REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN,

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, miércoles quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206° Y 157°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece

ACCIONANTE: constituida por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO TORREALBA y JOSÉ SEBASTIAN GOMES DE AGUIAR, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 11.037.047 y 6.971.963.

APODERADO JUDICIAL: constituida por el ciudadano abogado JUAN CARLOS COLMENARES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.415.820, inscrito ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.370.

ACCIONADO: constituido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (Z.O.D.I.) MIRANDA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE N° 2016-5538

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 147.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que se desprende de escrito presentado en fecha 25 de agosto del año 2016, se consigno y recibió el escrito presentado por el abogado en ejercicio abogado JUAN CARLOS COLMENARES, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO TORREALBA y JOSÉ SEBASTIAN GOMES DE AGUIAR, plenamente identificado en autos, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (Z.O.D.I.) MIRANDA, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 25 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto sentencia en la cual DECLINA competencia por materia para conocer del presente asunto a este Juzgado, asimismo libró oficio N° 0740-458.

III
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
En fecha 08 de septiembre de 2016, se recibe el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de haberse declarado incompetente, en sentencia de fecha 25 de agosto de 2016, en razón de la materia para continuar conociendo del presente proceso, en los siguientes términos:

…omissis… Bajo tales premisas, en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que los querellantes manifiestan en su solicitud de amparo, haber adquirido unas reses para su eventual procesamiento y distribución, actividad ésta que encuadra perfectamente en una actividad de índole agroalimentaria, a la par, la referida acción es interpuesta en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), ente que se encarga de fiscalizar la producción, procesamiento, distribución, exportación e importación de materias primas, alimentos, sus derivados y actividades conexas y dirigido a fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria del país, coligiendo entonces que este órgano o ente público, forma parte de la administración agraria, en consecuencia, y siendo que dicha actividad –agraria- goza de protección especial, tal como ha quedado sentado en la presente motiva, debe la presente acción debe ventilarse por la jurisdicción especial agraria de conformidad con los artículos 156, 157, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los criterios jurisprudenciales que al efecto han sido citados, y así se establece. En este sentido, este juzgado se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y consecuentemente declina, por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su competencia en un Juzgado Superior con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial, y así se decide. …omissis…

Ahora bien, debe este Tribunal verificar si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo para lo cual es preciso hacer las siguientes consideraciones:

La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis. En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares. Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es: “(…) una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (...)”

La jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)” Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En lo atinente a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural. La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.

Como Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, antes de proveer sobre la cuestión sometida a su conocimiento, este Tribunal estima necesario, proceder en lo que concierne a la competencia judicial en materia de amparo constitucional, hacer las siguientes precisiones, el conocimiento de los Amparos Constitucionales y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia, en acatamiento de la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: Emery Mata Millan Nro. 01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002 y en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779), de la cual se extrae lo siguiente.

Sic. …omisisis… D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país. En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional

Es de acotar, que cada vez resulta más frecuente ver en la práctica, la comisión de actuaciones administrativas o vías de hecho que atentan contra la continuidad de la producción agraria, y que emanan de personas jurídicas de derecho público como gobernaciones, alcaldías, fundaciones o corporaciones del Estado; en tal sentido, resulta claro para quien suscribe, que estas posibles controversias, vale decir, las que se generen como consecuencia de tales actuaciones del poder público, deberán ser conocidas por la jurisdicción especial conferida a los juzgados superiores agrarios competentes por el territorio, quienes en el marco de esa “ficción de derecho” actuarán como juzgados de primera instancia agraria, siendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia su alzada; todo, a los fines de salvaguardar el necesario acatamiento a la garantía constitucional a la “doble instancia”; en acatamiento a las bases normativas especiales previstas y sancionadas en la ley especial adjetiva, vale decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en observancia al tantas veces invocado fuero atrayente especial agrario, pues al tratarse de actuaciones emanadas de personas jurídicas de estricto derecho público, vale decir, al no haberse suscitado la controversia entre particulares, forzosamente conocerán los juzgados superiores agrarios regionales competentes por el territorio, ello en función a la prenombrada “ficción de derecho” que particulariza al hoy procedimiento contencioso administrativo especial agrario.

En ese mismo orden de ideas y en adición a esa misma línea de argumentación, quien decide observa la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2011, expediente Nº 11-0829, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual estableció entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

Sic… (Omissis)… “La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. …omissis… Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo…(omissis)…”

De lo anterior resulta evidente, que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal estableció de forma por demás vinculante, la obligación que tienen los jueces en preservar el principio referido al fuero atrayente agrario, el cual, como resulta evidente, debe ser garantizado en todo momento por estos administradores de justicia, por lo que, en los casos en que se desprendan de las actas procesales elementos de juicio que hagan presumir al juzgador acerca de la existencia de una actividad agraria, o una actividad investida de elementos suficientes de agrariedad en el caso sometido bajo su examen contralor, dicho proceso deberá, ser tramitado por ante la jurisdicción especial agraria según fuere su competencia territorial, ello en interpretación sistemática de los principios constitucionales soberanía y seguridad agroalimentaria, estatuidos en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir la preeminencia del fuero atrayente especial agrario resulta menester realizar algunas consideraciones sobre el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Sic… (Omissis)… “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”…(Omissis)…


Tal normativa dispone lo atinente a la garantía constitucional al “juez natural”, la cual, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el derecho y la garantía del juez natural comprenden que dicho juez debe ser material, territorial y funcionalmente competente para conocer de la causa sometida a su examen jurisdiccional; debe además ser predeterminado por la ley, vale decir, no puede ser un juzgador de excepción; debe ser autónomo, independiente e imparcial, ello en lo concerniente a esa autonomía, independencia e imparcialidad referida a su magistratura y debe ser, además de lo anterior, idóneo para conocer de la materia, vale decir, debe ser un “especialista” en la materia objeto de su análisis.

En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal ha definido los límites y alcances de los requisitos de esa garantía al juez natural, en los siguientes términos:

Sic…(Omissis)… Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”)….


Ahora bien, de tal postulado jurisprudencial se puede extraer, que el derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas naturales y accidentales, de modo que, en definitiva, el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.

De los postulados y criterios jurisprudenciales trascritos, y adminiculado con los artículos 156 Y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen lo siguiente: “…Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.…”; criterios que han sido reiterados en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en jurisdicción constitucional acoge; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y evidenciado que la acción de amparo constitucional es contra un ente de la administración pública agraria (la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (Z.O.D.I.) MIRANDA, ejerciendo funciones en el marco de la Gran Misión Abastecimiento Seguro y Soberano, le corresponde por Ley a este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, configurar la primera instancia constitucional; por lo que SE DECLARA COMPETENTE FUNCIONAL, MATERIAL Y TERRITORIALMENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JUAN CARLOS COLMENARES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 12.415.820, inscrito ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.370, acude en fecha 25 de agosto del año en curso, ante este el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO TORREALBA y JOSÉ SEBASTIAN GOMES DE AGUIAR, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 11.037.047 y 6.971.963, respectivamente; solicitando Amparo Constitucional de acuerdo a lo siguiente: 1-| Derecho a la defensa 2- Derecho al debido Proceso 3- Derecho a la Propiedad. 4- Derecho al Trabajo. 5- Derecho al libre Ejercicio de la Actividad Económica, 6- Derecho a la propiedad, todos consagrados en los artículos: 25, 49, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) Y LA ZODI Miranda, con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se desprende de los hechos y circunstancias que rodean la Medida Preventiva de Retención, que en fecha 08 de agosto de 2016, dicto la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), en la causa numero SUNAGRO/DTTO/MIR/087/2016, por los siguientes motivos que a continuación se expresa:

“(..)“…El dia viernes 05-08-2016, los ciudadanos Rodolfo Triviño , José Gómez y David en adquirieron, el primero, en la finca Agropecuaria Agrotoro, ubicada en San Fernando de Apure, estado Apure; el segundo en la ciudad de Guanarito, y el tercero en el estado Guárico, la cantidad de 103, reces, ganado este que fue adquirido dentro del marco legal, respaldando de su trabajo, y bajo el cumplimiento de los establecido en el marco legal, respaldando dicha adquisición con su correspondiente factura fiscal de compra, así como el permiso aval sanitario, la prueba de brucelosis, el padrón de los hierros, y la guía madre, así como un bauche de 90 bs por concepto de arancel, requisitos de ley para el traslado del ganado hacia el Matadero Socialista Cacique Guaicaipuro ubicado en San Pedro de los Altos, Municipios Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, el ganado antes mencionado fue debidamente precintado por la Guardia nacional Bolivariana en el primero punto de control subsiguiente a la finca, una vez revisada la documentación quien portaba con el transporte de las referidas reces, así mismo esta carga de ganado fue inspeccionado en los diez puntos de control de San Fernando de Apure hasta la ciudad de los Teques, puntos de control en donde al observar el debido cumplimiento de la documentación y requisitos legales, no tuvieron objeción alguna en permitir continuar con el traslado de las reces, y procedieron a colocar el correspondiente sello y firma conformes, posteriormente el día sábado 06-08-2016, el ganado ingreso al matadero San Pedro, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, donde permaneció en pie, hasta que fue beneficiado el día lunes 08-08-2016, y almacenado en las cavas de refrigeración, acto seguido se realizó el procedimiento ante SUNAGRO, organismo que expidió la guía única de despacho, todo el ganado ya beneficiado se encontraba custodiado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boliviana, ZODI Miranda, acto seguido el día miércoles 10-08-2016, cuando se disponían a efectuar la movilización del ganado beneficiado a las carnicerías, los ciudadanos Rodolfo Triviño y José Gómez, encontraron que las cavas estaban precintadas y SUNAGRO no les permitió movilizar la mercancía, por lo que comparecieron ante la sede de SUNAGRO a solicitar la información correspondiente, siendo atendidos por el funcionario Daniel Malave, quien se comunico, con la consultoría jurídica, departamento que les informo que tenían el permiso de sacar la carne, luego de 30 minutos el señor Triviño y Gómez, recibieron llamada telefónica donde les informaron que no podían sacar del matadero el ganado beneficiado, que no les iban a entregar el mismo, por lo que inmediatamente se trasladaron al matadero; y allí se encontraban los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, ZODI Miranda, quienes solicitaron la documentación y les informaron que estaba esperando instrucciones de SUNAGRO para la entrega del ganado, posteriormente el jueves 11-08-2016, SUNAGRO les hizo entrega de una acta de audiencia de oposición a la medida preventiva, informándoles que en un lapso de 48 horas tendrían respuestas a su solicitud de oposición, vencidos dicho lapso el día 12-08-2016, siendo que hasta la presente fecha no han obtenido respuesta alguna, permaneciendo todas la reces en la cava del matadero, en donde se corre un alto riesgo de que toda la mercancía se pierda, en virtud de ser mercancía precederá.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos expuestos interponemos acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación de los derechos constitucionales: 1- Derecho a la Defensa. 2- Derecho al Debido Proceso. 3- Derecho a la propiedad. 4- Derecho al Trabajo. 5- Derecho al libre ejercicio de la actividad económica. 6- Derecho a la Propiedad, todos consagrados en las artículos: 25, 49, 87, 112, 115 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por la Superintencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y la ZODI Miranda, con base en lo dispuesto en los artículos 27 y 55 ejusdem y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicitamos en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso la situación jurídica infringida por la SUNAGRO y el ZODI Miranda. (…).”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra el acto administrativo materializado en fecha ocho (08) de agosto de 2016 por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y la ZODI Miranda, sobre los hechos y circunstancias que rodearon la MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCION, que en fecha 08 de agosto de 2016, dicto la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), en la causa numero SUNAGRO/DTTO/MIR/087/2016

Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional ante éste Operador de Justicia se desprende claramente que, el accionante denuncia la existencia de una actuación material o vía de hecho sobre el ganado ingresado en el Matadero Socialista Cacique Guaicaipuro, ubicado en San Pedro de los Altos, en el Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda, y manifiesta como finalidad de la presente acción que, se le restituya la supuesta situación jurídica quebrantada mediante la movilización del respectivo ganado beneficiado con la correspondiente guía única de movilización, seguimiento y control, para el procedimiento del despacho del mismo hasta su destino final, sin embargo, es de notar también del estudio detallado de dicha solicitud que, el accionante dispone de otros medios apropiados ya que Constitucionalmente la coexistencia de una Jurisdicción Contencioso Administrativa como órgano de control de los actos positivos o negativas de la Administración Pública tiene igualmente la potestad para el restablecimiento de situaciones jurídicas, precisamente ante las Vías de Hecho, actuaciones materiales o actos dictados por parte de cualquier órgano, ente, funcionario público o misiones de la Administración Pública, es por lo que le llama la atención a éste Juzgador ya que es perceptible que la parte accionante no interpuso el recurso idóneo en el caso de autos, optando por interponer una Acción de Amparo Constitucional sin haber agotado previamente la vía judicial ordinaria, siendo ésa una de las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, existiendo en principio otros medios acertados o recursos eficaces tales como el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Así han señalado varios autores que una de “las particularidades que presenta la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo” reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de amparo constitucional un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento mas complejo, y obviando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:

“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”

De la norma anteriormente citada, es absurdo considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento IDONEO, breve y sumario, es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por NO SER ESTA IDONEA, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, en éste momento le es sumamente importante a éste Juez ilustrar al foro sobre el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevé lo siguiente:

“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea o disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Como puede observarse, los accionantes mediante la interposición de la presente Acción de Amparo contra la Vía de Hecho por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y la ZODI Miranda en la fecha anteriormente indicada pretende que se le permita obtener la correspondiente guía única de movilización, seguimiento y control del ganado beneficiado, empero como expresó éste Sentenciador la existencia de otros medios ordinarios y eficaces hacen imposible que pueda admitirse dicha solicitud, ya que el solicitante podía intentar ejercer a los efectos de reparar presuntamente la esfera de derechos de éste, el Recurso Contencioso Administrativo.

En éste sentido, es significativo aclararle al foro y al accionante varias cuestiones a saber en relación a la Acción de Amparo Constitucional en ocasión a la denuncia de la supuesta materialización de Vías de Hecho o actos dictados por parte de la Administración Pública, es decir en casos semejantes a la presente causa. Así las cosas la opinión reiterada de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela han asentado como criterio uniforme que dado el supuesto caso en el que se denuncie la existencia de una actuación material de la Administración Pública que pudiera entenderse lesiva de los derechos constitucionales existe otros medios ordinarios antes de que el supuesto agraviado proceda a la interposición de la Acción de Amparo Constitucional (tomando en cuenta que la presente acción goza del carácter extraordinario) la cual, con énfasis manifiesta éste Juzgador, se trata del Recurso Contencioso Administrativo:

En tal sentido, dicha posición jurisprudencial es totalmente aceptada por quien aquí decide por encontrarse en absoluto concierto con la línea argumentativa utilizada por éste Operador de Justicia Agrario actuando en Sede Constitucional, de manera a partir del estudio de la solicitud ejercida por ante éste Tribunal, se puede deducir que existe efectivamente otro medio ordinario para reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida ya que ha dejado suficientemente explicado la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es un sistema que tutela no sólo la legalidad objetiva sino igualmente las actuaciones materiales o vías de hecho por parte de la Administración Pública por lo que se hace inadmisible dicha solicitud.

En éste punto resulta conveniente expresar lo que estableció la Jurisprudencia del Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 250 de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinando lo siguiente:

"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.

En este mismo orden de ideas, es elemental traer a colación el criterio expresado en la sentencia Nº 273 de fecha dos (02) de marzo de 2001, en la cual la misma Sala Constitucional, señaló que:

“El requisito de que, para que el amparo resulte procedente, el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, ha sido entendido ampliamente por la jurisprudencia, no mediante una interpretación estrictamente procesal del término ‘competencia’, sino más bien, como una alusión a conceptos de orden constitucional. En tal sentido, el Tribunal actúa fuera de su competencia cuando incurre en abuso de poder, usurpación de funciones, o cuando dicte resoluciones que lesionen la conciencia jurídica. Así, por ejemplo, si un Tribunal nombrase a un Ministro (usurpando así las funciones propias del Poder Ejecutivo), o condenare a muerte un reo (lesionando así la conciencia jurídica), o bien dictare una sentencia sin haber garantizado el derecho a la defensa, al omitir la citación del demandado; en estos casos, la acción de amparo sería procedente.

De igual manera, la sentencia N° 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, se estableció con respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
(Negrillas y Subrayado Nuestro)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009 se dejó sentado lo siguiente:

“…Es criterio jurisprudencial que, para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional, sólo es viable cuando los medios ordinarios de protección han resultado insatisfactorios.

Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse, en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

De la naturaleza propia de la acción, emerge el hecho de que, las leyes contemplan diversidad de recursos ordinarios y extraordinarios, dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran dictarse en un proceso: esta es la regla. Ahora bien, la excepción atiende a la acción de tutela constitucional, que se pone en marcha únicamente en circunstancias especiales en las que se requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, imponiéndose abandonar las vías ordinarias para evitar que se configure un mayor daño, o se convierta en irreparable. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el amparo.

En sintonía con lo expresado, esta Sala en decisión del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar, C.A.) asentó:

“(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…).”

Sobre el mismo particular, en sentencia del 3 de mayo de 2004 (caso: Francisco Antonio Borges Yedra), la Sala estableció:
“(…) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente. (…)”.

En el presente caso, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de amparo constitucional. Por tanto, esta Sala considera que la acción resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). Así se declara. (…).”

En este contexto, de la lectura de las actas, concretamente, del auto y oficio librados en respuesta de la primera solicitud de información planteada por la Sala, se lee lo siguiente: “Visto el oficio signado con el Nº (sic) 07-1891, de fecha 27-11-2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional (sic), solicitando información relacionada con el presente asunto, este Tribunal acuerda librar Oficio (sic) (…) a los fines de informarle que efectivamente en el expediente signado con el Nº (sic) KP02-V-2005-002438, contentivo del Juicio (sic) que por restitución de guarda interpuso la ciudadana Yiset Josefina Peña contra el ciudadano Rafael Antonio López Briceño, se ejerció un Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29/11/06, interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio López Briceño (…)”.

…omisis…

Lo anterior, en criterio de la Sala, debe interpretarse como que el accionante, con el agotamiento del tiempo hábil para la proposición efectiva del comentado medio de impugnación, y su posterior ejercicio, dejó de agotar la vía judicial preexistente, lo que, en sintonía con la doctrina jurisprudencial asentada por esta Juzgadora, le niega toda posibilidad de interponer la acción de amparo para resolver la misma cuestión, más aún cuando, el recurso de apelación en el caso concreto constituía el medio más eficaz, pues solicita tutela constitucional fundamentándose en que “la Defensa Pública debía haber apelado de tal decisión por cuanto que esta (sic) jurídicamente representa los interese (sic) del menor y según esta expresa constancia el desea continuar en su medio ambiente. Era notorio en interés del menor interponer el correspondiente recurso”.
(Negrillas, Subrayado y Cursivas Nuestra)

Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha nueve (09) de Marzo de 2009 estableció:

“…Esta Sala ha establecido, y así lo ratifica en esta oportunidad, que el criterio judicial en vigor consiste en que la acción de amparo es inadmisible no sólo cuando el supuesto agraviado ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino, también, cuando pudiendo disponer de los mismos, no los ejerció sino que optó por el ejercicio de la acción de amparo, sin acreditar razonablemente Fundamentación alguna de la preferencia por esta última vía. Así, esta Sala estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (sentencia n.° 1496, de 13 de agosto de 2001, caso Gloria A. Rangel R.).


De lo expuesto se observa que si bien la Sala ha abierto la posibilidad de que la parte impugnante acuda al amparo constitucional antes que a la vía ordinaria, ello ha sido establecido con carácter de excepción, verbigracia: las medidas cautelares dictadas en el proceso civil y su oposición, (Vid. sentencias Núms. 1662/2003 y 2235/2007); toda vez que en principio la vía judicial ordinaria se considera idónea para plantear las posibles injurias constitucionales acaecidas dentro del proceso.
(Negrillas y Subrayado Nuestro)

En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, N° 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:

“…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”
(Negrillas y Subrayado Nuestro)

También resulta ilustrativa la sentencia N° 117 de fecha doce (12) de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…. Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.
(Negrillas y Subrayado Nuestro)


Insistiendo la sentencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señala:

Advierte esta Sala que, no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía y de razones que justificaran su inidoneidad, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo estableció el a quo en la sentencia apelada.
En este sentido, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias que debieron ser agotadas para restituir la situación jurídica infringida y, en consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.


Resulta claro pues, que los accionantes pretenden con la Acción de Amparo, dejar sin efecto la Medida Preventiva de Retención dictada por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), alegando que éste es el medió más idóneo y expedito para ello.

Éste Juzgado Superior Agrario, considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el Amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, éste Operador de Justicia Agrario en sede constitucional observa que, si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, debiendo establecer forzosamente que, existe en la presente causa, un medio ordinario eficaz como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Agrario ante los actos, providencias, actuaciones materiales o Vía de Hecho por parte de la Administración Pública ya que como se estableció acertadamente en los precedentes criterios jurisprudenciales expuestos, aun cuando no existe un procedimiento especial en nuestro ordenamiento jurídico que regule un procedimiento por Vías de Hecho, se ha aceptado uniformemente que contra esto puede ser objeto válidamente de Recurso Contencioso Administrativo Agrario, previsto en los artículos 157 y 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, se desprende que, en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para atacar el acto administrativo dictado, y la supuesta Vía de Hecho por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (Z.O.D.I.) MIRANDA, por medio de una Medida Preventiva de Retención de fecha 08 de agosto de 2016, contenida en la causa N° SUNAGRO/DTTO/MIR/087/2016 sobre la movilización del ganado beneficiado en el Matadero Socialista Cacique Guaicaipuro, ubicado en el San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos eficaces para atacar dichas actuaciones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de la defensa. Tal como lo ha advertido la jurisprudencia venezolana, incluso desde la instauración del proceso de Amparo Constitucional, que es necesario para su admisión, no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino también, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo anterior, resulta inadmisible la presente acción de amparo de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe una vía ordinaria que permite el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada al particular derivada de la actividad administrativa agraria tal y como lo preceptúa el artículo 259 constitucional, acogiéndose a los amplios poderes cautelares que tiene atribuidos en los artículos 152, 167 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo primitivamente expuesto, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO y JOSÉ SEBASTIÁN GOMES DE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.037.047 y V-6.917.963, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.370, en contra del acto administrativo de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y la ZODI Miranda, sobre los hechos y circunstancias que rodearon la MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCION, que en fecha 08 de agosto de 20106, dictó la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y la ZODI Miranda, en la causa signada con el número SUNAGRO/DTTO/MIR/087/2016. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRRAIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE funcional, material y territorialmente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en función de corresponder a este Juzgado Superior Primero Agrario, la competencia de conocer de la presente acción, todo ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 152, 156, 157, 158 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ TRIVIÑO y JOSÉ SEBASTIÁN GOMES DE AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.037.047 y V-6.917.963, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.415.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 262.370, en contra del acto administrativo dictado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) y la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (Z.O.D.I.) MIRANDA, que declaró Medida preventiva de Retención, en la causa signada con el número SUNAGRO/DTTO/MIR/087/2016.

TERCERO: Se hace del conocimiento a las partes intervinientes que la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido por mandato expreso del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes, por haber sido dictada dentro del término legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 147.
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. ALEJANDRO PRIETO.

Expediente 2016-5538
JRAA/ap