REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

Expediente Nº 16-4490
Sentencia Interlocutoria Nº 2016-093

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ULISES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.126.005.


ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.040.045 e inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nro. 74.649.


PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inicialmente inscrita como FEDERACIÓN CAMPESINA DE VENEZUELA el 16 de septiembre de 1966, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 41, Tomo 8, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, posteriormente cambiada su denominación por acta de fecha 5 de febrero de 2009 de la XXIII Convención Nacional con ocasión de la celebración de la Primera Asamblea Nacional Campesina, registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 3 de marzo de 2009.


ASUNTO: NULIDAD DEL ACTA DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DENOMINADA “TERCER PLENO SECRETARIAL AGRARIO NACIONAL”



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió escrito de demanda en fecha 09 de agosto de 2016 por parte del ciudadano Miguel Ulises Moreno León, debidamente asistido en este acto por el abogado ALFREDO ENRIQUE VÁZQUEZ LOUREDA, dándosele entrada al mismo por auto de fecha 10 de agosto de 2016.

No hubo más actuaciones.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilación alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, hace las siguientes observaciones:

El proceso está definido como “una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión”. Igualmente se puede definir como el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes y los agentes de la jurisdicción, reguladas por la Ley y dirigidas a la solución del conflicto a través de una sentencia con autoridad de cosa Juzgada. (Couture. Fundamentos de Derecho Procesal).

Sabiendo lo anterior, se puede concluir que el proceso tiene una doble función, las cuales el maestro Vicente J. Puppio explica de la siguiente forma:

“…Omissis…
a) “Una función privada que permite a la persona satisfacer sus pretensiones conforme a la ley, haciéndose justicia y en este sentido viene a cumplir el proceso una efectiva garantía individual.
b) Ese interés particular de que se haga justicia tiene una proyección social y en este sentido, el proceso cumple con una función pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho. Éste es el fin social del proceso.
Cualquiera que sea la concepción que se tenga del proceso, bien sea como actuación del derecho objetivo o como creación del juez de una norma particular, es evidente que tanto el interés individual como el público deben verse actuando coherentemente para que se cumpla el fin de paz jurídica.”

En este orden, debemos entender que para que el proceso se vaya desarrollando de una forma coherente las partes deben cumplir con las formas procesales establecidas, es decir, ceñirse a los requisitos que deben efectuarse en la realización de los actos que componen el proceso, pero estos actos van a depender del procedimiento que se esté desplegando, figura jurídica la explica el jurista Coutere como el “método propio para la actuación ante los tribunales”.

Ahora bien el capítulo VIII de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra de forma expresa las normas adjetivas atinentes a la sustanciación de los asuntos sometidos al conocimiento de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, cuando las partes en conflicto son sujetos particulares, en tal sentido, el artículo 199 eiusdem, reza lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere, que el Procedimiento Ordinario Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con exigencias de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor, objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme al mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomando como base lo antes mencionado, se videncia que al momento de fundamentar su demanda la parte accionante hace referencia a una decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, constituido por el Relator Irack Márquez y el Fiscal Gregorio Vásquez, en el expediente N° T.D.N 0002-2015, en la cual resolvió la expulsión de varios ciudadanos (identificados en autos) de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, no obstante, en el momento de indicar en el petitorio de la demanda, la parte contra quien obra el mismo expresa a un ciudadano distinto como presunto representante de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, por lo cual se observa una oscuridad en relación a los hechos narrados y lo peticionado.

En este sentido, corroborada la oscuridad en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Caracas y del estado Miranda, ordena a la parte accionante suficientemente identificada, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.


-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ordena la subsanación del escrito de demanda de la parte actora, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena librar boleta de notificación al ciudadano MIGUEL ULISES MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.126.005, y/o a su apoderado judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-093 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO



















































Exp. Nº 16-4490
YHF/gs/ces.-