REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AF48-U-1999-000085
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1140
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000085.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de enero de 1999 remitiéndolo a su vez, por distribución a este Tribunal en fecha 26 de enero de 1999, por los ciudadanos. Angel Gabriel Viso, Alfredo Abou-Hassan, Alexander Preziosi, Alvaro Prada y Jennifer D´Ascoli en su carácter de apoderados de la contribuyente Litoenvases Camino, S.A., sociedad anónima constituida y domiciliada en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1982, bajo el Nº 79, Tomo 109-A Pro., el cual fue modificado el 13 de septiembre de 1993, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 78, Tomo 109-A Pro., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00183323-4, contra la Resolución Nº RCE-DSA-540-98-0093 de fecha 19-06-1998 y la Planilla de Liquidación Nº 10-01-00-01-2-33-000047 de fecha 22-06-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 03 de febrero de 1999, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al asunto.
En fecha 21 de junio de 1999, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se admitió el presente recurso.
En fecha 19 de julio de 1999, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 09 de agosto de 1999, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2000, concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 09 de octubre de 2013, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade Jueza Superior Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082014000119 mediante la cual se declara EXTINCIÓN DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Angel Gabriel Viso, Alfredo Abu-Hassan, Alexander Preziosi, Alvaro Prada y Jennifer D`Ascoli, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.100.828, 10.284.933, 6.301.810, 11.312.945 y 10.338.958, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.671, 58.774, 38.998, 65.692 y 71.218, respectivamente., en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “LITOENVASES CAMINO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 01 de septiembre de 1982, bajo el Nº 79, Tomo 109 A Pro., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCE-DSA-540-98-0093 de fecha 19 de junio de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar Impuesto por la suma de Bs. F. 6.831,72, multa por la suma de Bs. F. 7.173,31 e intereses moratorios por la suma de Bs. F. 2.832,79.
En fecha 08 de junio de 2014, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
Visto que en fecha 26 de septiembre de 2016, el ciudadano José Gregorio Arreza, titular de la cedula de identidad Nº V-8.891.152, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.070, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:

“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº PJ002014000119 de fecha 28 de abril de 2014 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN del recurso interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado; y en virtud de que no se dio cumplimiento voluntario denla misma, solicito la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda a ejecutar forzosamente la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente . Es todo…”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Juez Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo de Caruso.



ASUNTO: AF48-U-1999-000085
ASUNTO ANTIGUO: 1999-1140