REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º
El 23 de agosto de 2016, se recibió la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada incoada por los abogados Haide D’ Elías González y Gumersindo Méndez Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.430.639 y V- 3.228.308, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.360 y 14.572, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE ANCA RODRÍGUEZ y ZAYRA JANETTE CAMPOS DE ANCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.175.152 y V- 3.888.953, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, correspondió el conocimiento del presente del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7409.
El 26 de agosto de 2016, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, la cual se declaró procedente y en tal sentido se ordenó la paralización de la construcción de la caseta de recolección de desechos sólidos que venía ejecutando la División de Desechos Sólidos de la Alcaldía del Municipio Baruta hasta tanto se resuelva el presente asunto. Asimismo, fueron librados los oficios correspondientes.
El 5 de septiembre de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó copias de los oficios N° 16-0656, 16-0658, 16-0659, 16-0660, 16-0661, 16-0662, 16-0663, de fecha 26 de agosto de 2016; asimismo el oficio N° 16-0664 de fecha 30 de agosto de 2016; 16-0665 y 16-0666 de fecha 2 de septiembre de 2016; dirigidos a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES, CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CONSEJO COMUNAL DE LA COMUNIDAD DE POLIFIBRAS DEL MUNICIPIO BARUTA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEFENSOR DEL PUEBLO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARUTA, CONSEJO COMUNAL LA NAYA, LA CURVITA Y LOS PINOS DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, respectivamente en el orden indicado.
Mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el segundo día siguiente la audiencia oral y pública a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual se llevó a cabo el día 8 de ese mismo mes y año, en dicha oportunidad una vez oída las exposiciones de las partes asistentes y vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal entró en receso durante dos horas por lo que se reanudó la audiencia a la una post meridiem (1:00 p.m.) emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y oída la opinión del representante del Ministerio Público, se dictó el dispositivo del presente caso, declarando improcedente la acción de amparo constitucional incoada.
Sustanciada la presente causa en todas sus fases, pasa este Tribunal a emitir el extenso del fallo correspondiente con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 23 de agosto de 2016, los abogados Haide D’ Elías González y Gumersindo Méndez Moreno, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jose Anca Rodríguez y Zayra Janette Campos de Anca, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; con base en los siguientes alegatos:
Manifestaron que, los ciudadanos anteriormente identificados, “son propietarios de un lote de terreno ubicado en la carretera vieja de Baruta, Sector la Naya, Municipio Baruta, con una superficie de dos mil cuatrocientos quince metros cuadrados (2.415 mts2) compuesto por dos (2) parcelas” siendo que una de las parcelas identificada con el número 141/3206 con un área de setecientos quince metros (715 mts), cuyo lindero y medida al norte es de nueve metros con cuarenta decímetros (9.40 mts) con Zona Verde, según consta en el documento de compraventa protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 48 del Tomo 19 del Protocolo Primero.
Indicaron que, conforme a la información obtenida en el transcurso del mes de agosto del año en curso, de la revisión del expediente administrativo que reposa en la División de Zonas Verdes de la Alcaldía de Baruta, “(…) en fecha 7 de julio de 2014, se celebró una Asamblea Comunitaria en el Sector Polifibra, de la Parroquia Las Minas de Baruta del estado Bolivariano de Miranda, convocada por el Consejo Comunal de la Comunidad de Polifibra, todo conforme a la ley, con motivo de mejorar el hábitat, saneamiento y ornato de la Comunidad”, para la cual, alegan que no fueron notificados y que a su decir sólo acudieron 3 de aquellas personas pertenecientes al entorno de la comunidad en cuestión, de los 13 representantes de empresas del sector La Naya, adyacente a la Comunidad de Polifibra, siendo que según sus alegatos, no se llevó la notificación ni convocatoria a ninguna de las empresas, a fin que acudieran a dicha Asamblea, de la cual aducen tampoco fueron notificados sus representados. Durante la Asamblea Comunitaria, supuestamente convocada y reunida en la fecha antes mencionada, quedó un acta dentro del Expediente Administrativo, elaborado y sustanciado por la Alcaldía de Baruta, específicamente en la División de Zonas Verdes, en la que se encuentra asentado que “(…) El objeto de la reunión, era presentar la problemática de la basura en la comunidad, los horarios y condiciones para el uso de la casilla existente y los focos de contaminación ambiental por la deficiencia del servicio del aseo urbano y se tomó la decisión de construir una nueva casilla de basura fuera de la comunidad, se le señala el lugar donde se ejecutará la obra, esta se hará en la vía principal de la carretera vieja de las Minas de Baruta, un metro después de la torrentera, que se encuentra ubicada luego de la ferretería. Se le entrega a los empresarios el diseño del proyecto con el bosquejo, los cálculos del mismo en materiales a utilizar para la construcción…’ se levanta la asamblea acordamos hacer una nueva convocatoria para los servidores públicos y funcionarios de Fospuca y, la Alcaldía de Baruta, que a pesar que se convocó no asistieron, como a los demás empresarios para finiquitar el proyecto de la construcción de la casilla de basura de la comunidad polifibra”.
Indicaron, que el Consejo Comunal de la Comunidad Polifibra, celebró una posterior Asamblea, en fecha 5 de agosto de 2014, con la asistencia del Concejal Miguel Castillo, del Municipio Baruta, que según acta levantada de la misma, tomada -a decir de la parte accionante- de la revisión del Expediente Administrativo que reposa en la División de Zonas Verdes de la Alcaldía del Municipio Baruta, “donde se lee: (…) 1.- Informar los puntos aprobados en la primera asamblea.- 2.- distribución de los aportes económicos de las compañías para cubrir el presupuesto de los materiales para la ejecución de la obra.- 3.- precisar el compromiso de los entes públicos en cuanto al seguimiento, supervisión y cooperación en el desarrollo de las políticas públicas para lograr el objetivo de este proyecto”, siendo que a su juicio, no se logró apoyo de la comunidad del sector empresarial, en aportar el dinero para la compra de los materiales ya que en ningún momento recibieron invitación formal o amistosa a tales eventos y por tanto desconocían para ese momento de la existencia del proyecto.
Precisaron, que el Consejo Comunal Polifibra presentó una solicitud ante la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, para que su proyecto fuera incluido en el presupuesto participativo para el año 2014, para construir la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos fuera de la Comunidad de Polifibra, indicando a su vez, que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Reforma Parcial de los Consejos Locales de Planificación Pública “(…) el procedimiento para que sea incluida su solicitud al presupuesto participativo conlleva a aportar requisitos como: 1- Recepción de planillas contentivas de los proyectos presentados por las comunidades, 2- Evaluación y priorización de proyectos, 3- Revisión y aprobación del Plan de Inversión Municipal que debe contener los proyectos solicitados por las comunidades organizadas y, para la formulación del presupuesto participativo se deberá agotar mecanismos de discusión amplios, debates democráticos sin exclusiones, para recoger el mayor número de opiniones y propuestas viables (…)”; Por lo que no se dio cumplimiento a la norma anteriormente transcrita, ya que no se convocó ni se notificó por ningún medio, para dar a conocer sobre la construcción de la Caseta en cuestión y mucho menos que habría de construirse sobre el lindero Norte con Zona Verde de la Parcela de terreno marcada con el número 141/3206, propiedad de los accionantes.
Manifestaron, que el Consejo Municipal le dio asentamiento al proyecto de construcción de caseta de recolección de desechos sólidos, Sector Polifibra, Parroquia Las Minas de Baruta, el cual fue presentado en el presupuesto anual de ingresos y gastos para el año 2016 por el Alcalde de Baruta; siendo solicitado y tramitado por presupuesto participativo 2016, obra distinguida con el código asignado número 110950 y en Partida 4.04.02.02.00, por un costo total de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00), con fecha de inicio para su ejecución el 1 de junio de 2016 y conclusión el 31 de diciembre de 2016.
Aseveraron, que una vez aprobado el proyecto se permite, faculta, autoriza, conlleva y se materializa la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos y con respecto a ello decide la División de Áreas Verdes Municipales, por intermedio de su Director perteneciente a la Alcaldía del Municipio Baruta, que “(…) el lugar ideal para la construcción, es un lote de terreno con medida de nueve metros con cuarenta decímetros (9.40 mts), pertenecientes a terrenos municipales (…)” destacando a su vez dicha representación judicial, que ese lote de terreno es Zona Verde de acuerdo a la Ordenanza del Municipio e Ingeniería Municipal, siendo este el lindero de la Parcela 141/3206, propiedad de sus mandantes.
Afirmaron, que la decisión antes transcrita sobre el lugar ideal para la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos, no le fue consultada a toda la Comunidad de La Naya, incluyéndoles a sus representados; a quienes la mencionada construcción -según sus propias afirmaciones- les afecta, lesiona y viola de manera directa y grosera sus derechos por ser omitida su opinión y participación en cuanto al acuerdo y la ubicación para la fabricación de la Caseta, siendo que nunca se les dio a conocer tal proyecto, desconociendo así no sólo el preámbulo de la constitución, donde le otorga a la ciudadanía el Derecho a Participar, sino que con dicha aprobación se vulneró lo dispuesto en el artículo 18 de la Ordenanza de Zona Verde Municipal de fecha 22 de noviembre de 2007.
Indicaron, que la Alcaldía del Municipio Baruta -a su decir- violentó su propia Ordenanza, de fecha 22 de noviembre de 2007 convirtiendo una Zona Verde en Caseta de Recolección de Desechos Sólidos sin la debida desafectación, sin haberlos convocados o notificados lesionándoles, a su juicio de manera directa por ser lindante de la zona Verde, que una vez comenzada la ejecución de la obra a mediados del mes de junio sobre el lindero Norte de la Parcela ya identificada, fue sorpresa tanto para sus mandantes como para toda la comunidad industrial, por lo que estando en conocimiento los presuntamente agraviados, celebraron una reunión informal a principios del mes de agosto del presente año, en el punto de ejecución del hecho lesivo con habitantes de la zona de Polifibra, sin que persona alguna le suministrara copia del expediente ni información al respecto, por lo que aseveraron que “en modo alguno, ni momento, la comunidad del Consejo Comunal de Polifibra informó a Nuestros representados de sus pretensiones, así como tampoco lo hizo la Alcaldía del Municipio Baruta, violando el Derecho Constitucional (artículo 58) a ser informados oportuna y verazmente (…)”. (Negrillas del texto original).
Precisaron, que “(…) colocaron una denuncia en Atención al Ciudadano y, simplemente, violando el derecho a respuesta oportuna a sus peticiones, lo que han logrado de parte del Director de Dirección de Zona Verde Municipal, señor Moncada, que les dijera: ‘que ese asunto no era problema de nuestros representados’, negando así la Alcaldía de Baruta el derecho constitucional de acceder a la Administración Pública y solicitar información”.
Expresaron, que según consta en expediente de las actas de asambleas realizadas previamente por la comunidad de Polifibra en 2014, se desprende que “el lugar donde habría de haberse construido la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos, acordado por Polifibra, en fecha 7 de julio de 2014, aquella era a un metro de la Torrentera ubicada casi al lado de la ferretería, lote perteneciente al Municipio Baruta (…)” y que sin notificar ni consultar a sus mandantes deciden construir en terrenos que a su decir está determinado como Zona Verde que viene a constituir el lindero norte de la Parcela 141/3206, propiedad de los accionantes.
Fundamentaron su pretensión con base en lo establecido en los artículos 26, 49, 58, 62 y el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como también en los artículos 18, 19 y 53 de la Ordenanza sobre Zonas Verdes de fecha 22 de noviembre de 2007 de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y los artículos 35 y 36 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, denunciando así que la caseta que se construye justo al lado, casi puerta con puerta de la propiedad de los agraviados, que transgrede de manera directa derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa, además de vulnerar sus derechos constitucionales a la propiedad, participación, al debido proceso, al derecho a la información oportuna, a vivir en ambiente salubre, el derecho a transitar por las aceras del sector sin que haya que sortear basura, alimañas y animales, el derecho a vivir en ambiente con equilibrio ecológico, a vivir en ambiente libre de contaminación, a vivir socialmente organizados, a tener hábitat científicamente en desarrollo presente y futuro de aseo, a la seguridad, a vivir en ambiente sano y seguro, a disfrutar de los espacios verdes, al principio de conservación y elevación del nivel de vida, siendo anexado como prueba de ello el expediente AP31-S-2016- 006977, contentivo de la inspección judicial practicada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente solicitaron que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y ordene a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda el retiro de dicha construcción, volviendo el espacio a Zona Verde y que la Casilla sea reubicada en otro lote de terreno perteneciente a la Alcaldía, que sea viable tanto para la comunidad de Polifibra como para la comunidad La Naya. Asimismo solicitaron sea declarada la medida cautelar innominada conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que paralicen y se abstengan de continuar la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos, que se encuentra ejecutando la División de Desechos Sólidos de la Alcaldía del Municipio Baruta y a no realizar cualquier otra actuación sobre el lugar donde ejecutan el proyecto.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El 8 de septiembre de 2016, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Haide D’ Elías González y Gumersindo Méndez Moreno, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Anca Rodríguez y Zayra Janette Campos De Anca, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Se anunció dicho acto en la forma de Ley a las puertas del Tribunal, y compareció al aludido acto: Por la parte presuntamente agraviada: los abogados Haide D’ Elías González y Gumersindo Méndez Moreno, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Anca Rodríguez y Zayra Janette Campos De Anca; Por la parte presuntamente agraviante, la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, representadas por la abogada Ery Marcano Valero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.048, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.897; Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Pedro Antonio Rivero Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.834, representante del Ministerio Público en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Bolivariano de Miranda; el abogado Luis Alberto Izarra Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.530, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales; De igual modo, se dejó constancia de la comparecencia de las voceras del Consejo Comunal de la Comunidad Polifibra del Municipio Baruta, Yanet Mari Rodríguez y Herys del Carmen Vallenilla, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.420.406 y 12.267.281, respectivamente; y por parte del Consejo Comunal La Naya, La Curvita y Los Pinos del Municipio Baruta, las voceras Yenifer Josefina Castro Martínez y Olga Sarai Ramos Silva, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.673.010 y 9.836.844, respectivamente.
Acto seguido, las partes expusieron sus argumentos en un tiempo de 5 minutos para cada uno, haciendo uso de su derecho a réplica y contrarréplica, en el cual los accionantes ratificaron lo expresado en su escrito libelar, solicitando la restitución de la situación jurídica infringida por la construcción de la Caseta de recolección de desechos sólidos al lado de la propiedad de sus representados, recalcando que la obra se lleva la mitad de la acera y que la misma se encuentra ubicada en un vértice inclinado, en una curva en doble vía dentro de la comunidad.
Por otra parte, la abogada Paula Esther Zambrano plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, alegó que los ciudadanos presuntamente agraviados a quienes representan los abogados Haide D’ Elias González y Gumersindo Méndez Moreno, no residen en el país, ni laboran en el país, sino en los Estados Unidos de América y que por lo tanto no existen derechos vulnerados de forma directa, refirieron además, sentencia de la Sala Constitucional, aduciendo que las causales de inadmisibilidad son revisables en todo estado y grado de la causa, y que por ello solicita se declare la falta de legitimación activa, por no verse lesionados directamente los derechos de los poderdantes presuntamente agraviados; Rechazó que la zona donde se lleva a cabo la construcción sea un área verde, esa zona no tiene asignada zonificación de área verde, sino como espacio aprovechable para el uso de la comunidad; Que, todas las violaciones denunciadas son de carácter legal, lo cual no le está dado al Juez constitucional entrar a descender al análisis de normas de orden infraconstitucional; además la violación debe ser actual; mencionó que los recursos invertidos para la ejecución de la obra ascienden a un monto superior a los 3 millones de bolívares, por lo cual debe considerarse la afectación al patrimonio público por la paralización de la obra; De igual manera expresó, que según el plano de Zonificación de la Comunidad La Naya, la misma no tiene carácter de Zona Verde por lo que no habría violación de la ordenanza municipal a la que hizo referencia la parte presuntamente agraviada.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la vocera por el Consejo Comunal La Naya, la Curvita y los Pinos, ciudadana Yenifer Josefina Castro, quien expuso, que asisten en apoyo al consejo comunal polifibra: “No hay afectación por la construcción de la obra” a los empresarios, sino que más bien ellos son los que afectan a la comunidad por cuanto ellos son los que desechan su basura en la caseta que está ahorita en ese lugar, que anteriormente era un basurero y ahora solo lo están reformando por medio del proyecto; que denuncian la afectación de un área verde, cuando ellos fueron los que quitaron un árbol que estaba allí sin permiso alguno, por lo que no entiendo cuál es esa área verde que denuncian como afectada; asimismo otra de las voceras del Consejo Comunal La Naya, Sarai Ramos Silva, expresó que están apoyando al sector polifibra que a ellos como comunidad no les afecta esa construcción de ese basurero ahí, de hecho está en una zona perfecta para la comunidad del sector que están cerca de donde va a ser esa casilla, que ahí el aseo puede venir a recoger la basura sin obstaculizar la vialidad, que además la construcción de la Caseta es un proyecto de reciclaje para mejorar el medio ambiente, y que la misma no afecta la vialidad, ya que eso es mientras terminan la construcción de la misma. Concluido el lapso para su exposición, se le dio la palabra a la Vocera Yanet Rodríguez, del Consejo Comunal Polifibra, quien expresó que “nosotros hicimos un proyecto y usamos los canales regulares para hacerlo”, que “vinieron muchas veces los Ingenieros de la Alcaldía a supervisar la zona, a ver dónde era el lugar adecuado el basurero que tenemos actualmente es muy pequeño y está en un lugar donde el camión se ha accidentado varias veces porque pega del brocal de la acera y ha roto tubería de aguas blancas, después que fue aprobado el proyecto que ya está ejecutado porque ya lo que le falta realmente son las puertas viene la señora que es la administradora del edificio a quejarse, nosotros no queremos dañar a la señora ni al edificio, nosotros simplemente hicimos un proyecto el cual fue muy bien estudiado por varios departamentos de la Alcaldía y fue aprobado, que le causa suspicacia los señores Ancas, a quienes nunca hemos visto, pero nosotros tenemos aquí que invitamos a todos los empresarios que se recogieron firmas y aquí tenemos las firmas y queremos que usted las vea donde ellos firmaron la invitación a las asambleas y no fueron, sólo fue un inquilino del edificio Hanoi, quien asistió a la asamblea, así que si tenían la información y realmente en las primeras asambleas lo que nosotros queríamos era que ellos construyeran su propio nicho de basura porque son ellos quienes realmente llenan a nosotros nuestro cuarto de basura, esto es un proyecto piloto que queremos implementar junto con la Alcaldía que nos han hecho un gran trabajo en nuestra comunidad (…) queremos enfatizar que el área verde que ellos reclaman no entiendo como la reclaman ahora cuando ellos mismos tumbaron un árbol que se encontraba allí, entonces es como contradictorio”.
Luego de esto, se le dio el derecho de palabra al abogado Luís Alberto Izarra Rodríguez, apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, quien arguyó que la Institución a la cual representa es garante y protector de los derechos de los Consejos Comunales, encargado de que se cumplan los procedimientos establecidos, por lo cual pide sean respetados los derechos de los Consejos Comunales quienes vienen haciendo sus trámites desde el año 2014 y señaló que existen otras instancias menos conflictivas, donde las partes pudieran haber conciliado la situación presentada; Por su parte la representación del Ministerio Público, manifestó expresar su opinión luego que concluyeran las intervenciones por lo que solicitó su derecho de palabra para después de la contrarréplica.
Réplica y Contrarréplica
La abogada Haide D’ Elias González, tomó la palabra y expresó en cuanto al alegato de falta de cualidad que en efecto los presuntos agraviados no cohabitan en el lugar, siendo que se trata de una empresa y que los mismos son apoderados judiciales de los ciudadanos José Anca y Zaira Janett Campos de Anca, teniendo facultades para tales actuaciones; Ratificó los derechos constitucionales que consideran vulnerados en su libelo tales como el derecho a la participación previsto en el preámbulo de la constitución, debido proceso, el acceso al expediente, el derecho a la participación, el uso de la notificación, entre otros, indicó que si hubo una aprobación en la que solicitaron una casilla nueva pero no en la zona verde, porque no tenían donde ubicarlo sino un metro mas arriba de la Torrentera al lado de la ferretería e indicó que según actas levantadas de la Asamblea, de la cual expresa, nunca fueron notificados, que el presupuesto aprobado fue por un monto menor al alegado por la parte presuntamente agraviante y que el mismo sería pagado entre la mencionada Alcaldía y los empresarios que hacen vida local en las Comunidades adyacentes a la construcción de la obra, como solo fueron 3 de los 13 convocados, vista la situación la comunidad acudió a la Alcaldía, aun considerando que en la ley se encuentra el proceso de mecanismo del presupuesto participativo y para que existiera ese presupuesto y esa participación tenía que haber opinión, discusión, si era viable o no viable el sitio donde se iba a colocar la casilla, entre otros; alega que en ningún momento se convocó otra asamblea donde hayan convocado a sus representados, que la alcaldía y los consejos comunales le violentaron derechos de notificación, el derecho al debido proceso, de ser notificado, el derecho de participar como establece la Constitución, Ley de las Comunas, Ley de los Consejos Comunales, Ley de Convivencia Ciudadana, violentando además la Ordenanza Municipal de Zonas Verdes del municipio.
Por otra parte, la abogada Ery Marcano Valero, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, rechazó enfáticamente todos y cada uno de los alegatos y además que la construcción de la Caseta en el Sector Polifibra y la Naya constituya una violación a los derechos constitucionales que los presuntamente agraviados estiman, consignando en el acto escrito de conclusiones y promoción de pruebas en el cual señala que se puede ver un histórico documental de todo el procedimiento que de manera impecable llevó a cabo el consejo comunal para la presentación del proyecto a través del mecanismo del presupuesto participativo, documentales del contrato de obra que fue suscrito por una contratista que participó en el procedimiento de selección público para la construcción de esa obra en ese sector; además solicitó sea practicada una Inspección Judicial en razón del principio de inmediación para que puedan constatar los hechos que son objeto de la inspección solicitada.
Además pidió la revisión de la sentencia cautelar que fue dictada en agosto de este mismo año, en razón de que el fundamento de la misma según se permitió citar expresamente ha sido “la cercanía que existe entre la construcción y la estructura de vivienda que es propiedad de los accionantes, hace presumir a este Tribunal que habría la posibilidad de la violación de los derechos constitucionales”, toda vez, que en su criterio no es un hecho controvertido que el edificio Hanoi efectivamente colinda con el sector donde se está haciendo la construcción, tiene una zonificación que no es la de vivienda, es decir, que en ese edificio por los planos de zonificación de ordenanza del sector solamente se pueden hacer usos de tipos comercial e industria liviana, por lo tanto, no viven los accionantes allí, no laboran allí y tampoco vive absolutamente ningún ciudadano, de manera que solicitó a este Tribunal, que para evitar más retrasos en la ejecución de la obra, cada día que se retrasa la construcción de una obra en razón de los índices inflacionarios que se ven a diario, los costos de la obra se incrementan, por lo tanto solicitó se tome el tiempo que requiera para decidir el fondo de la acción y que con la misma inmediatez con la que decretó la medida cautelar, ordene su revocatoria, por cuanto el supuesto en el que se basan los accionantes, es el hecho de la cercanía de la construcción se encuentra un edificio tipo vivienda y esto no se corresponde con la realidad.
El abogado Luís Izarra, representante judicial del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, teniendo nuevamente la oportunidad para intervenir, en la que indicó que el Poder Popular para las Comunas, tiene mecanismos alternativos para solucionar estas diferencias ya que no es primera vez que se presenta, y lo que se trata de llegar es a un acuerdo o a una conciliación en la cual la comunidad no se vea perjudicada, ya que hay un adelanto de la obra como dice la alcaldía del 83%, por lo que solicitó que la decisión sea ajustada a la realidad, porque las personas presentes lo que están reclamando es un derecho constitucional igualmente, el derecho a la salud, el derecho a que los desechos sólidos sean bien recolectados, que tienen desde el 2014 dos años y además observa una contradicción en la exposición de los accionantes cuando indican que no fueron notificados, pero a su vez tienen conocimiento de que ellos hicieron esa recolección, de que ellos botaron basura, entonces se dice que ellos no son habitantes, pero en la poligonal y ellos lo saben muy bien, el consejo comunal cuando se constituye, las decisiones y las acciones que toman que afectan a unos empresarios en este caso que no habitan allá, tienen que estar conscientes que hay un beneficio para la comunidad, hay criterios bastante contrapuestos, porque hay consejos comunales, hay viviendas y hay comercios, sin embargo ellos hicieron los trabajos en el área, para la recuperación del área, con la construcción de una caseta; por lo que solicitó que en la decisión final se tome en cuenta estos aspectos y se logre un acuerdo conciliatorio que beneficie a todas las partes.
Finalizada la réplica y contrarréplica, tomó la palabra, el abogado Pedro Antonio Rivero, representante del Ministerio Público en donde preguntó a las parte accionante sobre la aprobación del referido proyecto para ser ejecutado en un lugar distinto a donde se está construyendo, a lo que la representación judicial de la parte accionante contestó que anteriormente se había propuesto en un sitio cercano a una ferretería pero que el mismo no había sido aprobado. Por su parte, en ese sentido expresó la Síndico Procurador sobre el procedimiento que se llevó a cabo para la ubicación definitiva de la construcción de la Caseta de Desechos Sólidos, en la que explicó que las comunidades asisten a la Alcaldía con sus proyectos donde informan sus necesidades y lo que quisieran hacer al respecto, el Consejo Local de Planificación Pública que es una figura que está creada a raíz del tema de la participación y de los consejos comunales en la gestión pública, el tiene un procedimiento en el cuál la Alcaldía está obligada a prestarle asesoría técnica a las comunidades para evaluar la viabilidad de las ideas que ellos tienen para la solución de sus proyectos en las localidades, cuando el consejo comunal acude a la oficina técnica del Consejo Local de Planificación Pública (CLPP), plantea su idea, la Alcaldía está obligada a mandar a un personal técnico a la zona donde ellos quieren desarrollar el proyecto, el personal técnico tanto de ingeniería municipal, como de la oficina técnica del Consejo Local de Planificación Pública (CLPP), como de la Dirección de Áreas Verdes, se traslada y se constituye en el sitio y analiza a través de ingenieros, geólogos, arquitectos cual es la viabilidad en los sitios, de acuerdo al histórico del expediente, en dos de los sitios donde inicialmente se había planteado la posibilidad de construir esta caseta de recolección de desechos sólidos, había riesgos de tipo geológicos, que fueron determinados por pequeños estudios del suelo y además habían riesgos que tenían que ver con la movilización de los taludes que estaban en las zonas cercanas a esa Torrentera, por lo cual los técnicos ingenieros, geólogos, arquitectos, que participan en la asesoría técnica, indicaron que los sitios que inicialmente las comunidades habían pensado como hábiles para poder desarrollar esta obra, no eran recomendables porque representaban riesgos, porque la estructura podía verse afectada por posibles deslaves o posibles hundimientos asociados con el peso que generan las grandes toneladas de basuras que normalmente se acumulan en esos espacios, es por esto que finalmente conjuntamente con el consejo comunal y la asesoría técnica de la Alcaldía se decide que el sitio final donde es mas recomendable construir la caseta es el lugar en donde efectivamente está la construcción en este momento.
La representación del Ministerio Público señala, que se evidencia que la parte accionante pretende a través de la presente acción que se retire la construcción contentiva de un inmueble que se está ejecutando para depósito de desechos sólidos, alegando para ellos como vicio principal del procedimiento administrativo que nunca fueron notificados, de ese proceso por lo tanto alegan la violación del derecho de la defensa y debido proceso y otra serie de derechos que manifiestan en su escrito contentivo de la acción de amparo, sin embargo hace referencia a la naturaleza jurídica del amparo constitucional, el cual tiene una naturaleza restablecedora de derechos y garantías constitucionales, para lo cual es necesario que la parte que pretenda que le sea procedente una acción de esta naturaleza, debe demostrar fehacientemente y que de forma directa exista una violación de un derecho constitucional, que de la lectura de los alegatos así como los planteados en la presente audiencia, evidenció que las violaciones son netamente de carácter legal, aún cuando tienen relación con derechos constitucionales para la revisión de ese alegato siempre ha sido necesario la revisión de normas de carácter legal como leyes y ordenanzas tales como la Ley de los Consejos Locales de Planificación así como la ordenanza de zonificación, con el objeto de determinar si efectivamente el inmueble es zona verde o una zona de aprovechamiento de la colectividad, aunado a lo anterior de la revisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, se pudo verificar que hubo un procedimiento que inició en el año 2014, que hubo participación de las comunidades, que inclusive se practicaron unas notificaciones de algunas empresas que allí funcionan, por lo que no consideró esta vindicta pública, que sea suficiente la falta de notificación del dueño del terreno, para anular todo el procedimiento llevado a cabo y que se aprobó para que se ejecutara en el año 2016, por tal motivo consideró que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente dado que no se demostró de forma clara y fehaciente la violación directa de un derecho y garantía constitucional.
Luego de un receso de 2 horas se reanudó la audiencia a la una post meridiem (1:00 p.m.) emitiendo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se dictó el dispositivo del presente caso, declarando improcedente la acción de amparo constitucional incoada y se ordenó el levantamiento inmediato de la orden de paralización de la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos, obra que viene ejecutando la División de Desechos Sólidos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS
La representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, al celebrarse la audiencia constitucional oral y pública consignó escrito de consideraciones en el cual promovió pruebas, siendo admitidas las documentales, que a continuación se detallan:
Marcado con el número “1”: Copia fotostática del acta de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por habitantes del sector Polifibra, en donde se expresa, que “Nosotros habitantes de sector Polifibra, ubicado en la carretera vieja de las Minas, municipio Baruta, haciendo uso del ordenamiento jurídico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela capitulo IX, De los Derechos Ambientales en el artículo Nº 127. Decidimos reubicar la casilla donde se deposita la basura y los desechos sólidos de la comunidad, decisión que apoyamos porque todos merecemos vivir y disfrutar de un ambiente sano y libre de contaminación”. De la cual se desprende que fue suscrita por más de 70 personas.
Marcado con el número “2”: Copia fotostática de comunicaciones de fecha 04 de julio de 2014, emanadas del Consejo Comunal Polifibra, dirigidas a la Dirección de Ambiente; a las sociedades mercantiles Latonería y Pintura Los Delmiro; Inversiones 184375; MARD 3000; Distribuidora Importa2; Inversiones Rea; Carpintería (Joni Febre); Taller de Mecánica Erick; Carpintería Roger y Asociados; Decoraciones Ámbito; Carpintería (Tony Cañas); a través de las cuales se les convocó a una Asamblea de ciudadanos y ciudadanas pautada para el día 07 de julio del año 2014 a las 5:00 p.m., a fin de proceder a la discusión de posibles soluciones para “Mejoras del hábitad (sic), saneamiento ambiental y ornato de la comunidad (…)”.
Marcado con el número “3”: Copia fotostática del acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas convocada por el Consejo Comunal de Polifibra, que se llevó a cabo el 07 de julio de 2014, en donde se dejó constancia de “(…) A los empresarios presentes se les informa (…) la decisión de construir una nueva casilla de basura fuera de la comunidad se les señala el lugar donde se ejecutará la obra, esta se hará en la vía principal de la carretera vieja minas de Baruta a un (01) metro después de la torrentera que se encuentra ubicada luego de la ferretería (…)”.
Marcado con el número “4”: Copia fotostática de comunicaciones de fecha 01 de agosto de 2014, emanadas del Consejo Comunal Polifibra, dirigidas al ciudadano Miguel Castillo, en su carácter de Concejal por la Parroquia Las Minas, Comisión de Servicios Públicos; al ciudadano Simón Tenorio, en su carácter de Director de Áreas Verdes de la Alcaldía del Municipio Baruta; a la empresa FOSPUCA; a las sociedades mercantiles Latonería y Pintura Los Delmiro; Creaciones Odio Carteras; MARD 3000; Distribuidora Importa2; Inversiones Rea; Carpintería (Joni Febre); Taller de Mecánica Erick; Carpintería (Roger y asociados); Decoraciones Ámbito y, x) Carpintería (Tony Cañas); a través de las cuales se les convocó a una segunda Asamblea de ciudadanos y ciudadanas a celebrarse el día 05 de agosto del año 2014 a las 5:00 p.m., a fin “(…) 1. Informar los puntos aprobados en la primera asamblea. 2. Distribución de los aportes económicos de las compañías para cubrir el presupuesto de los materiales para la ejecución de la obra. 3. Precisar el compromiso de los entes públicos en cuanto al seguimiento, supervisión y cooperación en el desarrollo de las políticas públicas para lograr el objetivo de ese proyecto (…)”.
Marcado con el número “5”: Copia fotostática del acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas convocada por el Consejo Comunal de Polifibra, que se llevó a cabo el 05 de agosto de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la asamblea de ciudadanos que contó con la participación de habitantes del sector Polifibra y representantes de las empresas adyacentes al sector y el Concejal Miguel Castillo, en la que se discutieron los puntos indicados en las convocatorias respectivas. Luego de registrar y hacer los acuerdos durante el desarrollo de la asamblea con relación al tema y la propuesta planteada, los asistentes a la misma procedieron a estampar sus rubricas.
Marcado con el número “6”: Copia fotostática de la planilla para la presentación de obras o servicios completada por el Consejo Comunal Polifibra, consignada ante la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública en fecha 12 de septiembre de 2014, con la propuesta para la construcción de una caseta de recolección de desechos sólidos fuera de la comunidad de Polifibra, para mejorar el hábitat y ornato de la comunidad.
Marcado con el número “7”: Copia fotostática de la minuta de reunión N° 04, de fecha 30 de septiembre de 2014, celebrada en el Concejo Municipal de Baruta, con la participación de los miembros de la Comisión de Planificación y Presupuesto, representantes de la Sala Técnica y Consejo Local de Planificación Pública, representantes de las Direcciones de Planificación Urbana y Catastro, Infraestructura, Áreas Verdes y Planificación, Organización y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la que se evidencia que el proyecto para la construcción de una caseta de recolección de desechos sólidos del sector Polifibra fue preseleccionado por factibilidad económica y técnica, en las reuniones de trabajo realizada entre el mes de septiembre de 2014, para ser incluido en el plan de inversión municipal correspondiente al ejercicio fiscal 2015.
Marcado con el número “8”: Copia fotostática de nota de prensa publicada en el diario de circulación nacional Tal Cual, de fecha 28 de octubre de 2014, a través del cual se informó que el Alcalde del Municipio Baruta, presidió el Consejo Local de Planificación Pública, para la formulación del plan y presupuesto de inversión municipal 2015, tomando en cuenta los proyectos presentados por los Consejos Comunales, las comunas y los movimientos y organizaciones sociales que hacen vida en jurisdicción de este Municipio, a los fines de satisfacer las necesidades prioritarias de cada sector.
Marcado con el número “9”: Copia fotostática de la minuta de reunión de fecha 29 de septiembre de 2015, celebrada en el Concejo Municipal de Baruta, con la presencia de representantes de la Sala Técnica y el Consejo Local de Planificación Pública, las Direcciones de Atención al Ciudadano, Infraestructura, Transporte y Vialidad, Planificación, Organización y Presupuesto, Áreas Verdes y Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la cual se evidencia que el proyecto para la construcción de una caseta de recolección de desechos sólidos del sector Polifibra, para la revisión final de los proyectos , estudios y obras a ser incluidos en el plan de inversión municipal para el ejercicio fiscal del año 2016, por tratarse de una obra pendiente del presupuesto participativo 2014-2015.
Marcado con el número “10”: Copia fotostática del proyecto de infraestructura presentado por el Consejo Comunal Polifibra en fecha 01 de octubre de 2015, ante la Sala Técnica del Consejo Local de Planificación Pública para la construcción de la caseta de recolección de desechos sólidos del sector Polifibra, con indicación de objetivos, justificación y costos asociados a su ejecución.
Marcado con el número “11”: Copia simple de contrato de obras, N° DAV-CP-2016-002, de fecha 13 de abril de 2016 suscrito entre el Municipio Baruta del Estado Miranda y la sociedad mercantil GPM Construcciones, C.A., para la CONSTRUCCIÓN DE CASETA DE RECOLECCIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS, SECTOR POLIFIBRA, PARROQUIA LAS MINAS, MUNICIPIO BARUTA, PRESUPUESTO PARTICIPATIVO.
Marcado con el número “12”: Copia fotostática del acta de inicio de obras entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, a través de la Dirección de Áreas Verdes y la empresa contratista GPM CONSTRUCCIONES, C.A., de fecha 14 de abril de 2016, mediante la cual se dejó constancia del inicio de los trabajos que corresponden a la ejecución del Contrato N° DAV-CP-2016-002, suscrito en fecha 13 de abril de 2016, para la “CONSTRUCCIÓN DE CASETA DE RECOLECCIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS, SECTOR POLIFIBRA, PARROQUIA LAS MINAS, MUNICIPIO BARUTA, PRESUPUESTO PARTICIPATIVO”.
Marcado con el número “13”: Copia fotostática de valuación de obra ejecutada N° 1, de fecha 24 de mayo de 2016 conforme por el ingeniero inspector de la obra “CONSTRUCCIÓN DE CASETA DE RECOLECCIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS, SECTOR POLIFIBRA, PARROQUIA LAS MINAS, MUNICIPIO BARUTA, PRESUPUESTO PARTICIPATIVO”.
Marcado con el número “14”: en copias simples de registro fotográfico del progreso de la obra “CONSTRUCCIÓN DE CASETA DE RECOLECCIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS, SECTOR POLIFIBRA, PARROQUIA LAS MINAS, MUNICIPIO BARUTA, PRESUPUESTO PARTICIPATIVO”.
Marcado con el número “15”: Copia fotostática de minuta de reunión celebrada el 22 de julio de 2016, convocada por la Dirección de Áreas Verdes de la Alcaldía del Municipio Baruta a fin de tratar asunto relacionado con “(…) exposición de planteamiento para la realización de la segregación de los residuos que ingresarán al espacio que será destinado al almacenamiento de residuos sólidos en el sector Polifibra- La Naya (…)”.
Los documentos antes descritos, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar el fallo en extenso en la presente acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada por los apoderados judiciales de los ciudadanos José Anca Rodríguez y Zayra Janette Campos de Anca, parte presuntamente agraviada, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos que viene ejecutando la División de Desechos Sólidos de la precitada Alcaldía, en el lindero norte de la parcela de terreno marcada 141/3206, propiedad de sus mandantes; la cual luego de haber oído las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia oral y pública, en especial a los Consejos Comunales que hacen vida local en la zona, se declaró improcedente la presente acción, este Tribunal pasa a emprender las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo constitucional tiene lugar con ocasión de la ejecución de la obra de construcción de la caseta de recolección de desechos sólidos que lleva a cabo la Alcaldía del Municipio Baruta a solicitud del Consejo Comunal Polifibra, de acuerdo al proyecto presentado en el presupuesto anual de ingresos y gastos para el año 2016 por el Alcalde de ese Municipio; siendo solicitado y tramitado por presupuesto participativo 2016, obra distinguida con el código asignado número 110950 y en Partida 4.04.02.02.00, por un costo total de tres millones trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.360.000,00), con fecha de inicio para su ejecución el 1 de junio de 2016 y conclusión el 31 de diciembre de 2016.
Aduciendo los apoderados judiciales de los accionantes que la aludida obra se construye justo al lado, casi puerta con puerta de la propiedad de sus poderdantes, con lo cual a su decir, se transgrede de manera directa derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa, además de vulnerar sus derechos constitucionales a la propiedad, participación, al debido proceso, al derecho a la información oportuna, a vivir en ambiente salubre, el derecho a transitar por las aceras del sector sin que haya que sortear basura, alimañas y animales, el derecho a vivir en ambiente con equilibrio ecológico, a vivir en ambiente libre de contaminación, a vivir socialmente organizados, a tener hábitat científicamente en desarrollo presente y futuro de aseo, a la seguridad, a vivir en ambiente sano y seguro, a disfrutar de los espacios verdes, al principio de conservación y elevación del nivel de vida, toda vez, que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Reforma Parcial de los Consejos Locales de Planificación Pública, ya que -a su decir- no se convocó, ni se notificó por ningún medio para dar a conocer sobre la construcción de la Caseta en cuestión y mucho menos que habría de construirse sobre el lindero Norte con Zona Verde de la Parcela de terreno marcada con el número 141/3206, propiedad de sus mandantes.
Afirmaron, que la decisión antes transcrita sobre el lugar ideal para la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos, no le fue consultada a toda la Comunidad de La Naya, incluyéndoles a sus representados; a quienes la mencionada construcción -según sus propias afirmaciones- les afecta, lesiona y viola de manera directa y grosera sus derechos por ser omitida su opinión y participación en cuanto al acuerdo y la ubicación para la fabricación de la Caseta, siendo que nunca se les dio a conocer tal proyecto, desconociendo así no sólo el preámbulo de la constitución, donde le otorga a la ciudadanía el Derecho a Participar, sino que con dicha aprobación se vulneró lo dispuesto en el artículo 18 de la Ordenanza de Zona Verde Municipal de fecha 22 de noviembre de 2007, al construir la referida caseta en una zona verde sin la debida desafectación, sin haberlos convocados o notificados lesionándoles, a su juicio de manera directa por ser lindante de la zona Verde, que “en modo alguno, ni momento, la comunidad del Consejo Comunal de Polifibra informó a Nuestros representados de sus pretensiones, así como tampoco lo hizo la Alcaldía del Municipio Baruta, violando el Derecho Constitucional (artículo 58) a ser informados oportuna y verazmente (…)”.
Así pues, fundamentaron su pretensión con base en lo establecido en los artículos 26, 49, 58, 62 y el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como también en los artículos 18, 19 y 53 de la Ordenanza sobre Zonas Verdes de fecha 22 de noviembre de 2007 de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y los artículos 35 y 36 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda tanto en la audiencia constitucional como en el escrito de consideraciones traído a los autos, esgrimió que la parte accionante solicita tutela constitucional con fundamento en normas de rango legal como lo es, los artículos 35 y 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública y 18, 19 y 53 de la Ordenanza de Áreas Verdes Municipales, pretendiendo inclusive que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la zonificación y el uso que tiene asignado el terreno donde se construye la caseta para la recolección de desechos sólidos, lo cual en su opinión se fundamenta principalmente en violaciones de orden legal, por lo que en su opinión no es procedente la demanda de amparo constitucional, por la ausencia de violaciones constitucionales.
Cuestionaron, la medida cautelar innominada decretada argumentando, daño al patrimonio público por la paralización de la obra, alegaron la inadmisibilidad de la acción por falta de legitimación activa de los accionantes “porque la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes se encuentren directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés (…)”, siendo que el inmueble propiedad de los accionantes no tiene uso de vivienda sino de comercio industrial, y que dichos ciudadanos no se encuentran residenciados en ese inmueble sino en los Estados Unidos de América desde hace más de 15 años, a tal efecto, acompañaron a los autos marcado “C” información impresa, contentiva de consulta realizada el 31 de agosto de 2016, en el portal web del Consejo Nacional Electoral, por lo que afirmaron que los accionantes no hacen vida diaria en el inmueble de su propiedad ni en el sector polifibra.
En ese mismo sentido esgrimieron, que es falso que exista violación del derecho constitucional al debido proceso; a vivir en un ambiente seguro y ecológicamente equilibrado; a la participación ciudadana y a la información oportuna y veraz.
Así las cosas, este Tribunal con vista a los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional y oída las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional así como el acervo probatorio cursante a los autos, pudo constatar que el amparo constitucional sub examine incoado por lo apoderados judiciales de los ciudadanos José Anca Rodríguez y Zayra Janette Campos de Anca, alegando supuestas violaciones de orden constitucional derivado de la construcción de la caseta de recolección de desechos sólidos que lleva a cabo la Alcaldía del Municipio Baruta, este Tribunal observa que tal obra se viene desarrollando dada la solicitud efectuada por la comunidad de Polifibra debidamente organizados como consejo comunal, motivado a la problemática de contaminación causada por la basura diaria y la incapacidad del espacio destinado para su recolección aunado al hecho que en la parte alta del sitio destinado actualmente para la recolección de desechos sólidos donde los residentes del sector Polifibra y los comerciantes del sector La Naya depositan la basura habita una familia. Lo que conllevó a que la comunidad debidamente organizada realizara asambleas en fechas 7 de julio y 5 de agosto del año 2014, para posteriormente proceder ante la precitada Alcaldía a presentar ante el Consejo Local de Planificación Pública un proyecto para la construcción de una caseta de recolección de desechos sólidos fuera de la comunidad de Polifibra, para mejorar el hábitat y ornato de la comunidad, siendo aprobado y tramitado por presupuesto participativo para el año 2016, obra distinguida con el código asignado número 110950 y en Partida 4.04.02.02.00, con fecha de inicio para su ejecución el 1 de junio de 2016 y conclusión el 31 de diciembre de 2016.
Que en un principio dicha obra se llevaría a cabo “en la vía principal de la carretera vieja minas de Baruta a un (01) metro después de la torrentera que se encuentra ubicada luego de la ferretería (…)”, sin embargo, dicho proyecto no fue aprobado, por cuanto a decir de la Síndica Procuradora Municipal, luego de haberse realizado los estudios correspondientes por los técnicos, ingenieros, geólogos, arquitectos, que participaron en la asesoría técnica, indicaron que en el sitio que inicialmente había propuesto la comunidad como hábil para desarrollar esta obra, no era recomendable porque representaban riesgos, ya que la estructura podía verse afectada por posibles deslaves o posibles hundimientos asociados con el peso que generan las grandes toneladas de basuras que normalmente se acumulan en esos espacios, por lo que había riesgos de tipo geológicos además habían riesgos que tenían que ver con la movilización de los taludes que estaban en las zonas cercanas a esa Torrentera.
Ante la situación planteada este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación que ciertamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha precisado que, a través del amparo no es posible debatir el cumplimiento o no de las regulaciones y procedimientos establecidos en normas de rango legal. Así ha quedado establecido en sentencia del 31 de mayo de 2000 (caso: INVERSIONES KINGTAURUS) donde se señaló:
“(...) debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se observa, que la parte presuntamente agraviada alegó por una parte la vulneración de derechos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, a la participación, a la información oportuna ya que -a su decir- no se convocó, ni se notificó por ningún medio para dar a conocer sobre la construcción de la Caseta en cuestión y mucho menos que habría de construirse sobre el lindero Norte con Zona Verde de la Parcela de terreno marcada con el número 141/3206, propiedad de sus mandantes, esgrimiendo que no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley de Reforma Parcial de los Consejos Locales de Planificación Pública, de modo pues, que a fin de determinar si efectivamente se cumplieron o no los requisitos y procedimiento previsto en el referido cuerpo normativo, este Tribunal tendría que efectuar un análisis de las referidas normas, todo lo cual implicaría un pronunciamiento en relación con aspectos de orden infraconstitucional, ajenos a la acción de amparo solicitada. Así se decide.
Asimismo se observa en cuanto a la denuncia de vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad, a vivir en ambiente salubre, el derecho a transitar por las aceras del sector sin que haya que sortear basura, alimañas y animales, el derecho a vivir en ambiente con equilibrio ecológico, a vivir en ambiente libre de contaminación, a vivir socialmente organizados, a tener hábitat científicamente en desarrollo presente y futuro de aseo, a la seguridad, a vivir en ambiente sano y seguro, a disfrutar de los espacios verdes, al principio de conservación y elevación del nivel de vida, desconociendo así no sólo el preámbulo de la constitución, donde le otorga a la ciudadanía el Derecho a Participar, sino que con dicha aprobación se vulneró lo dispuesto en el artículo 18 de la Ordenanza de Áreas Verdes Municipales de fecha 22 de noviembre de 2007, destacando a su vez dicha representación judicial, que el lote de terreno donde se ejecuta la obra es Zona Verde de acuerdo a la Ordenanza del Municipio e Ingeniería Municipal, siendo este el lindero de la Parcela 141/3206, propiedad de sus mandantes, debe advertirse en principio, que no basta con señalar la violación de derechos constitucionales sin demostrar los hechos y circunstancias que conduzcan a concluir de forma motivada la existencia o no de las violaciones invocada, que de entrar este Órgano Jurisdiccional a realizar disquisiciones al respecto conllevaría al análisis de la Ordenanza de Áreas Verdes Municipales, así como también de manera implícita pronunciamiento respecto si el área donde se construye la obra de la caseta de recolección de desechos sólidos por parte de la Alcaldía del municipio Baruta se corresponde o no a una zona verde, lo cual no puede ser dilucidado por la acción excepcional del amparo, por cuanto el Juez actuando en sede constitucional no debe entrar a conocer violaciones de carácter legal, aún cuando indirectamente se denuncie la violación de normas de carácter Constitucional. Así se decide.
Así pues, visto que de un estudio minucioso de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente asunto este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que en efecto aun cuando los accionantes en amparo señalan supuestas vulneraciones de orden constitucional, no menos cierto es que el sustento de sus planteamientos giran en torno a presuntas infracciones de orden legal, por lo que entrar a analizar las supuestas vulneraciones de los derechos constitucionales denunciados como conculcados entre otros el derecho al debido proceso, a la propiedad y a vivir en un ambiente sano, habría que descender al análisis de normas de orden infraconstitucional, tales como la Ley de Reforma Parcial de los Consejos Locales de Planificación Pública, así como de ordenanzas municipales de zonificación las cuales no pueden ser dilucidadas por la acción excepcional del amparo, por cuanto el Juez actuando en sede constitucional no debe entrar a conocer violaciones de carácter legal, aun y cuando indirectamente se denuncie la violación de normas de carácter Constitucional, razón por la cual se declara la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional incoado por los abogados Haide D’ Elias González y Gumersindo Méndez Moreno, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Anca Rodríguez y Zayra Janette Campos de Anca. Así se decide.
Dada la declaratoria que antecede se levanta los efectos de la medida cautelar innominada decretada el 26 de agosto de 2016, en consecuencia se ordena Oficiar a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda del levantamiento INMEDIATO de la orden de paralización de la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos obra que viene ejecutando la División de Desechos Sólidos de la precitada Alcaldía.
Finalmente, resulta inoficioso entrar a analizar la causal de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de los accionantes.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Haide D’ Elias González y Gumersindo Méndez Moreno, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.430.639 y V- 3.228.308, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.360 y 14.572, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANCA RODRÍGUEZ y ZAYRA JANETTE CAMPOS DE ANCA, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.175.152 y, V- 3.888.953, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SE ORDENA el levantamiento INMEDIATO de la orden de paralización de la construcción de la Caseta de Recolección de Desechos Sólidos obra que viene ejecutando la División de Desechos Sólidos de la precitada Alcaldía.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese la boleta correspondiente. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS LA SECRETARIA ACC,
GÉNESIS BUSTAMANTE
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/MR/yp
Exp. 7409
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