LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007752

En fecha 18 de diciembre de 2015, la ciudadana EMELY YANINA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad No. 21.538.561, asistida por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 07 de enero de 2016, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2016.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


En su escrito libelar, la querellante ciudadana EMELY YANINA TORREALBA, ya identificada, narró que en fecha 27 de agosto de 2015, fue notificada como ganadora del proceso de Concurso Público de ingresos a cargos de carrera No. 001/2015, en el cargo de BACHILLER I (Asistente de Protocolo) adscrito a la Dirección General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, siendo nombrada en periodo de prueba por el lapso de un (01) mes, desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, respectivamente; todo ello con la finalidad de evaluar su desempeño y posteriormente notificarle el resultado del mismo.

Destacó que en razón de los servicios prestados en el citado ente, devengó sueldo integral de Bs. TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 13.044, 12).

Explicó que mediante Oficio No. 005265, de fecha 01 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fue revocado su nombramiento al cargo de BACHILLER I (Asistente de Protocolo) adscrito a la citada Dirección, en virtud del resultado desfavorable obtenido en la evaluación durante el periodo de prueba anteriormente citado.

Indicó que el citado Acto Administrativo vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se debe garantizar al evaluado el pleno ejercicio de tales derechos, permitiéndosele en primer lugar el derecho a ser oído y conocer la opinión de su superior inmediato sobre su desempeño y, en el supuesto de que ésta no sea del todo favorable, el poder alegar lo que más le favoreciere de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 142 del “parcialmente vigente” Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa.

Sostuvo que el derecho a ser oído, se encuentra vinculado íntimamente con el principio de contradicción, lo cual implica que la Administración debe abstenerse de decidir unilateralmente los asuntos en los que puedan verse afectados los derechos de los particulares, por lo que debe garantizársele al afectado el derecho a ser escuchado y a presentar las pruebas que consideren pertinentes para su defensa.

Destacó que la evaluación de desempeño incide directamente en la esfera jurídica del evaluado, toda vez que su resultado será fundamento para tomar decisiones en materia de administración y desarrollo de recursos humanos, por ende, constituye la misma un conjunto de normas y procedimientos tendentes a garantizar que la calificación realizada por un funcionario, se efectué con objetividad, imparcialidad y transferencia, caso contrario al de autos, donde fue notificada del Acto Administrativo impugnado inmediatamente después de haber sido evaluada para el periodo de prueba comprendido desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, en el cargo de BACHILLER I (Asistente de Protocolo) adscrito a la Dirección General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo que produce la nulidad del acto y así solicita sea declarado.

Refirió que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que el mismo señaló que obtuvo un resultado desfavorable en el periodo de prueba, basándose en hechos que no tienen veracidad y que no se encuentran sustentados por medio probatorio alguno que convalide tal resultado, lo que permite corroborar la ilegalidad de la decisión contenida en el Oficio No. 005265, de fecha 01 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que ordenó su retiro como funcionaria pública de carrera.

Por todo lo anterior, solicito se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando en el citado organismo o a otro de similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicito sean considerados todos aquellos cálculos derivados de su derecho por concepto del pago de sus prestaciones sociales.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


En fecha 07 de junio de 2016, la abogada VANESSA CAROLINA MATAMOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.255, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, interpuso escrito de contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Indicó que son falsos los alegatos de violación al derecho a la defensa, al debido proceso, así como la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la evaluación realizada a la querellante, por cuanto la misma se cumplió a cabalidad, ya que la administración le otorgó un mes a los fines de que mostrara sus conocimientos en el cargo de Bachiller I y siendo evaluada sobre la objetividad de su desempeño individual se determinó el no cumplimiento de las expectativas laborales que culminó con su retiro del organismo.

Explicó que desde el comienzo del periodo de prueba la hoy querellante tuvo conocimiento que sería notificada sobre el resultado de su desempeño una vez concluyera el periodo de prueba, por lo que considera que los alegatos sobre falso supuesto de hecho aducidos por ésta, en razón a la inexistencia de documentos que fundamenten la evaluación de la cual fue objeto, carecen de fundamento legal por lo tanto deben ser desechados.

Sostuvo que la evaluación suscrita por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no incurrió en nulidad por la supuesta violación del debido proceso y el falso supuesto deshecho alegado por la parte actora, y así solicita sea declarado.

Finalmente por todo lo anterior, solicita declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos expuestos por la querellante por carecer de fundamento legal y por ende declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre la solicitud de la querellante, ciudadana EMELY YANINA TORREALBA, de que se declare la nulidad del Oficio No. 005265, de fecha 01 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se revocó su nombramiento en cargo de BACHILLER I (Asistente de Protocolo) adscrito a la citada Dirección, en virtud del resultado desfavorable obtenido en la evaluación realizada durante el periodo de prueba comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, respectivamente; vulnerando así su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso al no permitírsele ser escuchada ni conocer la opinión de su superior inmediato con el objeto de poder exponer los alegatos que más le favorecieren en torno a dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 142 del “parcialmente vigente” Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa; situación que contraviene lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contemplado en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al valerse de hechos que no tienen veracidad y que no se encuentran sustentados por medio probatorio alguno.

Por otra parte, la representación judicial del órgano querellado negó, rechazo y contradijo cada uno de los alegatos señalados por la querellante, ya que la revocatoria del nombramiento en el cargo de BACHILLER I (Asistente de Protocolo) que ejercía ésta en la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, fue producto de la evaluación desfavorable que obtuvo en el periodo de prueba; evaluación, que cumplió con todos los extremos de ley pertinentes, y que evidencian la legalidad del acto administrativo hoy impugnado.

Ahora bien, según Couture (Cfr.Couture, Vocabulario cit., pp. 491-492), el “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.

Bajo esta premisa, Rengel-Romberg sostiene que las formas procesales son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.

La importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal; las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso, con el fin de otorgar a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.

La inobservancia del citado mandato “Constitucional” traería consigo, que cada Órgano Jurisdiccional realizara los procesos jurisdiccionales a su conveniencia, lo cual conllevaría en detrimento de lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que prevé:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

En sintonía con lo anterior, establece el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que aquella persona que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en periodo de prueba y su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no superará los tres (03) meses.

Alude igualmente la referida norma, que superado el periodo de prueba se procederá al ingreso del funcionario o funcionaria al cargo para el cual concurso; en caso contrario, el nombramiento será revocado de no superar con el referido periodo de prueba.

En este sentido, consta al folio seis (06) del expediente judicial, Comunicación s/n de fecha 27 de agosto de 2015, suscrito por el ciudadano Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigido a la querellante, ciudadana EMELY YANINA TORREALBA, mediante el cual el referido Director procedió a nombrarla en periodo de prueba por el lapso de un (01) mes, desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, respectivamente, donde se le evaluaría y se le notificaría del resultado de dicha evaluación una vez concluyera el periodo de prueba.

No obstante del anterior señalamiento, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en lo referente al periodo de prueba establece lo siguiente:

“Artículo 142. En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado le será notificado.
Artículo 143. Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.
Artículo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Lo anterior explica que, aquella persona que resulte favorecida por los resultados de un concurso público, será sometido a un período de prueba a los fines de determinar si cuenta realmente con las aptitudes necesarias para el desempeño adecuado y eficiente de las funciones propias del respectivo cargo, permitiendo a la Administración decidir sobre la conveniencia o no de mantener una relación funcionarial con ésta.

En este sentido, puede afirmarse que el ingreso a la carrera administrativa depende, no sólo de haber participado y ganado el concurso público, sino de haber sido sometido al respectivo período de prueba y haberlo aprobado, por haber resultado positivo el resultado de la respectiva evaluación efectuada dentro del mismo o bien por no haberse llevado a cabo tal evaluación dentro del lapso fijado para el período de prueba.

Dentro de esta perspectiva, consta al folio trece (13) del expediente administrativo copia certificada del instrumento empleado a los fines de llevar a cabo la evaluación del periodo de prueba de la querellante, en el que se evidencia en entre otros datos, la identificación de la misma, la identificación del cargo (Bachiller I) y el periodo a evaluar, esto es del 01/09/2015 al 30/09/2015, respectivamente.

Del cuerpo del referido instrumento, se desprenden los renglones a evaluar y la escala de calificación asignada a cada uno de ellos, apreciándose el nivel alcanzado en los mismos por el querellante y, seguidamente, se observa la sumatoria total de los renglones evaluados, destacándose el resultado final obtenido por la ciudadana EMELY YANINA TORREALBA, siendo éste de ocho (08) puntos; siendo el puntaje mínimo de dicho instrumento evaluativo veinticuatro (24) puntos y el máximo de cuarenta (40) puntos.

Ahora bien, como todo acto administrativo, la evaluación a la cual es sometido un funcionario público en período de prueba está supeditada al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos, dentro de los que se destaca, el derecho a la defensa, el cual condiciona la validez del acto administrativo (Vid. sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No.2008-1560 de fecha 12 de agosto de 2008, caso: Banco Exterior Vs. Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario).

Ello así, resulta oportuno traer a colación la Sentencia No. 01348, del 29 de octubre del año 2008, dictada por la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, que analizando un caso de evaluación de ingreso a la Administración Pública señaló que:

“Respecto a la violación al debido proceso, ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala en cuanto a que los derechos a la defensa y al debido proceso comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007)”.


Bajo el supuesto descrito, la referida Sala Político Administrativa mediante Sentencia No. 01541, de fecha 4 de julio de 2000, destacó que:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.


En contexto de lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 0949, de fecha 23 de mayo de 2012, refirió el hecho de que “toda evaluación” debe estar diseñada para conocer el nivel, calidad y eficiencia de la persona que ésta siendo objeto de la misma, respetando en todo momento el derecho a la defensa del evaluado a fin de darle transparencia a tal procedimiento; notificándole al interesado los resultados obtenidos por éste antes de proceder a la revocatoria de su nombramiento como consecuencia de un resultado negativo de su evaluación. Señaló además, dicha sentencia que todo acto administrativo generado de una evaluación debe estar sustentado en documentos que soporten su contenido.

Consta del expediente administrativo los siguientes documentos:

• Comunicación s/n de fecha 30 de septiembre de 2015, dirigida al ciudadano Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, suscrita por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO ZAMBRANO, en su condición de Jefe de Logística del referido ente, donde le informa sobre las conductas atribuidas a la querellante durante el transcurso del periodo de prueba, siendo estas no acordes a los principios jerárquicos de esa institución (folio 07).
• Comunicación s/n de fecha 20 de octubre de 2015, suscrita por el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO ZAMBRANO, en su condición de Jefe de Logística de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dirigida a la querellante, exhortándola a prestar sus servicios dentro de ese organismo con honradez, integridad y rectitud en el actuar de las funciones asignadas y de mantener una conducta adecuada dentro de su espacio laboral, no sin antes hacerle un llamado de atención por el abandono de su puesto de trabajo (folio 09).

Pero aun más, resulta pertinente para este Juzgador traer a colación lo contemplado en el artículo 62 de Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 62: Para que los resultados de la evaluación sean validos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediata o inmediato o funcionario o funcionaria evaluador y por el funcionario o funcionaria evaluado. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente. Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado. En caso de esta decisión incida económicamente en el ejercicio fiscal respectivo, el organismo correspondiente deberá notificarlo al Ministerio de Planificación y Desarrollo”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).


Del anterior artículo, se desprende que todo funcionario tiene derecho a ser evaluado y a participar del conocimiento de los resultados que su evaluación arroje, de un modo formal y documentado, así mismo, contempla un recurso de reconsideración que puede ejercerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de los resultados de la valoración, para que éste (el evaluado) pueda refutarlos en caso de no estar de acuerdo con los mismos, garantizándole de esta manera su derecho a la defensa, el cual está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se aprecia del instrumento empleado a los fines de llevar a cabo la evaluación del periodo de prueba de la querellante, el cual consta al folio trece (13) del expediente administrativo, las resultas de dicha evaluación, que determinaron la no obtención de la puntuación necesaria para entender aprobado el período de prueba, pudiendo colegirse del citado instrumento, las firmas del evaluador y de la evaluada, sin que ésta última objetara o hiciera alguna salvedad con respecto a dichos resultados.

Ahora, si bien es cierto que en del mencionado instrumento no logra apreciarse la fecha en la que el mismo fue aplicado; no obstante, se desprende del escrito libelar relacionado con la presente causa (folio 04 expediente judicial), alegatos de la querellante en los siguientes términos: “(…) se procedió a la evaluación del periodo de prueba e inmediatamente se me notificó del acto administrativo impugnado (…)”.

Es necesario para quien suscribe, advertir nuevamente en razón al alegato realizado por la querellante en cuanto a la falta de notificación de los resultados de la evaluación de su desempeño durante el periodo de prueba comprendido entre las fechas desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que se evidencia del instrumento utilizado para realizar tal evaluación, la firma de la referida querellante, ciudadana EMELY YANINA TORREALBA, sin hacer objeción alguna sobre la misma (folio 13 expediente administrativo), por lo que mal puede alegar el desconocimiento de ésta.

Como consecuencia de todo lo anterior, este Juzgador, vistas las actas procesales en donde evidencia que a la querellante le fue aplicada la evaluación del período de prueba antes de la culminación del mismo; visto que el resultado de dicha evaluación no favoreció a la mencionada ciudadana por ser éste negativo, según la apreciación efectuada por la Administración, la cual fue plasmada en el respectivo instrumento y visto que el contenido de la referida evaluación no fue objetada por la querellante, ciudadana EMELY YANINA TORREALBA, mal podría este Órgano Jurisdiccional entender que la Administración violentó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de la citada ciudadana, cuando lejos de ello, se aprecia que la misma fue evaluada no superando el período de prueba al que fue sometida, encontrándose, por tanto en el supuesto previsto en la parte in fine del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 143 del mencionado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según los cuales la no superación del período de prueba acarrea la revocatoria de su nombramiento provisional y su consecuente retiro, debiendo entonces desestimarse los alegatos en los que se sustentó la querella bajo análisis. En tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMELY YANINA TORREALBA, asistida por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 005265, de fecha 01 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
SEGUNDO: CONFIRMA el acto administrativo, contenido en el Oficio No. 005265, de fecha 01 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil 2016 (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GABRIELA PAREDES

Exp. No. 007752/dj