REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: ACOSTA GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.096.297.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: la abogada LILIBETH RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: QUERELLA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 00-007704.
En fecha 03 de julio de 2014, la abogada LILIBETH RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Miranda, actuando en nombre y en representación del ciudadano GUSTAVO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.096.297, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda por ante el Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito Judicial Laboral del Estado Miranda Sede Guarenas.
En fecha 06 de marzo de 2015, el Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda Sede Guarenas, se declaró incompetente para conocer de la presente querella y a tal efecto declinó su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente Recurso, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 15 de junio de 2016, compareció para dar contestación a la querella los abogados ALBERTO JOSÉ ROSAL GONZÁLEZ, MARIANGELA JOSEFINA PADRÓN MATA, JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, RUBÉN JOSÉ ESCALONA SAMARO, ARACELYS JOSEFINA MARÍN LUCHON y MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMPOS LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.771, 88.624, 103.141, 76.969, 75.675 y 58.937, respectivamente actuando como apoderados judiciales del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante expresó los argumentos de su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Primeramente indicó que la presente demanda se contrae a la solicitud del cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por el despido injustificado de su representado.
Alegó que desde el 15 de febrero de 2009, hasta el 27 de noviembre de 2013, laboró en el ente querellado bajo el cargo de Asistente en el Área Municipal de Servicios Públicos con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde 7:00 a.m. hasta 4:00 p.m. resultando un tiempo servicio de 4 años 9 meses y 12 días.
Dando cumplimiento a los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció lo siguiente:
Que su representado “…comenzó a laboral en fecha 15 de febrero de 2.009, a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la compañía “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA”, [c]on el cargo de asistente en el área municipal de servicios públicos devengando un salario mensual para el momento del egreso de DOS ML NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.973,00). En fecha 27 de noviembre de 2.013, [su] representado fue objeto de despido injustificado y la entidad no le cancelo sus prestaciones sociales. En virtud de tales circunstancias interpuso formal solicitud de [r]eclamo ante la sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo Ubicado en la sede de Guatire en fecha 9 de enero de 2014 por [c]obro de [p]restaciones [s]ociales por despido injustificado, pero estas diligencias fueron infructuosas ya que la presentación de la accionada no procedió a cancelar los conceptos reclamados. Todo lo anteriormente narrado consta en el expediente administrativo signado bajo el Nº 030-2014-03-00008, en contra de la empresa “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA.”
Argumentó que en virtud de que “… se ha hecho infructuoso llegar a un acuerdo amistoso y conciliatorio a pesar de las diligencias personales realizadas pues todas las reuniones efectuadas, por lo que nunca se concreto el pago de las prestaciones sociales que solicito [su] representado, es por lo que comparezco (…) PARA DEMANDAR (…) a la Alcaldía del Municipio Plaza a los fines de que se le condene al pago de la siguiente suma:
(…) SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 65/100 (63.754, 65) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (…) desglosando de manera circunstanciada la cantidad señalada.
Asimismo punteó los montos que se le adeudan a su representado por conceptos de prestaciones sociales, prestación por antigüedad, intereses moratorios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnización por despido, señalando para tales efectos los artículos 190, 131, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras.
Por otro lado alegó que de conformidad con lo establecido en los artículos 142, 92, 191 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras; 187 (ultimo aparte) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 86, 89 numeral 2, artículo 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó que se condene a la Alcaldía del Municipio Plaza a pagar: 1) la cantidad de Bs. 63.754, 65 por concepto de prestaciones sociales por despido injustificado y otros conceptos labórales, 2) el pago de las costas del proceso, y que se inste a la alcaldía a emitir el cheque de gerencia a nombre del Banco del Tesoro Nacional, de esto de acuerdo a la normativa legal establecida en los artículos 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como los articuló 87, 89, del 91 al 93 de la Constitución Nacional.
Dentro de esta perspectiva solicitó que la sentencia condenatoria sea objeto de recalculo o corrección monetaria sobre el monto total, es decir que se acuerde la indexación de los montos demandados.
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella los abogados ALBERTO JOSÉ ROSAL GONZÁLEZ, MARIANGELA JOSEFINA PADRÓN MATA, JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, RUBÉN JOSÉ ESCALONA SAMARO, ARACELYS JOSEFINA MARÍN LUCHON y MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMPOS LOZADA, antes identificados, respectivamente, actuando como apoderado judiciales de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, argumentaron su defensa en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen tanto el hecho como el derecho invocado para la representación de l aparte querellante.
Alegó que el ciudadano Gustavo José Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 10.096.297, ingreso a prestar sus servicios como contratado en la Dirección de Servicios Público con el cargo de Asistente, devengando un salario mensual de dos mil novecientos setenta y tres bolívares (2.973, 00) desde el día 18 de febrero de 2011, hasta el 28 de noviembre de 2013.
Destacó que en fecha 28 de noviembre de 2013, el ciudadano Gustavo José Acosta renuncio a su cargo de Asistente adscrito a la Dirección de Servicios Públicos. Tal y como se evidencia en el expediente administrativo en el folio doce (12).
Alegó que la Alcaldía no se ha negado a cancelar las prestaciones sociales del referido ciudadano.
Señaló que la parte patronal actuó ajustada y conforme a la Ley, que no se ha negado a realizar el pago de las prestaciones sociales, y que a tal efecto procedió a realizar en su debida oportunidad los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos de la relación laboral, tal y como se evidencia en las planillas de orden de pago foliada con los números ocho (8) del expediente administrativo.
Acotó que la presente contestación se fundamenta en los artículos 108, 125, 133, 154, 156, 174, 175, 218, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que existió la relación laboral los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente solicitaron se declare sin lugar la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y vistas las pruebas traídas al proceso por ambas partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se le cancelen sus prestaciones sociales, intereses moratorios, y demás conceptos derivados de la relación laboral, y que se le acuerde la corrección monetaria o indexación de las sumas resultantes.
Resulta oportuno para este Juzgado indicar lo que debe entenderse por relación laboral. En un sentido amplio, es el vínculo que existe entre aquel que ofrece su fuerza de trabajo (física o mental) y aquel que ofrece el capital o los medios de producción para que la primer persona realice una tarea pre-determinada por la segunda persona.
En un sentido jurídico, hace referencia a la relación que existe entre una persona denominada empleado o trabajador y otra persona denominada el empleador o patrono, donde aquélla primera persona (trabajador) proporciona una fuerza de trabajo bajo ciertas condiciones a cambio de una remuneración monetaria, generándose a razón de ello una relación de dependencia laboral, en la cual existen derechos y obligaciones recíprocas a ellos, derechos y obligaciones que serán garantizados y protegidos por el estado en función legislativa y judicial, creándose de este modo las diversas leyes, decretos u reglamentos para alcanzar los fines del estado regulando las controversias que puedan germinar a razón del cese de una relación laboral.
Esgrimido lo anterior y en atención al caso nos ocupa, es imperioso para este Juzgado destacar que si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano Gustavo Acosta (querellante) y la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (Ente querellado) tal y como queda expuesto en el expediente administrativo relacionado con la presente causa, donde se observan los diversos contratos de trabajo surgidos entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Plaza, el primero de fecha 10 de febrero de 2009, el segundo de fecha 30 de agosto de 2009, el tercero de fecha 28 de febrero de 2010 y el cuarto de fecha 23 de enero de 2011, los cuales corren insertos a los folios 17, 18, 19, 23, 24, 25, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, del mencionado expediente administrativo.
Siendo así y quedando demostrada la existencia de una relación laboral entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto a las pretensiones, argumentos y solicitudes planteadas por ambas partes:
En cuanto al alegato plasmado por la representación judicial de la parte querellante, relativo a que su representado fue objeto de un despido injustificado, este juzgado observa que riela en los folios 81, 12 y 28 del expediente administrativo y judicial, original y copia de las cartas de renuncia debidamente firmadas y suscritas por el ciudadano Gustavo Acosta, una de fecha 17 de marzo de 2011, donde expresa su voluntad de renunciar al contrato de trabajo suscrito entre su persona y la Alcaldía, y dos de fecha 28 de noviembre de 2013, donde renuncia al cargo que desempeñaba como empleado fijo en esa Alcaldía, quedando de este modo desvirtuado el alegato de la representación judicial de la parte querellante, razón por la cual este Tribunal desecha el referido argumento y niega la indemnización por despido injustificado solicitado por el querellante. Así se decide.
En relación a la petición realizada por la parte querellante referente a que se condene a la Alcaldía del Municipio Plaza al pago de las prestaciones sociales, este Juzgado considera pertinente indicar que las prestaciones sociales son un beneficio exclusivo para las personas (trabajadores) que ofrecieron su fuerza de trabajo de manera permanente en una empresa o en lugar donde desempeñen su fuerza de trabajo.
También se puede decir que es aquel monto en especie (dinero) que debe el patrón a sus empleados en virtud del cese de la relación laboral por imperio de la Ley
Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“… todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Por su parte los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establecen:
“… Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En este mismo orden de ideas el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción plantea lo siguiente:
“…los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
Dentro de esta perspectiva, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Charallave caso Maryorys Lorsiriz Tovar Pino vs. The Evolution Gym, acotó lo siguiente:
“…PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 DE LA LOTTT)
Por la prestación de servicios desde 13 de Abril del 2012 hasta el 20 de Agosto de 2012, es decir la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) meses completos de servicio de manera efectiva, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual señala:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador y trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

De acuerdo a la norma transcrita, al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa, el patrono debe pagar al trabajador una cantidad de dinero que recompense su antigüedad por el servicio personal prestado. Y para ello, la ley dispone de dos (02) formas para su cálculo, la primera es el depósito en garantía que debe efectuar el patrono cada trimestre con el último salario integral del trabajador para dicho periodo, y la segunda forma de cálculo, es treinta días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a seis meses. En consecuencia, la cantidad de dinero que recibirá el trabajador al final de la relación de trabajo, será el monto que resulte de mayor cuantía entre el fondo de garantía de las prestaciones sociales constituido por los depósitos trimestrales o el cálculo de treinta días por año, al último salario.

En tal sentido, y determinado como ha sido el tiempo de duración de la relación de trabajo alegada en el caso de marras, y determinado el último salario del demandante, quien aquí decide, determina que el cálculo de las prestaciones sociales demandadas se realizará de acuerdo al literal a y b del Artículo 142 eiusdem, por cuanto el resultado obtenido de dicha operación de cálculo, arroja un monto mayor, y por tanto redunda en un mayor beneficio al trabajador de acuerdo a los principios rectores contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores…”
Dentro de esa perspectiva, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de junio de 2011, Nº AP42-R-2010-000788 consideró lo siguiente:
”…Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales…”
Se desprende las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que las prestaciones sociales es el derecho que posee y disfrutan todos los trabajadores por el tiempo de prestación de servicios, derecho que es irrenunciable, por otro lado constituye un pago proveniente de los beneficios adquiridos por el trabajador que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino que es un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales son deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado por los justiciables.
También se puede decir que son créditos de exigibilidad inmediata, su razón de ser radica en el profundo contenido social de la normativa laboral, ya que al estatuirse esta en el ordenamiento jurídico venezolano y al declarar al Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, su existencia pretende proteger al trabajador en aquellos casos en los que por razones que le son propias o ajenas se vea desprovisto de la estabilidad económica que genera su desempeño bajo una relación de empleo y con ello la satisfacción de sus necesidades de manutención en una época de cesantía. Siendo así, y llevando estas premisas al caso en concreto y quedando claro que si existió una relación laboral entre el ciudadano Gustavo Acosta quien presto sus servicios personales como empleado contratado desde el 15 febrero de 2009, cambiando su condición a empleado contratado el 18 de febrero de 2011, según el cuadro de liquidación de prestaciones sociales realizado por la Oficina de Recursos Humanos de esa Alcaldía, el cual corre inserto al folio (08) del expediente administrativo.
Aunado a ello tal y como quedo evidenciado hubo un cese de la relación laboral por renuncia expresa en fecha 28 de noviembre del 2013, es por ello que este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de las prestaciones sociales desde la fecha cierta (15 de febrero de 2009) en la cual inició de la relación laboral entre el hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Plaza, hasta la fecha efectiva de su culminación (28 de noviembre de 2013). Así se decide.
En cuanto al pago de los intereses moratorios este Tribunal debe hacer énfasis en lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, siendo el caso que la alcaldía al no realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales incurrió en la violación del derecho a la exigibilidad inmediata que posee el querellante.
Por su parte el artículo 141 de la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras nos establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales, las cuales constituyen una recompensa para éstos por la antigüedad en el servicio prestado, amparándolos en caso de cesantía, este pago debe ser proporcional al tiempo de servicio, debiendo ser calculando en base al último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral, generando intereses de mora por la mora o tardanza en su pago, quedando comprobado en este caso que hubo un retardo por parte de la Alcaldía por no haber efectuado el pago de dichas prestaciones en el tiempo oportuno, y que ha razón de esta conducta la Alcaldía violento el derecho a la exigibilidad inmediata contemplado en el artículo 92 de nuestra Constitucional Nacional. Razón por lo cual este Juzgado declara procedente dicha solicitud, en consecuencia se ordena el pago de los respectivos intereses de mora, calculados de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, contados a partir de la fecha en que se hizo efectiva la renuncia del hoy querellante (28 de noviembre de 2011) hasta la fecha de la efectiva ejecutoriedad del presente fallo, fecha en la cual se hará efectiva el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Respecto a los demás beneficios laborales demandados por la representación judicial de la parte querellante, referente al pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional e utilidades fraccionadas, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de mayo de 2012, Nº 6.076 Extraordinario:
“…Vacaciones fraccionadas
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido…”
“… Beneficios anuales o utilidades
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. …”

Se denota de los articulados previamente transcritos que el trabajador no solo tiene el derecho al pago de un salario integral durante la prestación de servicio, y prestaciones sociales cuando esta cese, sino que también tiene el derecho de percibir por parte del Ente, Empresa, Órgano donde ejerza su fuerza de trabajo una especie de gratificación que se otorga en virtud del cesa de la relación laboral que los unía, como lo son las vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas y visto que el recurrente solicitó el pago de estos conceptos y el Ente querellado (Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza) no promovió las pruebas pertinentes a los fines de demostrar que si realizó o ejecutó los pagos denunciados por el querellante, motivo por el cual, este Tribunal considera que no se encuentra satisfecha la pretensión del querellante y se ordena el pago de todos los conceptos descritos y solicitados en el escrito libelar. Así se decide.
En lo atinente a la corrección montería y a la solicitud planteado por el querellante en cuanto de que se aplique y acuerde la indexación en los montos que se le adeudan, considera pertinente este Juzgado establecer y explicar lo que debe entenderse y cuando procede la aplicación de la indexación, al respecto se deduce que si que si bien es cierto la corrección monetaria o indexación no están contemplados en la ley, también es cierto que la jurisprudencia, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la República, definió y diferenció de manera clara y concreta lo que debe entenderse y como debe aplicarse la indexación en los en intereses de mora y diferentes pasivos laborales.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.176 de fecha 08 de agosto de 2013, estableció lo siguiente:
(…) la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la indexación de los pasivos laborales judicialmente reclamados corresponde al trabajador, en tanto se trata, como se insiste, de una reparación objetiva ante la mora del deudor (patrono) en cumplir oportunamente con la satisfacción de aquellas deudas derivadas de una relación de trabajo.(…)

(…)esta Sala Constitucional en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia material como valor ético-social que instrumenta el proceso constitucionalmente diseñado (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Sala de Casación Social se centra únicamente en lo relativo a la indexación- considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Sala para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)
Subrayado y resaltado del tribunal
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:
(…)existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación (…)
Subrayado y resaltado del tribunal
De lo anteriormente expuesto se desprende que existe un contraste indudable entre los intereses de mora y la indexación, en virtud de que la figura de la mora se refiere al interés que ha de pagar el empleador a favor del trabajador por no cancelar oportunamente las prestaciones sociales y la indexación va referida a la actualización de la deuda a los valores reales, en razón que el valor inicial ha sido afectado y perjudicado por el transcurso del tiempo, lapso este, que en el presente caso es de aproximadamente 3 años, contados a partir de renuncia expresa que hizo cesar la relación laboral, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados al ciudadano Gustavo Acosta.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que dicha indexación recae única y exclusivamente en el monto neto a pagar por conceptos de prestaciones sociales y demás pasivos laborales no cancelados, en virtud de que las cifras que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenará posteriormente para tal fines, son las que evidentemente sufrieron una desvalorización con el paso de los años, y no el monto que se deba pagar al querellado por intereses de mora, debiéndose aclarar que acordar la indexación sobre esos intereses de mora supondría un pago doble.
En virtud de ello y en atención a las jurisprudencias antes referidas, mal podría este Juzgado negar la indexación solicitada ya que se evidencia que por la conducta irrita de la Alcaldía del Municipio Plaza los montos adeudados al querellante sufrieran una depreciación por no haberse generado inmediatamente después del cesa de la relación laboral los cuales por imperio de la ley son de exigibilidad inmediata.
Por otro lado, se observa que en la jurisprudencia anteriormente citada se acordó un método de cálculo de la indexación, en ese sentido y en virtud en atención a ello este Tribunal declara procedente la solicitud de indexación formulada, la cual deberá ser calculada desde la fecha en la cual culmino a relación laboral fecha está en que se produjo la renuncia del ciudadano Gustavo Acosta, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales. Así se declara.
Por último, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora y demás pasivos laborales adeudados al hoy querellante este Órgano Jurisdiccional ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Lilibeth Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Miranda, actuando en nombre y en representación del ciudadano Gustavo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.096.297, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de indemnización por despido injustificado solicitada por el querellante.
TERCERO: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios y demás conceptos laborales solicitados en el escrito libelar y acordados en el escrito libertar
CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
Esta misma fecha siendo las tres de la tarde 03:00 p.m. se público y registro el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
V/2016