REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN,
Caracas, viernes dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° Y 157°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece
ACCIONANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil, ISLA BARLOVENTO,C.A.
APODERADO JUDICIAL: constituida por los ciudadanos HELY GALAVIS, ANOTONIO PUPIO Y DANIELLY RODRIGUEZ, inscritos ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.533, 97.102 y 209.471, respectivamente.
ACCIONADO: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADO JUDICIAL: constituida por el ciudadano abogado JOSE PAEZ, inscrito ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.354.
TERCERO INTERESADO: LUIS S. MONTESINOS C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.178.217.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALFREDO E. VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.649.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO (INCIDENCIA – SOLICITUD DE REPOSICIÓN)
EXPEDIENTE: N° 2015-5514
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 148.
Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de agosto de 2016, por el abogado ALFREDO E. VÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.649, asistiendo al ciudadano LUIS S. MONTESINOS C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.178.217, mediante el cual, solicita la reposición de la causa, argumentando como base de su petición lo siguiente:
…omissis…
la admisión proferida (…) se fundamentó en el contenido del artículo 163 (…) que expone: “El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa (…) La norma antes citada, es diáfana al señalar que el juez o jueza agrario debe ordenar la notificación de los terceros que hayan participado en vía administrativa, con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa y permitir la posibilidad de oponerse al recurso contencioso administrativo agrario (…) la necesidad de notificar personalmente a los terceros que hayan participado en vía administrativa, no es caprichosa, obedece elementalmente al carácter social del derecho agrario (…)
A pesar de lo anterior, la práctica forense en materia judicial agraria torció la norma, sin justificación ni utilidad procesal alguna, y, obedeciendo a una especie de resonancia mórfica, en contraposición con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impactó severamente en el derecho a la defensa de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa (…)
no puede el operador de justicia confundir la notificación -personal- que describe la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Cfr. Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) de los -terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa- v.gr. –conocidos-, de quienes se sabe su identificación y ubicación en el acto administrativo impugnado-; con la notificación que puede hacerse a los “…terceros interesados…” v.gr. -desconocidos-, esta última, la cual, sí pudiera practicarse por acuerdo del juez o jueza agrario mediante la publicación de un cartel en el diario (…)
De este modo, notificar en juicio a los terceros (conocidos) que hayan participado en vía administrativa, como si se trata de un tercero interesado (desconocido), resulta una violación al derecho a la defensa establecido en la norma contenida en el artículo 49 cardinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando, del propio expediente administrativo se verificar la efectiva actuación de ese tercero en el procedimiento administrativo agrario de que se trate (…)
resulta excesivo y contario al proceso agrario -de eminente carácter social- (Cfr. Artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y, además, vulnerador del derecho a la defensa, exigirle a nuestras campesinas y campesinos comprar diariamente todos los periódicos de alta circulación nacional, para conocer luego de un prolijo examen el día específico en que se publicó un cartel que está relacionado con el acto administrativo agrario de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada; lo anterior, a todas luces atentaría contra las características propias de procedimiento agrario, que es “un instrumento más humano para resolver los asuntos sometidos a conocimiento del Juzgador, tanto en la tramitación del proceso –donde debe existir un contacto más estrecho entre las partes y el juez, como en la garantía de las partes para poder recurrir a la justicia (…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando (…) solicito a este honorable Juzgado Superior Agrario que REPONGA la presente CAUSA al estado de permitírseme realizar la oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro del lapso establecido en la Ley (Cfr. Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y, en consecuencia, se declare la nulidad de todas las actas que conforman el expediente posterior al lapso de oposición, conforme lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria (…).(Negrillas y mayúsculas del texto).
Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 00436, de fecha 29 de junio de 2006, (caso: “René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García”), indicó lo siguiente:
…omissis…
Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.(Subrayados del fallo).
En razón de las consideraciones plasmadas en el fallo que antecede, este Juzgado Superior Primero Agrario, antes de emitir su pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-I-
SOBRE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Primariamente estima por demás cardinal éste Operador de Justicia Agrario, llevar a cabo una serie de reflexiones bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, que propone el derecho a la tutela judicial efectiva como “…aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer valer sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional…”, sino que, implica entre otros muchos aspectos, “…garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253…”, de nuestro texto fundamental.
A propósito de tutela judicial efectiva, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 72, de fecha veintiséis (26) de enero de 2001, donde estableció:
…omissis… “reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso…”.
Asimismo, en relación al complejo que encierra el conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes y de la interpretación del artículo 49 de la Carta Fundamental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.742, de fecha veinte (20) de noviembre de 2001 (caso: “José Gregorio Rosendo Martí”), al exponer:
….omissis… “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales (…) disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes (…) en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos…”.
Las anteriores líneas interpretativas, devienen del artículo 2 de la Norma Fundamental que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
En el marco de las consideraciones anteriores, la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales previstas en nuestra Carta Fundamental, como bien lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 124, de fecha trece (13) de febrero de 2001, no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, implica además:
…omissis… “la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser ‘normas de garantía’ que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre sí. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso…”.
Revisado lo anterior, este sentenciador en aras de resolver la reposición de la causa solicitada, considera preciso esbozar el contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estipula lo siguiente:
“El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada”.
Desde una perspectiva teleológica, superando el resultado que puede arrogar una estricta revisión de la dogmática jurídica pura, es reconocido que, entre los fines del derecho agrario está el de alcanzar la justicia social para grupos sociales –campesinos y campesinas-, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo; en este sentido, y en similar orden de ideas, el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para su realización, así, el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estipula lo siguiente:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”.
En relación al acto administrativo agrario impugnado -Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario-, por la sociedad mercantil “ISLA DE BARLOVENTO, C.A.”, y relacionado con el contenido de las normas antes reproducidas, es evidente que el ciudadano LUIS MONTESINOS, ya identificado, en su condición de adjudicatario no es simplemente un tercero interesado en el presente juicio de anulación, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso; de este modo, ciertamente, a la luz de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede considerarse suficiente para notificar a una parte que es beneficiada del título agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual le otorgó la propiedad agraria y la posesión legítima de las tierras, mediante la publicación de un cartel de terceros dirigido a cualquier interesado que haya sido notificado o simplemente haya participado en vía administrativa.
Como corolario de la exégesis constitucional antes subrayada, es preciso esbozar el contenido del artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estipula lo siguiente:
“Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El Juez Agrario está facultado para indagar a quién se perjudica realmente y quién se beneficia con la existencia de determinados hechos y actos en el proceso, el cual, debe ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en este sentido, resulta útil y al mismo tiempo cardinal al respecto, destacar la opinión desarrollada por el autor costarricense Dr. Enrique Ulate Chacón, al expresar:
...omissis… El proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, a garantizar la democratización, la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social. Se busca una mayor satisfacción del interés general, una mayora actuación de la justicia en el caso concreto, para lograr una verdadera igualdad sustancial…”. (vid. Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, 2012, p.368).
En este mismo orden y dirección, entendida la ruralidad como una de las bases estratégicas para el desarrollo integral, se deben garantizar todas las condiciones de los campesinos con el propósito de lograr un nivel adecuado de su bienestar tal y como lo establece los artículos 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razonado lo anterior, resultaría excesivo esperar de un beneficiario o trabajador rural directamente afectado en la nulidad de su título agrario, que comprara diariamente todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel que pueda afectar los derechos de propiedad agraria y de posesión legítima de las tierras que trabaja. En un caso similar al examinado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 438, de fecha cuatro (4) de abril de 2001, (caso: “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco Sidor. C.A.”), expresó lo siguiente:
…omissis…
Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses…”. (Negrillas y Resaltado de Tribunal).
En igual orden de ideas, el juez agrario en la búsqueda del equilibrio social, debe ser garante del derecho a la defensa de las partes, de la seguridad jurídica y, particularmente, velar por el respeto al debido proceso, procurando el crecimiento de la actividad agrícola, que se concretan en la declaratoria del propio constituyente de promover las condiciones para el desarrollo rural integral, y para ello atender primordialmente la justicia como lo expone el autor Manuel Ramos Bermúdez, al expresar:
…omissis…
El juez agrario debe tener en cuenta que la finalidad básica de la jurisdicción en la consecución de la justicia en el campo y, que, para ello además de apoyarse en la reglas generales de la hermenéutica jurídica debe considerar los principios generales del derecho agrario sustancial…”. (vid. “La Construcción Histórica de la Jurisdicción Agraria en Colombia”, Cuaderno Técnico Nro. 32, Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (I.I.C.A.) p. 26).
En ese mismo sentido, los autores Antonio Carrozza y Ricardo Zeledón Zeledón, exponen:
…omissis…
Siendo el derecho agrario un derecho de tutela de alto contenido social los sujetos deben estar garantizados procesalmente para la protección de sus derechos…” (vid. "Teoría General en Institutos de Derecho Agrario", Editorial Astrea, Buenos Aires, 1990. p. 398).
De lo anteriormente expuesto, cónsono con las normas contenidas en los artículos 7, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atendiendo el carácter social y tuitivo del proceso agrario, este Juzgado Superior Agrario considera que era necesario además de notificar por carteles a los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, notificar personalmente al tercero que directamente está interesado en las resultas del proceso, es decir, al adjudicatario ciudadano LUIS S. MONTESINOS C., ya identificado, como beneficiario del acto administrativo recurrido por la sociedad mercantil “ISLA DE BARLOVENTO, C.A.”; todo ello, en sintonía con lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia N° 438, de fecha cuatro (4) de abril de 2001, (caso: “C.V.G. Siderúrgica del Orinoco Sidor. C.A.”).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario ACUERDA la reposición de la presente causa al estado de permitir al tercero directamente interesado en las resultas del presente recurso de nulidad, ciudadano LUIS S. MONTESINOS C., realizar la oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad en el lapso previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas luego de que se inició el lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria. ASÍ SE ESTABLECE.
-II-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ACUERDA la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de permitir al tercero directamente interesado en las resultas del presente recurso de nulidad, ciudadano LUIS S. MONTESINOS C., realizar la oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad en el lapso previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas luego de que se inició el lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativa Especial Agraria, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. ALEJANDRO PRIETO
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se registro bajo el Nro. 148.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. ALEJANDRO PRIETO
Expediente Nro. 2.015-CA-5514
JRAA/ap
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