reviste el derecho administrativo. Así se decide.
Asimismo, denuncia la recurrente la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Administración Tributaria al no haberle dado oportuna y adecuada respuesta, ya que la negativa de expedición de Certificado de Solvencia se emitió con dos (2) años de retraso.
Al respecto cabe destacar, que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que:
“Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Por otro lado, la jurisprudencia patria ha sostenido en sentencia de fecha 14 de febrero de2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…conforme a su consagración constitucional, el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables…”.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “Jurisprudencia” (Caracas, 2001, Pág.105), dejó sentado, en sentencia de fecha 14 de noviembre del 2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:
“Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita.
Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.”
Ahora bien, observa este Tribunal que la denuncia por violación al derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta consagrado con el artículo 51 ejusdem con respecto a la solicitud de Certificado de Solvencia Sucesoral por parte de la Sucesión de Jorge David Brillembourg Ortega, realizada en fecha 16 de agosto de 2006, fue resuelta con el pronunciamiento del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de octubre de 2008, Sentencia Definitiva PJ0082008000185, Asunto AP41-U-2008-000433 (nomenclatura de ese Tribunal), con ocasión del amparo interpuesto por la aquí recurrente en fecha 18 de julio de 2008 contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por demora excesiva en pronunciarse sobre tal solicitud, hecho éste que se desprende de las copias certificadas que corren insertas en los folios 449 al 453 del expediente judicial, de lo cual resulta absolutamente inoficioso un pronunciamiento al respecto, sin que esto sea óbice para exigir a la Administración Tributaria una actuación en concordancia con el precepto constitucional referido ante cualquier requerimiento de los administrados. Así de declara.
Aunado a lo anterior, no puede pasar inadvertida este Tribunal la afirmación de la recurrente en cuanto no fue informada por parte de la Administración Tributaria sobre las razones por las cuales consideró insuficiente la fianza consignada, ni de los requisitos que ésta debía cumplir para ser procedente.
Así, se observa del contenido de la Resolución impugnada lo siguiente (folios 52 al 57 del expediente judicial):
“Primero: Se observa que la Sucesión no anexa a su solicitud balances u otros documentos que acrediten la solvencia del fiador y comprueben, por tanto su capacidad financiera para responder de la fianza otorgada. El soporte de la solvencia del fiador es un elemento importante para el acreedor. Tanto el garante como el afianzador deben tener el interés de evidenciarlo para respaldar la fianza.
…[…]
Segundo: La fianza no respalda la responsabilidad solidaria de los coherederos Jorge David Brillembourg Vera y Giovanna Brillembourg Vera, quienes están excluidos del texto de la misma como afianzados.
Tercero: En cuanto a la obligación referida a la liquidación 01.01.10.1.2.37 de fecha 31/01/06, extendida en formulario 0623731 por monto de Bs. 17.464.184,92 (Bs.F. 17.464.18) por concepto de costas procesales, está afianzada en el documento respectivo, bajo de los siguientes términos:
….[…]
Como es evidente los términos de la fianza inciden negativamente en la suficiencia de la garantía y contraviene lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario conforme al cual las fianzas suficientes para garantizar obligaciones fiscales “…estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada”. Se observa que el legislador prevé una vigencia de la fianza que supera, incluso el momento en que se dicta sentencia definitivamente firme.
Conforme a las anteriores observaciones, el documento de fianza contiene condiciones que desfavorecen al Fisco Nacional, y que pudieran ser alegadas por el garante para no satisfacer las obligaciones garantizadas.
En consecuencia la fianza consignada no se considera suficiente para sustentar la aplicación conjunta de los artículos 42 y 43 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.”
De todo lo anterior se colige que la Administración Tributaria informó a la Sucesión de Jorge David Brillembourg Ortega de las razones por la cuales consideró insuficiente la fianza presentada, dejando en claro los requisitos que deben cumplirse a los fines de ser admitida, pudiendo así la recurrente corregir las deficiencias referidas y realizar nuevamente el trámite de solicitud de Certificado de Solvencia Sucesoral, todo esto sin desmeritar el hecho de que dicha respuesta no fue en nada oportuna, dado el retardo ya referido; por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar satisfecha la pretensión de la recurrente en cuanto a recibir adecuada respuesta a su petición. Así también se declara.
En razón de todo lo expresado considera este Órgano Jurisdiccional que resultan totalmente improcedentes las denuncias de violación a los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta formuladas por la recurrente. Así se declara.
Violación al derecho de propiedad.
Aduce la recurrente “que el acto administrativo cuya nulidad se solicita viola el derecho a la propiedad de nuestros representados, porque cercena el derecho de nuestra representada al uso y goce de sus bienes, el cual es inherente al derecho de propiedad, sujeto únicamente, como expresan las normas cuya violación se denuncia, a las restricciones y obligaciones que puedan establecerse por Ley, no por un simple acto administrativo, máxime cuando este se produjo con prescindencia absoluta del debido proceso”.
Así tenemos que, la Sucesión de Jorge David Brillembourg Ortega, sostiene que la Resolución recurrida supondría una violación a su derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Sobre el aludido derecho, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado que si bien éste se encuentra sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general, dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o reglamentario, no pudiendo establecerse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta el mismo. (Vid. Sentencia Nº 763 de fecha 23 de mayo de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso RCTV).
Asimismo, el derecho a la propiedad privada ha sido objeto de interpretación y delimitación de contenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández). (Destacado de este Tribunal).
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que la Constitución reconoce el derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Carta Magna, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.
Así, luego de analizar el contenido del escrito recursorio y, concretamente, los argumentos que aduce la contribuyente a los fines de anular la Resolución impugnada, este Tribunal observa que dicho acto administrativo, no vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, debido a que, como se puede evidenciar de las actas procesales inmersas en el presente expediente, sobre muchos de los bienes que integran la masa hereditaria pesan medidas judiciales, a saber, prohibición de enajenar y gravar y medidas de embargos entre otras (Ver folios 185 al 187), aunado al hecho que tal acto administrativo se emite cumpliendo las disposiciones legales establecidas, que le confieren la potestad a la Administración Tributaria de emitir o negar la expedición el Certificado de Solvencia Sucesoral.
Se destaca el hecho de que el derecho constitucional de propiedad está limitado a ciertos parámetros, entre estos el referido al cumplimiento de obligaciones tributarias, por lo que, en el presente caso, la contribuyente bien podría allanarse al pago de los reparos a ella formulados por la Administración Tributaria, llegar a un convenimiento de pago, u ofrecer fianza suficiente cumpliendo los requisitos exigidos, todo esto en procura de cumplir con los presupuestos legales para obtener el referido Certificado de Solvencia Sucesoral. En base a lo expresado, se desestima el alegato de la recurrente de marras, relativo a la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión de Jorge David Brillembourg Ortega. contra la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/AJ/2008-004942 de fecha siete (07) de Octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , mediante la cual se les niega la solicitud de Certificado de Solvencia solicitada de fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, en materia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, y en consecuencia se CONFIRMA dicha Resolución.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente Sucesión de Jorge David Brillembourg Ortega, de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-U-2008-000765
RIJS/NEGL/cjmp
|