REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AP41-U-2014-000194. SENTENCIA Nº 1.753.-
Vistos, con el sólo informe de representación judicial de la República.
En fecha diez (10) de Junio de 2014, la ciudadana María Lodis de Morales, titular de la cédula de identidad Nº 4.557.737 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.975, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “MULTICINE GALERÍAS 2.020, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 4-A-Sgdo., y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31480772-2, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0105 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Improcedente la Revisión de Oficio solicitada en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2010, de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0696 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Multa S/Nº, ambas de fecha doce (12) de Junio de 2007, emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, y en consecuencia confirmó la Resolución de Multa S/Nº de fecha doce (12) de Junio de 2007 que impuso a la recurrente la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (pena de comiso) y la sanción establecida en el artículo 120 literal d) eiusdem, por el monto de Bs. 39.013,48, y por otra parte, anuló la Multa S/Nº de fecha doce (12) de Junio de 2007, donde se le impuso a la recurrente la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Junio de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº AP41-U-2014-000194 mediante auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2014, ordenándose librar oficio de citación y boletas de notificación a las partes, así como solicitar el envío del expediente administrativo.
Mediante diligencia en fecha tres (03) de Febrero de 2015, presentada por la ciudadana María Lodis de Morales, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “MULTICINE GALERÍAS 2.020, C.A.”, confirió poder Apud Acta, a los abogados Ana Carolina Domínguez Jurado y Carlos Arturo Soré Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.514.298 y 5.848.712 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.774 y 28.201 respectivamente, pero reservándose su ejercicio.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2015, la ciudadana Nubia del C. Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.691 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.439, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó documento poder que acredita su representación en autos.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 126/2015 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; vencido en fecha diez (10) de Febrero de 2016 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha once (11) de Febrero de 2016, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2016, la ciudadana Nubia del C. Moreno Pérez, actuando en su carácter de autos, consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa.
Venciendo en fecha veinte (20) de Abril de 2016 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el treinta (30) de Junio de 2016, compareciendo únicamente la ciudadana Nubia del C. Moreno Pérez, ya antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien presentó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Con ocasión del reconocimiento llevado a cabo por el funcionario: Braslys Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 13.373.262, Profesional Tributario, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, en fecha ocho (08) de Junio de 2007, a las mercancías llegadas en el vuelo 301 de fecha seis (06) de Junio de 2007, documento de transporte guía aérea Nº 529-12264151, Declaración de Aduana Correlativo SIDUNEA++ Nº C-61.509 de fecha siete (07) de Junio de 2007, procedente de USA, Miami, consignada a la empresa “MULTICINE GALERÍAS 2.020, C.A.” y representada en el acto por la Agencia de Aduanas ECONOMÍA ADUANERA 2000, C.A., con valor CIF declarado en Bs. 1.510.955,50 y un peso bruto de 635 Kg.
Practicado el reconocimiento físico y documental de la mercancía, se pudo constatar que la referida mercancía contenida en cuatro (04) bultos con el número de liquidación L-61.340 de fecha siete (07) de Junio de 2007, fue seleccionado por el sistema aduanero automatizado en el canal de selectividad ROJO, de acuerdo a los artículos 60, 61 y 62 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado.
En dicha Declaración Única de Aduana se encuentran declarados tres (03) ítem arancelarios, descritos como: TECLADOS, MONITORES y PARTES DE COMPUTADORAS, clasificados en el código arancelario 8471.60.20; 8471.60.90 y 8473.30.00 con tarifas todas del 5% Ad-valorem y una base imponible C.I.F. declarada de Bs. 1.510.955,50.
Dicha mercancía no se encontró conforme, ya que la totalidad de esta no estaba declarada, en cuanto al peso y a la cantidad de bultos si se encontró acorde con respecto a la guía aérea. En lo que corresponde al valor declarado y transmitido para la declaración de aduanas se evidenció discrepancias en el reconocimiento físico y documental, por cuanto no concordó con las facturas comerciales encontradas en los diferentes bultos, estableciéndose que la base imponible correcta es de Bs. 95.209.890,50, de lo cual se dejó constancia en el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APAMAI/DO/2007 de fecha ocho (08) de Junio de 2007, procediéndose a ordenar:
1.- Liquidar por planilla los nuevos valores;
2.- Aplicar multas de acuerdo al literal d) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas;
3.- Aplicar la sanción contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; y
4.- Aplicar el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a las mercancías señaladas en el anexo del Acta por carecer del régimen legal correspondiente, restricciones, registros y otros requisitos legalmente establecidos en el Decreto Nº 3679 del treinta (30) de Mayo de 2005.
Como consecuencia de lo antes expuesto la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, procedió a emitir dos (2) Resoluciones de Multa sin número, en fecha doce (12) de Junio de 2007, a cargo de la recurrente, notificadas el veinte (20) de Junio de 2007, mediante los cuales en la primera aplica la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por Bs. 12.932.577,69 correspondiendo al 112,50% del tributo omitido; y en la segunda se aplicó la multa consagrada en el literal d) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduana, por monto de Bs. 39.013.483,74; se levantó Acta de Comiso Nº 00036 de fecha (22) de Junio de 2007, y se exigió el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, con ocasión a la mercancía indicada en la guía 105, calzados para damas, Código Arancelario 640519.00, Cantidad: 105 pares, Valor C.I.F. Bs. 2.257.500,00 Régimen Legal: SENCAMER; liquidándose finalmente la Planilla de Tributos Nacionales número de expediente: 20075002961509, número de documento: 0790458258, por los siguiente montos y conceptos: Bs. 915.012,36 (Tasa Servicio de Aduana Tesorería), Bs. 11.495.624,61 (Impuesto al Valor Agregado), Bs. 39.013.483,74 (Multas Varias), Bs. 12.089.482,23 (Ad-Valorem), Bs. 12.932.577,69 (Multa del I.V.A. artículo 111 del Código Orgánico Tributario) para un total de Bs. 76.446.180,63.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2007, la recurrente ejerció formalmente Recurso Jerárquico en contra de las Resoluciones en comento, el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009, mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0696, donde se confirmó la Resolución de Multa S/Nº de fecha doce (12) de Junio de 2007, que impuso la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (Pena de Comiso) y la sanción prevista en el artículo 120 literal d) eiusdem, por el monto de Bs. 39.013,48; así mismo, se anuló la Multa S/Nº de fecha doce (12) de Junio de 2007, donde se le impuso a la recurrente la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, siendo esta decisión de Recurso Jerárquico contra la que solicitó la Revisión de Oficio la cual fue declarada Improcedente mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0105 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014.
Contra esta última decisión, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó denunciando que la misma se encuentra inmotivada, y al respecto señala entre los requisitos del elemento formal, que la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según lo disponen los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega la recurrente la inmotivación de la Resolución por la omisión en la descripción de las circunstancias de hecho que lo fundamentan, basándose en estar inmotivada al decidir el Recurso Jerárquico; así como también manifiesta que la Administración Tributaria no cumplió con los requisitos de motivación de los actos administrativos y que tan solo se limitó anunciar el supuesto genérico, basándose en doctrinas y jurisprudencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, concluyendo que es nula de toda nulidad tal Resolución al haber violentado el Derecho a la Defensa y no cumplir con los requisitos formales del acto, ello conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta que en el presente caso, ni en el Acta de Reconocimiento ni en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0696 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009, se indica de donde provienen los montos que se reflejan en la planilla para pagar, ni se fundamenta su origen, ni siquiera se encuentran desglosados explicando las razones de cada rubro. En el acto objeto de recurso no aparece monto alguno, ni siquiera habla de impuestos, razón por la cual el mencionado administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Argumenta que otro vicio que está estrechamente relacionado con el Falso Supuesto, por estar referida la causa-motivos del acto y que se traduce en una falta de apreciación de los hechos y el derecho que lo afecta negativamente, es el silencio de pronunciamiento sobre los alegatos del particular recurrente.
Invoca que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al silencio de pronunciamiento ha establecido:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante tramitación.
Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Sentencia 01970 de fecha cinco (05) de Diciembre de 2007. Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Por último solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Ahora bien en la oportunidad de informes, la representación judicial del Fisco Nacional, señaló que el requisito formal de motivación consiste en la expresión de la razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa. Este requisito tiene por finalidad el permitir el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, así como permitir el control de la legalidad del mismo por parte de los órganos encargados de realizar tal actividad. Refiere los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta manera, al analizar los actos administrativos impugnados observa que en los mismos consta la relación detallada de los hechos, identificando cómo encuadran dentro de la norma especial que regula la materia, y señalando los artículos aplicables, así como las sanciones que están perfectamente determinadas en el acto primigenio recurrido.
Manifiesta que los actos administrativos impugnados se encuentran suficientemente motivados por cuanto la Administración Aduanera y Tributaria fundamentó su actuación en normas claras, precisas y de fácil comprensión, por lo que la contribuyente conoce perfectamente las objeciones que realizó aquélla y ejerció las defensas correspondientes.
Sostiene, que no puede afirmarse con propiedad que la contribuyente desconozca los motivos que dieron lugar a la emisión de los actos recurridos y que ello haya afectado su derecho a la defensa, pues no sólo ejerció oportunamente el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, sino que tuvo acceso pleno al expediente, a promover pruebas, y además pudo atacar las causas del mismo, lo cual estima, luce evidente de su escrito recursivo interpuesto en fecha veintisiete (27) de Julio de 2007, en el que alegan diversos argumentos que persiguen desvirtuar la validez de fondo de la actuación administrativa; concluyendo que no existe inmotivación en los actos administrativos impugnados.
En segundo lugar en cuanto al alegato realizado por la contribuyente de que los actos administrativos recurridos se encuentran viciados por silencio de pronunciamiento al omitir el pronunciamiento relacionado con el único alegato esgrimido: inmotivación, considera improcedente el alegato expuesto en contra de la prenombrada Resolución en la que están claramente contenidos de manera sucinta los hechos y el derecho aplicable y la recurrente conoce perfectamente los motivos y fundamentos por los cuales fue dictada.
En tercer lugar en cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado señala, que en la situación bajo examen, la contribuyente no aportó a los autos, elementos suficientes de los cuales pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; prueba de ello es que ni siquiera constan en el expediente judicial, donde se haya podido evidenciar la supuesta crítica situación patrimonial de la empresa en cuestión, razón por la cual consideran que este Tribunal debe desestimar ese alegato.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Vista la declaratoria de Improcedencia de la Revisión de Oficio solicitada el veintisiete (27) de Diciembre de 2010, por la recurrente “MULTICINE GALERÍAS 2.020, C.A.”, contenida en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0105 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, como consecuencia de no estar viciada de nulidad absoluta la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0696, corresponde a este Tribunal revisar si el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.
De las actas procesales se observa que en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2010, la mencionada contribuyente solicitó ante el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, revisión de oficio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, alegando una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la inmotivación en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0696 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que resolvió el Recurso Jerárquico ejercido el veintisiete (27) de Junio de 2007, en el cual a su vez había alegado la inmotivación de las Resoluciones de Multa S/Nº, ambas de fecha doce (12) de Junio de 2007, emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.
En tal sentido, la contribuyente en su escrito solicita la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0105 por omisión de pronunciamiento respecto a que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0696 esta viciada de nulidad absoluta por inmotivación, según lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al igual en el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/APAMAI/DO/2007 de fecha ocho (8) de Junio de 2007, pues no indican de donde provienen los montos que se reflejan en la Planilla para Pagar, ni se fundamenta su origen, y no se encuentran desglosados explicando las razones de cada rubro; destacando que no aparece monto alguno y que ni siquiera habla de impuestos.
Observamos que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0105 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, declaró “IMPROCEDENTE, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, la Revisión de Oficio solicitada por la ciudadana María Lodis de Morales, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil MULTICINE GALERÍAS 2.020, C.A.”, por cuanto consideró para denunciar “inmotivación”, que la contribuyente tenía un plazo que ya había transcurrido, concluyendo que dicha decisión “fue debidamente notificada, a la interesada en fecha 19 de noviembre de 2010, los 25 días hábiles para ejercer el Recurso Contencioso en su contra, vencieron contundentemente, por lo que al no haberse ejercido oportunamente dicho Recurso Contencioso Tributario, la Decisión Administrativa Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0696, de fecha 26 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, quedó firme”.
En este contexto, resulta imperativo destacar que las previsiones normativas contenidas en los artículos 239 al 241 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, de manera expresa señalaban lo siguiente:
Artículo 239.- “La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”
Artículo 240.- “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Artículo 241.- “La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos”.
Al respecto, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 718, de fecha 22 de Diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo, y Nº 05663, de fecha 21 de Septiembre de 2005, caso: José Julián Sifontes Boet.
La defensa de la Administración Tributaria se centra tanto en vía administrativa como judicial, en que no estaba obligada a revisar la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0696 por cuanto esta no se encontraba viciada de nulidad absoluta.
Por su parte la contribuyente insiste desde un inicio, en la inmotivación de ambas Resoluciones de Multa S/N de fecha doce (12) de Junio de 2007, que subsistió a su modo de ver, en la tantas veces mencionada resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, por lo que respecta a la Resolución de Multa que fue confirmada, y que al igual que la resolución que declaró la improcedencia de la revisión solicitada, señala como lesivas de su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'. Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
En el caso bajo análisis a los fines de verificar si el acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta y a partir de ello establecer si la Administración Tributaria estaba obligada o no a revisar la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0696 como le fue solicitado por la contribuyente, tenemos que el Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, regulaba a cabalidad dicha situación en su artículo 240.
Aclarado lo anterior, tenemos que la contribuyente solicitó como ya se dijo, la revisión de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0696, aduciendo que la misma era violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se indica de donde provienen los montos que se reflejan en la planilla para pagar, ni se fundamenta su origen, ni siquiera se encuentran desglosados explicando las razones de cada rubro, y que en el acto objeto de recurso no aparece monto alguno, ni siquiera habla de impuestos, y que por ello el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
En primer lugar, el Tribunal aprecia del contenido reflejado en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0105 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, no incurrió en omisión de pronunciamiento, por cuanto arribó a la conclusión que la inmotivación denunciada por la contribuyente “MULTICINE GALERÍAS 2.020, C.A.”, conforme lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existe y por tanto no vicia de nulidad absoluta a la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0696 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, requisito que a su modo de ver era esencial para que conforme las previsiones del Código Orgánico Tributario de 2001, pudiese revisar el acto que había quedado definitivamente firme por el transcurso del tiempo y por no haber ejercido el recurso contencioso tributario. Así se declara.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:
“Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes.” (Ver sentencias de la referida Sala, Nos. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente).
A los fines de establecer si debía la Administración Tributaria conocer de la Revisión que le había sido solicitada, debemos destacar que doctrinariamente, como ya dijimos, se ha sostenido que la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico, y quien aquí decide, considera que la motivación constituye un requisito de la razonabilidad que debe tener la voluntad administrativa, y en tal sentido, la falta de motivación equivale a falta de fundamentación normativa y fáctica, y hace por lo tanto nulo al acto en razón de su arbitrariedad.
A mayor abundamiento, respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, expuso lo siguiente:
“…se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.” (Subraya el Tribunal).
No obstante, haberse declarado que la Administración Tributaria no incurrió en omisión de pronunciamiento, este Tribunal no puede pasar por alto que el análisis llevado a cabo para declarar Improcedente la Revisión de Oficio solicitada en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2010, de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0696 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el vicio de inmotivación denunciado, de llegarse a verificar, constituiría un vicio que afecta en su esencia a la formación de voluntad administrativa, al ser ignorada la disposición contenida en el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurando el vicio del nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem, y en definitiva una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con lo cual se concluye que el ente exactor estaba obligado a verificar si en el caso bajo análisis, se daba el supuesto establecido en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, para declarar la nulidad del acto cuya revisión le había sido solicitada, en razón de lo cual se declara la nulidad de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0105 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Así se decide.
Finalmente, debemos destacar que de la revisión a las actas que conforman el expediente, se pudo evidenciar que extrañamente, en el expediente administrativo que fue consignado a los autos en fecha ocho (8) de Marzo de 2016, por la ciudadana sustituta de la Procuraduría General de la República, no constan el escrito de solicitud de revisión contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0696, ni dicho acto administrativo, con lo cual este juzgador se ve impedido de verificar el análisis llevado a cabo por la Administración Tributaria, en relación a la Resolución S/N de fecha doce (12) de Junio de 2007 que impuso a la recurrente la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (pena de comiso) y la sanción establecida en el artículo 120 literal d) eiusdem, por el monto de Bs. 39.013,48, a los fines de establecer si el acto cuya revisión se solicitaba estaba viciado por inmotivación y resolver así en esta instancia el fondo del asunto atinente a la Solicitud de Revisión a que se ha hecho referencia, en el sentido de establecer si era violatorio o no de una disposición constitucional; en consecuencia, declarada como ha sido la nulidad de la mencionada Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0105, este Organo Jurisdiccional en uso de sus amplias facultades ordena a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que entre a conocer del fondo del asunto de la Revisión de Oficio solicitada en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2010, de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0696 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009. Así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el diez (10) de Junio de 2014, por la ciudadana María Lodis de Morales, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “MULTICINE GALERÍAS 2.020, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0105 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Improcedente la Revisión de Oficio solicitada en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2010, de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0696, de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico ejercido contra las Resoluciones de Multa S/Nº, ambas de fecha doce (12) de Junio de 2007, emanadas de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, y en consecuencia confirmó la Resolución de Multa S/Nº de fecha doce (12) de Junio de 2007 que impuso a la recurrente la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (pena de comiso) y la sanción establecida en el artículo 120 literal d) eiusdem, por el monto de Bs. 39.013,48, y por otra parte, anuló la Multa S/Nº de fecha doce (12) de Junio de 2007, donde se le impuso a la recurrente la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario; acto administrativo este que se declaró nulo y sin efecto legal alguno, debiendo la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, entrar a conocer del fondo del asunto de la Revisión de Oficio solicitada en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2010, de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0696 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2009.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MULTICINE GALERÍAS 2.020, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.).---------La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2014-000194.
GAFR/DDBM/Kaes.-
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