REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP41-U-2010-000618
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0082016000083
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tributarios Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de diciembre de 2010, por los abogados MANUEL E. MARÍN P. y RAMÓN A. HERNÁNDEZ MAYOBRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.120.327 y 17.140.393 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.635 y 145.178, respectivamente, en su carácter de apoderados de la contribuyente “GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1961, bajo el No. 65, Tomo 26-A, Expediente 19644 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00021492-1, contra la denegatoria (silencio negativo) a la solicitud de repetición de pago por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 12 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada al asunto.
En fecha 01 de abril de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual se admitió el presente recurso.
En fecha 31 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2011, concluyó la vista en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000189 mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados MANUEL E. MARÍN P. y RAMÓN A. HERNÁNDEZ MAYOBRE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.120.327 y 17.140.393 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.635 y 145.178, respectivamente, en su carácter de apoderados de la contribuyente “GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1961, bajo el No. 65, Tomo 26-A, Expediente 19644 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00021492-1, contra la denegatoria (silencio negativo) a la solicitud de repetición de pago por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa.
Visto que en fecha 26 de septiembre de 2016, la ciudadana Yannet Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-6.921.406, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.360, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“…Solicitamos, la remisión del Expediente conformado con ocasión al Recurso Contencioso Tributario, correspondiente a la Contribuyente GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A, Nº Asunto AP41-U-2010-000618, a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital- Plaza Venezuela- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su conclusión definitiva, conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2014 . Es todo…”
Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece…” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Region Capital- Plaza Venezuela- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital- Plaza Venezuela- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintisiete (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Juez Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular,
Abg. Rossyluz Melo de Caruso.
ASUNTO: AP41-U-2010-000618
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