REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º

Expediente Nro. 10-4027.-

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nro. 2016-095

Asunto. –Dando por Terminado el Juicio.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, QTO., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7


APODERADOS JUDICIALES: DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GAEDA, GUALFREDO BLANCO PEREZ Y FERNANDO GONZALO LESSEUR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº: V-14.689.926, V-4.083.560, V-6.233.857, V-9.120.339, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, en su orden.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A. (anteriormente CORPORACIÓN 1919, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14 A sgdo., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.976.857, V-6.911.907, V-6.973.598 y V-6.508.862, en su condición de fiadores y pagadores solidarios.


APODERADOS JUDICIALES: BRIGITTE DI NATALE, MARÍA A. FEBRES CORDERO, MARY BEATRIZ MORENO CARABALLO, CARMEN AMELIA GIMÉNEZ RAVEN y ALFREDO NICOLÁS ORLANDO GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-7.954.338, V-5.223.264, V-15.208.850, V-3.527.639 y V-16.523.096 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.287, 26.746, 131.780, 7.404 y 11.514, en su orden.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nº 1:

En fecha 24 de septiembre de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. En la misma fecha, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se libraran los oficios y despachos contentivos de la medida decretada en fecha 24 de septiembre de 2010.

En fecha 29 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el pedimento realizado en fecha 10 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se ordenó librar los oficios respectivos al Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda y al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 25 de abril de 2011, el alguacil consignó el oficio remitido al Registro Inmobiliario del municipio Chacao del estado Miranda debidamente recibido, firmado y sellado.

El 28 de abril de 2011, el alguacil consignó el oficio remitido al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda debidamente recibido, firmado y sellado.

En fecha 11 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 24 de septiembre de 2010.

El 21 de septiembre de 2011, se declaró extemporánea la oposición a la medida interpuesta por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión de este Tribunal de fecha 21 de septiembre de 2011.

Cursa a los folios 67 al 69, escrito de oposición presentado por la represente judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se admitió el recurso de apelación oído en un solo efecto.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, este Juzgado índico que la decisión respectiva se iba a dictar una vez que constara en las actas procesales las resultas procedentes del Juzgado Superior que decida la apelación ejercida.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, se ordenó la certificación de los fotostatos para ser remitidos a la alzada y se realizó el cómputo desde la fecha en que la parte accionada compareció en el presente juicio hasta la fecha en que la misma representación judicial formuló oposición a la medida. En la misma fecha, se libró oficio al Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda y Vargas.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el alguacil consignó copia del oficio remitido al Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los estados Miranda y Vargas debidamente recibido, firmado y sellado.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó fotostato del folio 74 del cuaderno de medidas a fin de su certificación.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida.

En fecha 17 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó nuevo escrito de oposición a la medida cautelar dictada.

El 25 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora promoción pruebas.

Por auto de fecha 26 de abril de 2012, el tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 26 de abril de 2012.

Riela a los folios 181 y 182, acta de la evacuación de la prueba de video promovida por la parte actora.

En fecha 02 de mayo de 2012, la representante judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 26 de abril de 2012.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, este Juzgado se pronunció sobre la apelación formulada por la parte demandada la cual oyó en un solo efecto.

En fecha 05 de junio de 2012, fueron librados nuevos oficios al Registro Público del municipio Chacao y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.

El 08 de junio de 2012, se libró oficio al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estados Miranda y Vargas, copias certificadas de las diferentes actuaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido por la abogada Brigitte Di Natale contra el auto de fecha 26 de abril de 2012.

En fecha 18 de junio de 2012, el alguacil consignó oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda debidamente firmado y sellado.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos los documentos remitidos por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió oficio proveniente del Registro Público del municipio Chacao.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio 2012, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se ratificara el oficio dirigido al Registro Público del municipio Chacao para que informe de lo solicitado.

En fecha 06 de agosto de 2012, se acordó ratificar el oficio dirigido al Registro Público del municipio Chacao y se libró el mismo.

En fecha 13 de agosto de 2012, el alguacil consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Registro Público del municipio Chacao.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se acordó cerrar la pieza por el volumen, y se ordo abrir una nueva pieza.

Pieza Nº 2:

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se agregaron a las actas el oficio Nro. JSPA-293-2012 proveniente del Juzgado Superior Agrario mediante el cual remite las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2012 en cuyo dispositivo se declaró con lugar el recurso en cuestión y se revocó el auto de este Tribunal de fecha 26 de abril de 201, ordenándose admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, la abogada actora solicitó que se indicara desde que fecha la causa se encontraba suspendida.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se informó a las partes que la causa esta suspendida en virtud de la tercería propuesta por la parte demandada en la causa principal.

Mediante diligencias de fecha 18 y 25 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 01 de abril de 2013, se oyó la apelación formulada por la parte demandada en un solo efecto y se ordenó remitir la pieza principal junto con copias certificadas solicitadas por la parte apelante al Tribunal de alzada.

En fecha 10 de abril de 2013, se libró oficio dirigido al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas en virtud de la apelación formulada por la apoderada de la parte demandada.

EL 29 de enero de de 2015, se agrego a las actas procesales el oficio Nro. JSPA-019-2015 procedente del Juzgado Superior Primero Agrario.

Por auto de fecha 16 de junio de 2015, se ordenó abrir una nueva pieza.

Pieza Nº 3

En fecha 16 de junio de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se prorrogara el lapso de pruebas.

En fecha 08 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas.

Por auto de fecha 16 de julio de 2015, se acordó realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde 17/06/2015 hasta el 16/07/2015.

En fecha 16 de julio de 2015, se dictó el auto prorrogando el lapso del evacuación de pruebas.

El 12 de agosto de 2015, se agregaron a los autos resultas de la información solicitada al Registro Público del municipio Chacao.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se oficiara al organismo competente para suministrar la información requerida al Registro Público del municipio Chacao.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 30 días más. En la misma fecha, se libró oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y se ratificó el oficio dirgido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se acordó revocar parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 28 de septiembre de 2015.

Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2015.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y lo oye en un solo efecto.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2015, se acordó remitir original de las piezas del cuaderno de medidas del expediente Nº 10-4027 al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los estados Miranda y Vargas.

Cursa al folio 103, auto mediante el cual se le dio entrada al cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, se acordó el desglose de los folios 222 al 266 de la pieza principal y se agregaron al cuaderno de medidas.

Riela al folio 106, oficio Nro. 15-04-0031 procedente del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Baruta del estado Miranda.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, se ordenó efectuar cómputo de los días transcurridos desde el 16/04/2012 hasta el 26/04/2012.

Cursa al folio 151, auto mediante el cual se le indico a las partes que hasta el 26/04/2012 habían transcurrido cinco días de despacho del lapso de pruebas.

El 08 de marzo de 2016, la abogada de la parte demandada ratifico su oposición e indico que de no ser declarada con lugar le fuera fijada una caución para el levantamiento de la medida.

Riela al folio 08 de marzo de 2016, auto mediante el cual se le hizo saber a las partes que las pruebas evacuadas con razón del auto de fecha 26/04/2012 serán analizadas en la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2016, la abogada de la demandada solicito que se analizaran las pruebas de informes.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:

La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el pago debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor esté de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según lo dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes y el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:

Primero: Corre a los folios 250 al 292 de la pieza N° 7 del cuaderno principal, sentencia N° 2016-075, de fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) incoó el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, QTO., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7, contra la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., (anteriormente CORPORACIÓN 1919, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14 Asgdo., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.976.857, 6.911.907 ,6.973.598 y 6.508.862, en su condición de fiadores y pagadores solidarios; y se condenó a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 824.000,00) por concepto de capital adeudado. 2) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 177.938,22) por concepto de intereses retributivos u ordinarios calculados a la tasa de trece por ciento (13%) desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 13 de julio de 2010. 3) La cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 28.531,12) por concepto de intereses de mora generados por falta de pago oportuno de las obligaciones.

Segundo: Siendo la oportunidad procesal para dar cumplimiento voluntario del fallo proferido por esta Instancia Judicial en fecha 12 de julio de 2016, la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada CARMEN AMELIA GIMENEZ RAVEN, en nombre de sus representados, hizo entrega de un cheque de gerencia Nº 10868746, de fecha 03 de agosto de 2016, del Banco Occidental de Descuento, a la abogada DANIELA CARUSO, quien recibió en su carácter de representante judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.030.469,34), la cual comprende: a) la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 824.000,00) por concepto de capital adeudado; b) la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 177.938,22) por concepto de intereses retributivos u ordinarios calculados a la tasa de trece por ciento (13%) desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 13 de julio de 2010; y c) la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON 12/100 (Bs. 28.531,12) por concepto de intereses de mora generados, consignando copia del referido cheque como consta en el folio 301 de la pieza 7 del cuaderno principal.

Tercero: Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016, la abogada, DANIELA CARUSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó original de la constancia de pago, de fecha 12/08/2016, emitida por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.030.469,34), por concepto del crédito Nro. 182/087/0002055, en la cual se manifiesta que la SOCIEDAD MERCANTIL VIEMA INGENIERÍA, C.A., nada le adeuda al referido Banco.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales, que el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa, y la persona que lo realizó es la autorizada. En tal sentido, este Juzgado, ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, QTO., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7, contra la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., (anteriormente CORPORACIÓN 1919, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14 Asgdo., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.976.857, 6.911.907 ,6.973.598 y 6.508.862, en su condición de fiadores y pagadores solidarios. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, se declara extinguida la obligación del contrato de fianza Nro. 0030-01-49901 de SEGUROS ALTAMIRA, C.A, presentada por la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.976.857, 6.911.907 ,6.973.598 y 6.508.862, en su condición de fiadores y pagadores solidarios; toda vez que el mismo es accesorio y subsidiario a la obligación principal extinguida. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) incoó el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, QTO., y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7, contra la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA C.A., (anteriormente CORPORACIÓN 1919, C.A.), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, Tomo 14 Asgdo., en su condición de deudora principal, y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.976.857, 6.911.907 ,6.973.598 y 6.508.862, en su condición de fiadores y pagadores solidarios.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara extinguida la obligación del contrato de fianza Nro. 0030-01-49901 de SEGUROS ALTAMIRA, C.A, consignada por la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERIA y los ciudadanos JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.976.857, 6.911.907 ,6.973.598 y 6.508.862, en su condición de fiadores y pagadores solidarios; toda vez que el mismo es accesorio y subsidiario a la obligación principal extinguida.

TERCERO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales.

CUARTO: El presente fallo es proferido dentro del lapso establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2016-095 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO























































Exp. Nº. 10-4027.-
YHFgs/ces-