REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 9004
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2011, los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman Velásquez, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, de este domicilio, venezolanos Nº V.- 15.663.617, V.-15.026.226, V.-14.274.300, V.- 6.949.253 y V.-15.665.138, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURAS, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), interpusieron por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., solicitando la ejecución de fianzas.
Asignada la causa por distribución a este Juzgado Superior, por auto de fecha 13 de enero de 2012, se admitió la querella funcionarial, librándose las citaciones y las notificaciones correspondientes.
Mediante Acta de fecha 10 de agosto de 2016, se dejó constancia de que tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a la misma la abogada MIRIAM LISETH JORGE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.128, actuando como apoderada judicial de la parte actora y el abogado AMOS ALFONSO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.162, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.
El día 22 de septiembre de 2016, compareció la parte querellante, INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), mediante su apoderado judicial, ciudadano Luís Leonardo Cárdenas Maiquetía, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.949.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.833, presentan autocomposición procesal a través de una TRANSACCIÓN, la cual estará regida por las cláusulas que las partes acordaron.
En esa misma fecha 22 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de la orden de pago y cheque Nº 58232990, correspondiente a la cuenta Nº 0137-0001-07-0000267801 de la entidad bancaria “BANCO SOFITASA”, solicitando la homologación de la transacción y el archivo del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción realizada por las partes en la sede de este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2016 y en este sentido se observa:
Que en la presente demanda de contenido patrimonial se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la transacción, prevista en los artículos 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente causa, que señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”
De manera que conforme a lo solicitado por ambas partes, quien decide debe indicar que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.
Para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.
En cuanto a la capacidad y poder de disposición, esta Juzgadora observa en primer lugar que es la propia parte actora, INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), mediante su apoderado judicial, ciudadano Luís Leonardo Cárdenas Maiquetía, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.949.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.833, quien manifiesta su interés de que se homologue este acto de autocomposición procesal, y se ordene el archivo del expediente, según se evidencia de la transacción suscrita por ambas partes en fecha 22 de septiembre de 2014 (folios 110 al 112 del expediente).
De igual modo, se evidencia a los folios 21 y 22 del expediente, el mandato que le confirió el ciudadano Octavio Salinas Oreto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.914.908, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), a los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Leyman José Velásquez Sosa, Guillermo Aza Luengo, Alejandro Alberto Urdaneta Bravo, Luís Leonardo Cárdenas Maiquetía, Jorge Enrique Pabon Raydan, Ysel Gabriela González Heredia, Adriana Vellorí Guzmán y Yecsenia Carolina Rodríguez Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.212, 120.986, 138.836, 71.833, 13.741, 154.729, 72.570 y 117.210, respectivamente, con facultades para “(…) convenir, transigir, desistir (…)”, quedando evidenciado por quien aquí decide, que el referido abogado, quien actuó como apoderado judicial de la parte actora, tenía capacidad y se encontraban facultados para celebrar la transacción celebrada en fecha 22 de septiembre de 2016, cursante a los folios 110 al 112 de la pieza principal, cumpliéndose así con el primer requisito para la homologación de la transacción.
De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que la transacción verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y el acto realizado no afecta el orden público.
Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción realizada en la sede de este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2016, por la parte actora, INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), mediante su apoderado judicial, ciudadano Luís Leonardo Cárdenas Maiquetía, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.949.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.833, parte actora en la presente causa y el abogado Amos Alfonso Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.162, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el 22 de septiembre de 2016, en la presente demanda de contenido patrimonial, por la parte actora, INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), mediante su apoderado judicial, ciudadano Luís Leonardo Cárdenas Maiquetía, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.949.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.833, parte actora en la presente causa y el abogado Amos Alfonso Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.462.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.162, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., ello con fundamento en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO
Exp. Nº 9004
AVM/jec/jelr.-
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