REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS Y CON COMPTENCIA EN EL ESTADO MIRANDA
Caracas, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
Expediente Nº 16-4495
Sentencia Interlocutoria Nro. 2016-098
Asunto: Declinatoria de Competencia
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Empresa Socialista FAMA DE AMERICA S.A., (antes denominada Agrocafetalera Feliz Amanecer, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el N° 98, Tomo 637-A-Qto y expropiada mediante Decreto N° 7035 de fecha 10 de noviembre de 2009 y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.303 de fecha 10 de noviembre de 2009.
APODERADOS JUDICIALES: DILIA ROSA LOPEZ y DAVID MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.529.570 y V-13.356.298, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.120 y 94.494, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION, POSESION Y USO
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio la presente solicitud mediante escrito en fecha 26 de septiembre de 2016, dándosele entrada el 27 de septiembre de 2016 por este Juzgado.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgado conoce de la presente causa, con ocasión a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO presentada por los abogados Dilia Rosa López y David Méndez; en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Socialista FAMA DE AMERICA, S.A., sobre los bienes pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMERICA C.A.
-iii-i-
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
“Comparecemos ante su competente autoridad a los fines; de conformidad con la decisión de LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION, POSESION Y USO, de fecha 13 de mayo de 2010, sobre los bienes pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMERICA C.A.
Omissis…
Siendo que en fecha 20 de julio de 2016, los integrantes de la Junta Ad-Hoc, según Gaceta Oficial Numero 40.710, de fecha 27 de julio de 2015, consignaron renuncia formal ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; pero a la presente fecha, aun no ha sido publicada la Gaceta Oficial con los nuevos integrantes de la Junta Ad-Hoc, así como su respectivo Coordinador, quedando dentro de la Empresa como única Autoridad desde el 15 de agosto de 2016, en el orden jerárquico con Firma autorizada según designación de cargo, la Directora de Administración (E) ciudadana FANNY PADRON RUIZ, cédula de identidad N° 6.168.627, quien durante los últimos dos (2) meses ha realizado diferentes actos de carácter administrativo y económico, los cuales corresponde a gastos primarios y funcionales solo con una firma, aun así la Empresa se ha visto limitada a activar su funcionamiento regular.
Omisiss…
Resulta ineludible, y a fin de dar cumplimento a lo ordenado mediante la señalada sentencia, solicitar a este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 51 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 82 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 58 y 59 de la Ley Orgánica de la Contraloría (sic) General de la República. Todos referidos a la salvaguarda de los intereses patrimoniales del estado y su responsabilidad de tipo civil, penal y administrativa,. Ante los daños que pudiese causar al Estado Venezolano, ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bines de la empresa, afectados en virtud del mencionado Decreto...
Omisiss…
Es de hacer notar que, la motivación de la presente solicitud, recae en la obligación de tipo social y administrativa que tiene la administración pública, para con la sociedad en primer término y los trabajadores de esta empresa, en ejecutar todo lo necesario para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, a fin de asegurar las condiciones adecuadas para el desarrollo humano integral, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica como elemento esencial que garantice el derecho a la alimentación; por lo que la situación actual de desabastecimiento del rubro del café, va en detrimento de la seguridad y soberanía alimentaria del Sector Agrario Nacional al afectar el origen de la producción cafetalera, siendo que este tiene un gran valor tradicional y cultural para la Nacion… Omisiss…”
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
• Instrumento poder otorgado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 27 de octubre de 2015, anotado bajo el N° 5, tomo 144 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria. Marcado “A”.
• Rendición de Cuentas. Marcado “B”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia agraria que la presente demanda se inicia, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 618 de fecha 2 de mayo de 2001, estableció el carácter de Municipio como unidad primaria y autónoma en la organización política del país, en los siguientes términos:
“Al respecto, se hace imperativo para esta Sala recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 constitucional, Municipios constituyen la Unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la propia Constitución y de la Ley, comprendiendo tal autonomía la elección de sus autoridades, la gestión de la materia de su competencia y la creación, recaudación e inversión de ingresos. La señalada norma constitucional, ya se contenía en el artículo 25 de la Constitución de 1961, artículo este que se repite casi de forma exacta en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
En este sentido, para el caso en el estudio de Medida de Protección a la actividad agraria, es necesario traer a colación el contenidos de los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contencioso administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria. 2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. 3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5. El mantenimiento de la biodiversidad. 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar en interés social y colectivo. 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Si bien es cierto, que el artículo 152 y 196 les otorgan a los Jueces Agrarios de Instancia la facultad de dictar Medidas Cautelares con o sin juicio; sin embargo, dicha competencia de esta instancia, se limita sólo cuando se involucran intereses entre los particulares. En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo II, el cual habla de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, en su artículo 156 y así como su artículo 157 de las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria establece que:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
(Resaltado del Tribunal)
A la luz de las normas antes transcritas, la competencia para conocer de los recursos y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, son los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y las reglas de la competencia respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, por lo que el conocimiento de las acciones que involucren a entes de la administración pública, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios. Así se establece.
Así pues, se evidencia que la parte toma como base para efectuar su solicitud la medida dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 13/05/2010, en la cual estableció:
“…PRIMERO: Se declara la competencia funcional, material y territorial de este Juzgado Superior Primero Agrario, para dictar la presente medida cautelar innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso. Y así se decide.
SEGUNDO: Se decreta Formal Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se colocan de manera inmediata en posesión, los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., afectados por el Decreto de Expropiación Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2009, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Comisión de Enlace, quien será la encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes ha expropiar, en beneficio de la población Venezolana, para lo cual, y en función a la concreción de la obra “consolidación de la infraestructura agroindustrial del café”, y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, afectados en virtud del mencionado Decreto. Y así se decide.
TERCERO: Se acuerda la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles e inmuebles, empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienhechurias que constituyen o sirven para el funcionamiento de Centro de Distribución, Almacenes y Puestos de Compras, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada “Fama de América”, que distingue los productos perteneciente a las referidas sociedades mercantiles, los cuales se describen a continuación: 1.- Puesto de compra Sanare, ubicado en la Av. Simón Bolívar con calle Alianza y Unión, Sanare-Estado Lara; 2.- Puesto de compra Caripe, ubicado en carretera Negra Km 2, sector la Peña al lado de la estación de servicio Caripe-Estado Monagas; 3.- Puesto de compra Barquisimeto, ubicado en la Zona Industrial 2 carretera 7 con calle 1 frente a la planta Brama, Barquisimeto-Estado Lara; 4.- Puesto de compra Santa Cruz de Mora, ubicado en Av. Antonio Pinto Salinas, 200 mts antes del semáforo del Galpón C, Santa Cruz de Mora-Estado Mérida; 5.- Oficinas Altamira, ubicadas en la Av. San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, piso 15, Caracas-Distrito Capital; 6.- Puesto de compra Boconó, ubicado en la Av. Ingeniero Emiro Córdones a 50 mts del gimnasio José Gregorio Quintero, Boconó-Estado Trujillo; 7.- Puesto de compra Chabasquen, ubicado en la Av. 24 de julio entre calle Rondón y Arismendi frente al grupo Esc. Francisco de Hoz Berrios, Municipio Unda-Chabasquen del Estado Portuguesa; 8.- Almacén Charallave, ubicado en la Av. Tricentenario, urbanización Lomas de Albarenga, después del Galpón de Madosa, Charallave-Estado Miranda; 9.- Planta Valencia, ubicada en la urbanización Agro Industria El Recreo, parcela 66 Nº 76-251 vía Flor Amarillo, Valencia- Estado Carabobo; 10.- Oficinas Barcelona, ubicadas en la Av. Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial Brisas de Nevera, local 3 a 100 mts del puente, Monagas-Barcelona; 11.- Planta la Yaguara, ubicada en la 2da. Calle de la zona industrial la Yaguara, Edificio Fama de América, Caracas-Distrito Capital; 12.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 13.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial La Granja, Av. Universidad, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 14.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 15.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara, y 16.- Puesto de compra, ubicado en la Av. Universidad, Esquina El Chorro a Dr. Paúl, Local B, planta baja, la Hoyada Parroquia Catedral, Caracas-Distrito Capital, a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras en nombre del Ejecutivo Nacional, tome posesión de los bienes afectados de expropiación, en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana. Y así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de los particulares anteriores, se acuerda la constitución de una junta de administración ad-hoc, la cual estará conformada por los ciudadanos LEÓN CASTRO TIBISAY YANETTE, MUÑOZ PEDROZA REINALDO ENRIQUE, VARGAS MONTERO FRANCI ESPERANZA, BOLIVAR ACOSTA MARTHA MARY y GUSTAVO MARTÍNEZ, miembros de la Comisión de Enlace, designados por resolución ministerial Nº 0092, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.308, en la misma fecha, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, activos tangibles e intangibles y uso de la marca comercial “Fama de América” que distingue los productos pertenecientes a las sociedades mercantiles Fama de América S.A., y Café Fama de América C.A., a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial del café y por consiguiente asegurar al abastecimiento de ese producto en el mercado nacional, con las facultades administrativas aquí otorgadas. Y así se decide.
QUINTO: Se declara, que la presente Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, tendrá vigencia hasta tanto se culmine, mediante sentencia definitivamente firme, el proceso expropiatorio llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., ambas suficientemente identificadas en el presente auto decisorio. Y así se decide.
SEXTO: Se ordena librar oficios con sus respectivas comisiones a los siguientes Tribunales: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Juzgado de Primera Instancia Civil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barcelona. Asimismo, se ordena librar un único cartel que será publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, a los fines que cualquier tercero interesado que se sienta afectado por la Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, ejerza los recursos a que hubiere lugar en derecho, dentro de los tres días de despacho siguiente a la ejecución de la presente cautela, más siete (07) días continuos que se le otorgan como término de la distancia. Y así se decide.
SÉPTIMO: Se ordena poner en posesión de todos los bienes antes descritos, propiedad de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., a la Junta Administradora Ad-Hoc, designada en la presente decisión, mas las personas que ellas designen. Y así se decide.
OCTAVO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en los diferentes destacamentos regionales acantonados en las jurisdicciones donde deba ejecutarse la presente cautela innominada especial agraria. Y así se decide…”
(Resaltado de esta Instancia Agraria)
De lo anterior se evidencia que la pretensión formulada por la representante judicial de la Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMERICA C.A., guarda una estrecha relación con una medida autónoma sustancia por ante el Juzgado Superior Primero Agrario, ya que la misma pretende el nombramiento o autorización de una nueva junta directiva, lo cual a todas luces, implicaría una acción dirigida en los cuales se pudieran tratar varios derechos del Estado y que por ende puede involucrar una orden de hacer o no hacer contra un ente u órgano de la Administración Pública, derivada de una medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, en la cual de forma directa o indirecta se vincula lesionar los intereses de la Nación, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda al Juzgado Regional Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en los estado Miranda y Vargas, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, sino que de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son los Juzgados Superiores Agrarios, por su competencia especial para conocer de los recursos y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes públicos, los competentes de manera exclusiva y excluyente, para decidir sobre la posibilidad o no de dictar medidas cautelares innominadas en las que estén involucrados entes u órganos de la Administración Pública Nacional y desconcentrados funcional o Territorialmente. ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, para conocer de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, presentada por los abogados DILIA ROSA LOPEZ y DAVID MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa socialista FAMA DE AMERICA S.A., sobre los bienes pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMERICA, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 152 al 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en los estados Miranda y Vargas.
SEGUNDO: En virtud de la declaración anterior, se ordena la remisión inmediata del expediente, ello en virtud de la urgencia de asunto que se debate y la garantía de la infraestructura agroindustrial de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00pm), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-098, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nro.16-4495.-
YHF/gsb/sun.-
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