REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
Sentencia Interlocutoria Nº 036 /2016
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano Néstor Jesús Contreras Salazar, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.993.879, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.343, actuando como apoderado judicial de la empresa Tabacalera La Aromática, C.A, sociedad mercantil inscrita en Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 1969, bajo el No. 93, Tomo 4-Acto, con posteriores modificaciones estatutarias, entre ellas, la de fecha 09 de abril de 2.002, asentada por ante la misma oficina de registro mercantil, bajo el número 71, Tomo 649 A-Qto. y la realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de enero de 2.007, bajo el número 49, Tomo 1-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00070625-5; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo identificado con las letras y números SNAT/INTI/RLL/DJT/RJ/2015-SL-000011 de fecha 05 de marzo de 2.015, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual el mencionado organismo, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Improcedencia de Compensación distinguida con las letras y números SNAT/INTRI/GRTI/RLL/DR/ABF/CC/2013/001 de fecha 14 de enero de 2013, confirma los montos de Bs. F 52.922,22, por concepto de impuesto sobre la renta, originado de la declaración de definitiva rentas DPJ-26-No. F-03-0932150 del ejercicio fiscal 01/01/2003/ al 31/12/2003; Bs. F. 41.060,33, por concepto de multa; y Bs. F. 167.005,36, por concepto de intereses moratorios.
Admitido el recurso contencioso tributario interpuesto y vista la solicitud de amparo cautelar planteada por la contribuyente ante la pretensión de la Administración Tributaria de INTIMAR AL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA contenida en el acto recurrido, antes identificado, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado para la incidencia y decisión del amparo cautelar solicitado.
En la acción de amparo cautelar ejercida, la contribuyente plantea los hechos sobrevenidos por los cuales ejerce dicha acción y señala, al mismo tiempo, los derechos constitucionales que, en su opinión, son violados con esta pretensión de la Administración Tributaria, los cuales señala bajo los conceptos de Violación y amenaza de violación al orden constitucional: violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa; violación a la cosa juzgada; amenaza de violación a la tutela judicial efectiva, violación al principio de justicia, violación al principio de lesividad del bien jurídico, violación del responsabilidad, amenaza de violación al derecho económico.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso y de la acción de amparo cautelar, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Sobre la base de los criterios sentado por las Sala Constitucional y Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al principio del juez natural y la competencia por la materia, como asunto de orden publico, corresponde a este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario determinar su competencia para conocer de este caso y; al respecto, se advierte que conforme a lo dispuesto en los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Tributario, en el cual y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia de este Tribunal conocer de la pretensiones de nulidad del acto administrativo recurrido, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal.
Siendo así; por cuanto se está en presencia de un recurso contencioso tributario ejercido contra un acto administrativo de contenido tributario con el cual el mencionado organismo, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Improcedencia de Compensación distinguida con las letras y números SNAT/INTRI/GRTI/RLL/DR/ABF/CC/2013/001 de fecha 14 de enero de 2013, confirma los montos de Bs. F 52.922,22, por concepto de impuesto sobre la renta, originado de la declaración de definitiva rentas DPJ-26-No. F-03-0932150 del ejercicio fiscal 01/01/2003/ al 31/12/2003; Bs. F. 41.060,33, por concepto de multa; y Bs. F. 167.005,36, por concepto de intereses moratorios; intimando el pago de dicha deuda con el oficio número SNAT/INA/GRTI/RLL/SSJM/CR/AC/AI/2016-0016 de fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal, por apreciar que se pretende el pago de una deuda contenida en un acto administrativo que aparece recurrido judicialmente por ante este mismo tribunal, considera que tiene competencia para el conocimiento de este causa y decidir sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
En el caso bajo estudio se observa que el apoderado judicial alega violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa; violación a la cosa juzgada; amenaza de violación a la tutela judicial efectiva, violación al principio de justicia, violación al principio de lesividad del bien jurídico, violación del responsabilidad, amenaza de violación al derecho económico.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la acción de amparo cautelar, debe el Tribunal indicar que en esta oportunidad le corresponde únicamente analizar los aspectos constitucionales alegados por la parte actora, toda vez que el examen de la legalidad le está vedado al Juez que conoce del amparo constitucional, por lo cual pasa a analizar las denuncias expuestas sobre la base de las garantías, principios y derechos que, según lo expone la contribuyente, han sido violados con la emisión del acto recurrido, los cuales el Tribunal resume de la siguiente manera:
Violación y amenaza de violación al debido proceso.
Bajo este concepto, la contribuyente desarrolla aspectos que, según sus planteamientos violan del derecho a la defensa, para lo cual expone:
“…, con fundamento a la sanción prevista en el Acto Administrativo que ha sido objeto de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, tanto por nulidad como por anulabilidad, la Administración Recurrida pretende la ejecución por una cantidad mayor a la que fue sancionada, al señalarle en el oficio de intimación cuatro partidas como si estuvieren contenidas en el acto recurrido, como se desprende del cuadro gráfico que entre los montos de intimación que entre los montos de bolívares NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE, CON CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 91.387,59), todo lo cual, no se encuentra indicado en el acto objeto de Recurso, por lo tanto, al momento de recurrir no ha podido ser impugnada dicha cantidad y sin embargo, se pretende su pago, porque de hecho la Administración cuestionada, lo entiende contenido en el acto recurrido.
(…)
…si el acto objeto de impugnación no señala la planilla signada No. 021001262000006, ni contiene la cantidad a que se refiere dicha planilla, es imposible que se haya podido impugnar la cantidad que se sanciona por un hecho imputable a la administración pública ( la Administración recurrida), se menoscaba el derecho a la defensa constitucional al no saber o no indicarse el motivo de la cantidad que conforma la referida planilla y por tanto, entendiendo que todavía no se ha ejecutado el acto Recurrido con fundamento a éste, indubitablemente que nos encontramos (sic) que la Administración, amenaza la violación al derecho a la defensa de la TABACALERA previsto al número 1 del artículo 49 de la Constitución...
(…)”
Violación de la cosa juzgada.
En el desarrollo de este planeamiento, expone:
(…)
…, es innegable que existe una amenaza a la Cosa Juzgada que se ha de producir en el procedimiento Contencioso Administrativo que conoce del Recurso de nulidad interpuesto contra el Acta contenido en el oficio signado (sic) SNAT/INTI/RLL/DJT/RJ/2015-SL-00801, de fechan 05 de Marzo de 2.015, de allí se hace la presente denuncia la Amenaza de violación a la Cosa Juzgada, derecho consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución....
(…)”
Amenaza de violación a la tutela constitucional efectiva.
(…)
…, La administración recurrida con fundamento a la existencia del acto objeto de impugnación, ha violado el Principio de Justicia al declinar actuar y pronunciarse en contraposición a los Principios Administrativos de Lesividad del bien Jurídico y Responsabilidad, pretendiendo ejecutar un acto que de ejecutarlo, lesiona además de intereses de nuestra representada, intereses difusos de la ciudadanía, pues, afectaría intereses del Fisco Nacional donde todos tenemos interés....
(…)”
A continuación la recurrente hace una exposición en la cual incluye la violación al principio de justicia, del principio de la lesividad del bien jurídico, del principio de responsabilidad y violación del derecho económico.
En forma concreta al desarrollar el elemento del Fumus Boni Iuris, expresa:
Que el propio acto administrativo no solo violó el debido proceso y el derecho a la defensa “(…), sino que amenaza con continuar violándolos como ya supra hemos evidenciado, asimismo, como también hemos expuesto se amenaza el derecho a la libertad económica.
Que “…a través de un hecho sobrevenido pretendido por la administración recurrida, hacer efectiva la sanción a que alude el acto recurrido como así lo amenaza en el oficio notificatorio de intimación, lesiona los derechos difusos de la colectividad que perciban a través de los impuesto que ingresan al Fisco Nacional, lo que en definitiva es una irresponsabilidad hasta tanto no se suceda una sentencia definitiva firme que permita la ejecución de la sanción…”
En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de fecha 09 de marzo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Frigoríficos Ordaz, S.A –Friosa.
En cuanto al Periculum in Mora, expone:
Que “En el ámbito del Derecho Administrativo el Periculum In Mora, que si bien es cierto en materia de proceso cautelar de amparo constitucional se verifica con la sola existencia de buen derecho, Fumus Boni Iuris, mutatis mutanti, hemos de entenderlo, como “peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso o tiempo de la resolución definitiva”, lo que es evidente que se sucede en el caso de marras que nos ocupa, pues, se impide que se pueda incluso hasta impugnar la ejecución de la sanción como así lo amenaza la Administración recurrida en el oficio de notificación como supra se transcribió, impedimento que se sucede en violación al debido proceso y al derecho de la defensa.
(…)”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La consagración de la Tutela Judicial en el artículo 26 de la Constitución exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones. Nace, de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.
A ese respecto, el Tribunal está en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Juez, en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
Por otra parte, advierte el Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica en manifestar: “...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla …” (Ver, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.
Por lo tanto, visto que, en principio, la tutela cautelar solicitada por la contribuyente Tabacalera La Aromática, C.A, en el presente caso, está fundamentada en evitar la ejecución de una intimación de pago de deuda tributaria contenida en un acto administrativo que no está definitivamente firme y que, además, está recurrido en la vía judicial, el Tribunal estima hacer las siguientes precisiones.
El Amparo cautelar constitucional se presenta en nuestro ordenamiento jurídico, no como una simple garantía procesal, sino como un verdadero derecho fundamental, reconocido además por instrumentos internacionales de aplicación preferente según lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 23.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el primer aparte del artículo 5, se establece la posibilidad de acumular la acción de amparo con el Recurso Contencioso de Nulidad, con el fin de que el amparo constitucional, tenga efectos de protección cautelar reforzada de los derechos y garantías constitucionales que se pretendan tutelar.
Observa el Tribunal que el 05 de marzo de 2015, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emite la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT//RJ/2015-SL-000011, con la cual confirma los montos de Bs. F 52.922,22, por concepto de impuesto sobre la renta, originado de la declaración de definitiva rentas DPJ-26-No. F-03-0932150 del ejercicio fiscal 01/01/2003/ al 31/12/2003; Bs. F. 41.060,33, por concepto de multa; y Bs. F. 167.005,36, por concepto de intereses moratorios.
Notificada la referida resolución a la contribuyente, hecho ocurrido el día 22 de octubre de 2015, ésta interpuso el día 23 de noviembre de 2015 recurso contencioso tributario contra dicho acto administrativo, pero no incluye en dicho recurso la petición para que se suspendan los efectos del mismo. Esto último obliga al Tribunal a considerar que por aplicación de artículo 221 del vigente Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, podía intimar, tal como lo hizo con el Oficio SNAT/INA/GRTI/RLLL/SSJM/CR/AC/AI/2016-0016 de fecha 11 de febrero de 2016, por la vía administrativa, el pago de la deuda contenida en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT//RJ/2015-SL-000011. Así se declara.
Ahora bien, no obstante la precedente declaratoria, encuentra el Tribunal que el acto recurrido (Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2015-SL-000011 de fecha 05 de marzo de 2015), contiene deuda por los siguientes conceptos: (i) Impuesto sobre la renta: Bs. F. 52.922,22, (ii) Multa: Bs. F. 41.060,33; (iii) Intereses moratorios: Bs. F. 167.005,36, mientras que el mismo acto, al ser intimado en su contenido, además de los mencionados conceptos y montos, incluye la cantidad de Bs. F.91.397.59, como multa, sin explicar o especificar de donde proviene o la causa de esa multa.
Tal hecho, permite al Tribunal apreciar que entre la deuda tributaria contenida en el acto recurrido (Bs.F.52.922,22, Bs.F.41.060,33 y Bs.F.167.005.36), para un gran total de Bs. 260.987,81 y la deuda que se intima: Bs. 352.375,40 (presuntamente proveniente de ese acto), hay una diferencia o disparidad de Bs. F. 91.387,59, no entendible para el Tribunal y que resulta imposible descifrar y saber su origen; en consecuencia, constatando el Tribunal que entre la presunción de buen derecho planteada por la contribuyente para lograr el amparo cautelar a través del cual se le acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido, aparece señalado la violación del derecho a la defensa, por afirmar la contribuyente y así lo aprecia el Tribunal que resulta imposible plantear alegato alguno contra la exigencia de pago de la cantidad de Bs. F. 91.387,59, como deuda proveniente del acto recurrido.
Entendida la violación del derecho a la defensa, en una de sus derivaciones, como la imposibilidad de plantear alegatos contra el hecho que se imputa, por el desconocimiento que se tiene del mismo, el Tribunal estima que en el presente caso, la intimación de una deuda tributaria distinta a la contenida en el acto recurrido, sin la explicación de la procedencia de dicha deuda, violenta el derecho a la defensa de la contribuyente, por cuanto ninguna alegación puede hacerse frente a dicha exigencia de intimación de pago de la misma. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria estima el Tribunal que se produce una razón justificativa para la declaratoria de procedencia de la tutela cautelar solicitada, por parte de este órgano jurisdiccional, para restablecer la situación jurídica infringida deteniendo la eventual ejecución del acto administrativo, hasta tanto se produzca una sentencia de fondo sobre la legalidad y totalidad de la deuda contenida en el acto recurrido.
Siendo así, en atención a las potestades que detentan los jueces y dentro de éstos, los jueces superiores de la jurisdicción contenciosa tributaria, se encuentra la facultad de calificar jurídicamente las acciones que son propuestas, y atendiendo a lo establecido también en la jurisprudencia número 7/2000 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que prevé la función del juez constitucional como “…protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (...) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones...”; este Tribunal es del criterio que su intervención para tutelar los derechos constitucionales de la empresa recurrente se hace urgente, motivo por el cual decreta AMPARO CAUTEALR a favor de Tabacalera la Aromática, C.A; en consecuencia, SUSPENDE los efectos del acto administrativo recurrido y ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, abstenerse de continuar el procedimiento de intimación de pago de la deuda contenida en la Resolución SNAT/INTI/RLL/DJT/RJ/2015-SL-000011 de fecha 05 de marzo de 2.015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
Conforme a los criterios antes señalados, este Tribunal debe forzosamente declarar PROCEDENTE la petición de protección de amparo cautelar en contra del acto impugnado por la recurrente (Resolución SNAT/INTI/RLL/DJT/RJ/2015-SL-000011 de fecha 05 de marzo de 2.015), en razón de haber sido demostrado la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional y que adicionalmente, la ejecución de dicho acto le causa a la contribuyente una situación jurídica de difícil reparación, hasta la definitiva, por lo tanto, el Tribunal considera satisfechos los requisitos exigidos para la precedencia de la medida de amparo cautelar solicitada.. Así se Decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano Néstor Jesús Contreras Salazar, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.993.879, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.343, actuando como apoderado judicial de la empresa Tabacalera La Aromática, C.A, sociedad mercantil inscrita en Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 1969, bajo el No., 93, Tomo 4-Acto, con posteriores modificaciones estatutarias, entre ellas, la de fecha 09 de abril de 2.002, asentada por ante la misma oficina de registro mercantil, bajo el número 71, Tomo 649 A-Qto y la realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de enero de 2.007, bajo el número 49, Tomo 1-A; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00070625-5.
En consecuencia, los efectos del acto impugnado por la recurrente señalada ut supra quedan suspendidos hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva.
Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria suspender el procedimiento de intimación de la deuda tributaria contenida en la Resolución SNAT/INTI/RLL/DJT/RJ/2015-SL-000011 de fecha 05 de marzo de 2.015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y abstenerse de ejecutar de forma directa o indirecta el contenido del acto administrativo impugnado.
Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y remítasele copia certificada de esta decisión, a los fines de la oposición contra esta decisión, según el procedimiento previsto o establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Jefe de Sector de Tributos Internos – San Juan de los Morros – de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Dada firmada y sellada en la Salón de Despacho de este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.
Katiuska Urbáez
ASUNTO : AF47-X-2016-000001
ASUNTO PRINCIPAL : AP41-U-2015-000304
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