REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de septiembre de 2016
Años: 206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 12 de julio de 2016, suscrita por el abogado Piter González Salaya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.870, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA COROMOTO TOLEDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.891.891, parte querellante, donde expresó: “Solicito muy respetuosamente pronunciamiento en función a lo solicitado en diligencias anteriores, ya que en fecha 17 de marzo de 2016, se dio respuesta a lo requerido por el tribunal de que constara poder para que facultara al defensor a negociar entre otras cosas, hecho este que fue cubierto y aun (…) se espera por el pronunciamiento solicitado por esta representación, todo esto conforme al auto dictado por este despacho a la parte actora a los fines de que el tribunal observe las facultades otorgadas por la poderdante. Asimismo, se solicita muy respetuosamente ciudadano Juez, ordene a la Contraloría Municipal de Libertador, a que consigne el pago correspondiente, a favor de la ciudadana TOLEDO TORREALBA MARTHA COROMOTO”.
A los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa, que:
La presente causa tiene lugar con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARTHA COROMOTO TOLEDO TORREALBA, debidamente asistida de abogado, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2007, siendo ésta objeto de apelación por la representación judicial de la parte querellada, la cual fue declarada sin lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2013 y en consecuencia confirmó la decisión proferida por este Órgano jurisdiccional el 25 de abril de 2007; que ordenó:
“(…) la reincorporación de la accionante al cargo que venía ejerciendo al momento de su destitución o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldo dejados de percibir con sus respectivos aumentos desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación (…)”.
El 15 de octubre de 2013, este Juzgado previa solicitud de parte decretó la ejecución voluntaria de la sentencia ordenando así las notificaciones pertinentes.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2013, compareció ante este Tribunal el abogado Eduardo Arenas Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.940, en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, con la finalidad de informar a este Despacho que se procedería “(…) a realizar las diligencias pertinentes para el próximo ejercicio fiscal 2014, como a continuación se indica: 1º) Fecha de reincorporación: Dos (02) de enero de 2014; 2º) Cargo que ocupará al momento de su reincorporación: Asistente Administrativo I; 3º) Sueldo básico que percibirá al momento de su reincorporación: Bs. 4.185,00; y 4º) Monto por concepto de Beneficio de Alimentación: Bs. 82,73 por jornada diaria. Siendo ésta la forma y la oportunidad en que éste Órgano de Control podrá dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia recaída en la presente causa y al decreto de ejecución voluntaria de fecha 15/10/2013. En lo que respecta a los montos condenados a pagar, se deja expresa constancia que se está a la espera de que sea practicada la experticia complementaria del fallo (…)”. Asimismo, el 19 de febrero de 2014, dicha representación judicial consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo antes señalado, “quedando pendiente que sea fijado mediante auto el acto de nombramiento de expertos, a fin de que se realicen (sic) la experticia complementaria del fallo”. (Subrayado y negrillas del texto original).
Así, el 21 de octubre de 2014, este Tribunal designó como experto a la ciudadana Virginia Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-14.897.254, quien en fecha 2 de marzo de 2015, consignó, la experticia complementaria del fallo, la cual arrojó un monto a pagar de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 272.244,11), a lo que la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador solicitó primeramente una aclaratoria de la experticia consignada, por cuanto a su juicio la experta no se ajustó a lo efectivamente condenado en la sentencia objeto de ejecución, en virtud de haber incluido en la misma conceptos, que a su decir, no fueron condenados a pagar; indicando según sus propios cálculos el monto de “(…) Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos (sic) Veintisiete Bolívares con Tres Céntimos (Bs.- 144.827,03) (…)”. Es por lo anterior, que tal representación solicitó a este Tribunal se desestimara la experticia presentada por la experta Virginia Sosa. Al respecto este Juzgado mediante auto motivado de fecha 18 de marzo de 2015, concluyó que el informe pericial no se realizó dentro de los límites establecidos en el fallo objeto de ejecución, y declaró procedente la solicitud presentada en fecha 5 de marzo de 2015, por las abogadas Antonia Santana de Castillos, Francis Celta Alfaro y Ruth Marina Rangel, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.539, 66.543 y 180.88, respectivamente, en relación a la desestimación de la experticia complementaria consignada por la experto; siendo ello así, este Juzgado ordenó notificar a las partes intervinientes del aludido auto.
El 9 de noviembre de 2015, el abogado Piter González Salaya, identificado ut supra, manifestó “(…) a este Tribunal que en virtud del cálculo presentado por la Contraloría Municipal de Libertador, quien maneja el tabulador y los distintos cargos, en aras de la Celeridad Procesal y a fin de dar por cumplido con la sentencia proferida aceptamos el monto señalado por la misma y pedimos muy respetablemente a este Tribunal que ordene a la Contraloría Municipal a consignar dicho pago (…) renunciamos a el nombramiento de un nuevo experto a objeto de que realice nuevo cálculo, y sea consignado el pago presentado en auto por la misma Contraloría”.
Ello así, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, ordenó notificar a la parte querellada -Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital- a los fines de hacer de su conocimiento la disposición de la parte actora de aceptar el monto ut supra señalado, otorgándole 10 días de despacho para que consignara el pago respectivo, con la advertencia que en caso que dicho organismo manifestara su anuencia debía el apoderado judicial de la parte actora consignar instrumento que acreditara la facultad expresa para convenir, transigir y/o recibir cantidades de dinero; pero es el caso, que el 12 de enero de 2016, el abogado Henderbert Hernández Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.341, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, por órgano de la Contraloría General Municipal del Municipio Bolivariano Libertador expresó (véase folio 486 al 487): “(…) que tal y como consta de los autos la parte querellante mediante diligencia de fecha 101/11/2015 consignada por ante este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó que (…) aceptaba el monto que a tales efectos indicamos en los autos, solicitando que se nos ordene consignar dicho pago; asimismo renunció al nombramiento de un nuevo experto a objeto que se realice nuevo cálculo. Conforme a ello, tenemos que el monto a pagar a la ciudadana Martha Coromoto Toledo Torrealba, ha quedado definitivamente firme a partir de esa fecha 10/11/2015, al no existir más incidencia en cuanto al mismo, motivo por el cual esta Contraloría Municipal no pudo presupuestarlo para el ejercicio Fiscal 2016. Por lo que, en aras de dar cumplimento a la ejecución definitiva del fallo recaído en la presente litis, el monto a pagar a la querellante, será incluido en el presupuesto del ejercicio fiscal 2017, y una vez que el mismo nos sea aprobado y obtenido los recursos respectivos, procederemos a consignarlo ante este Juzgado”.
Subsiguientemente, el abogado Piter González Salaya, en fecha 17 de marzo de 2016, consignó ante este Juzgado, poder en copia simple que le acredita las facultades expresas para convenir, transigir y/o recibir cantidades de dinero conforme a lo indicado en el auto de fecha 12 de noviembre de 2015, en razón de lo anterior en fecha 12 de julio de 2016, solicitó en relación a las diligencias anteriores que ordene a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador que consigne el pago de lo adeudado.
Así las cosas, este Tribunal estima pertinente advertir que el auto de fecha 12 de noviembre de 2015, tenía por objeto hacerle saber al Órgano querellado la disposición de la parte actora de aceptar el monto señalado por esa representación judicial por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs. 144.827,03), otorgándole diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que consignara el pago respectivo con la advertencia que en caso que dicho organismo manifestara su anuencia¸ debía el apoderado judicial de la parte actora consignar poder donde acreditar la facultad expresa para convenir, transigir y/o recibir cantidades de dinero. Ello en virtud de la voluntad expresada por una parte de la Contraloría querellada al señalar “la suma a pagar por esta Contraloría Municipal” y por otra la representación judicial de la parte querellante al manifestar su conformidad con el monto indicado, por lo que este Tribunal con miras a la obtención de una posible conciliación entre las partes en la ejecución de la sentencia, se advirtió “que en caso que dicho organismo manifestara su anuencia”¸ debía el apoderado judicial de la parte actora consignar poder donde acreditar la facultad expresa para convenir, transigir y/o recibir cantidades de dinero.
No obstante, visto que el 16 de enero de 2016 los apoderados judiciales del Órgano querellado mediante escrito indicaron a este Tribunal “(…) que el monto a pagar a la ciudadana Martha Coromoto Toledo Torrealba, ha quedado definitivamente firme a partir de esa fecha 10/11/2015, al no existir más incidencia en cuanto al mismo, motivo por el cual esta Contraloría Municipal no pudo presupuestarlo para el ejercicio Fiscal 2016. Por lo que, en aras de dar cumplimento a la ejecución definitiva del fallo recaído en la presente litis, el monto a pagar a la querellante, será incluido en el presupuesto del ejercicio fiscal 2017, y una vez que el mismo nos sea aprobado y obtenido los recursos respectivos, procederemos a consignarlo ante este Juzgado”.
Al respecto, este Tribunal no puede dejar de observar que el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente: “Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el tiempo sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa”.
Por su parte el artículo 159 eiusdem, prevé las formas y maneras para ejecutar forzosamente las sentencias definitivamente firmes que se causen contra los Municipios y en su texto expresa lo siguiente:
“Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinara la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquidas de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
(…omissis…)
3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal a petición de parte, procederá el mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero (…)”.
Las anteriores disposiciones confieren, en materia de ejecución de sentencia, un lapso y procedimiento que deben ser respetados a favor de los Municipios, por lo que al circunscribirnos al análisis del caso de marras se observa: que la representación judicial de la parte querellada, ha venido de manera voluntaria dando cumplimiento a lo que se ha comprometido a realizar como se desprende en principio de la diligencia del 19 de febrero de 2014, mediante la cual señaló el haber realizado la reincorporación de la querellante a partir del 2 de enero de 2014, tal y como lo había indicado el 11 de noviembre de 2013, (folios 354 y 402 de la primera pieza del expediente judicial), que ante la disconformidad con la experticia complementaria del fallo efectuada por la experta designada por el Tribunal, y habiendo presentado la Contraloría Municipal el monto que considera es el adeudado, siendo éste aceptado por la representación judicial de la parte actora, y que al habérsele requerido su anuencia para que consignara el pago respectivo dentro de los 10 días de despacho a su notificación, la Contraloría recurrida manifestó “(…) que el monto a pagar a la ciudadana Martha Coromoto Toledo Torrealba, ha quedado definitivamente firme a partir de esa fecha 10/11/2015, al no existir más incidencia en cuanto al mismo, motivo por el cual esta Contraloría Municipal no pudo presupuestarlo para el ejercicio Fiscal 2016. Por lo que, en aras de dar cumplimento a la ejecución definitiva del fallo recaído en la presente litis, el monto a pagar a la querellante, será incluido en el presupuesto del ejercicio fiscal 2017, y una vez que el mismo nos sea aprobado y obtenido los recursos respectivos, procederemos a consignarlo ante este Juzgado”.
En refuerzo de lo anterior este Órgano jurisdiccional estima pertinente traer a colación extracto de la sentencia Nº 1.582 dictada el 21 de octubre de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde precisó:
“(…) que, en caso de que se condene a la República, deben arbitrarse entonces los mecanismos establecidos en las leyes para darle cumplimiento al fallo, tales como lo prevén, por ejemplo, el último párrafo del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008 que ordena la inclusión, en el Presupuesto de Gastos, de una partida para los ‘compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente’; o el ordinal 3° del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que erige en pasivo de la Hacienda Nacional ‘las acreencias o derechos (...) declarados por sentencia de Tribunal competente’.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los particulares tienen a su disposición la pretensión de responsabilidad contra la Administración por la falta de cumplimiento de lo decidido, y por la demora de cumplimiento (artículo 140 Constitucional), o a título personal contra el funcionario a cuya falta se deba el retardo o la omisión (artículo 139 Constitucional).
Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra la disposición normativa del artículo 140, que establece de manera expresa la responsabilidad patrimonial del Estado ‘por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, (para lo cual es necesario, como es sabido, que concurran los otros dos elementos indispensables, cuales son: la existencia de un daño con determinadas características y de una relación de causalidad entre éste y la actuación administrativa). Tal previsión, en combinación con otras normas constitucionales como las de los artículos 137, que señala que la actividad de los órganos del Poder Público debe sujetarse a las atribuciones que definan la Constitución y la Ley; y 139, en cuyo contenido se propugna la responsabilidad por el ejercicio de la función pública -entre otras-, así como la posibilidad de exigir la responsabilidad personal del funcionario sobre quien recae la obligación específica del cumplimiento con el dispositivo del fallo judicial; ello constituye, en efecto, una garantía del derecho de acceso a la justicia, pues la estricta inobservancia de la obligación a cargo de la Administración en cuanto a la ejecución de lo dispuesto en los fallos judiciales, podría ser sancionada con el establecimiento de su responsabilidad patrimonial.
Además, las disposiciones de los artículos 253 y 259 de la Constitución de 1999 (antes contenidas en los artículos 205, 206 y 209 de la Constitución de 1961), relativos a la potestad de administrar justicia y a la jurisdicción contencioso-administrativa, respectivamente, garantizan que los órganos del Poder Judicial ejecuten o hagan ejecutar sus sentencias, actuando como protectores del derecho de los particulares frente a la Administración Pública y contando con la capacidad de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Así, el juez contencioso-administrativo cuenta con el poder necesario, dentro de los límites de las disposiciones textuales en vigor de hacer cumplir sus decisiones judiciales para lo cual puede valerse incluso de órdenes y emplazamientos (las injonctions en el derecho francés), sanciones pecuniarias y penalidades moratorias al incumplimiento de lo dispuesto judicialmente (astreintes también en la Legislación Francesa). (Vid. sentencia No. 2361/2002)”.
En este contexto, este Tribunal no puede dejar de observar que efectivamente conforme al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto” y dado que dicho principio se aplica con rigurosidad a aquellos entes que deben someter la aprobación de su presupuesto al principio de unidad del presupuesto, de modo pues que al tratarse la parte querellada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a diferencia de lo que ocurren en el caso de los particulares, los funcionarios que representan a las distintas dependencias del sector público no pueden ordenar libremente pagos o efectuar erogaciones no previstas en el presupuesto, toda vez, que el pago de cantidades dinerarias por concepto de demandas legalmente debe estar asignada a una partida presupuestaria, y la misma debe actualizarse o reacomodarse conforme a la elaboración del presupuesto anual correspondiente y su consecuente aprobación, para cumplir con las ejecutorias dictadas en su contra, al no tener disposición inmediata de fondos no previstos con ocasión al principio de legalidad presupuestaria, debiéndose entender por ello, que todos los órganos y entes del sector público no pueden disponer libremente de las partidas presupuestarias que se le asignen con sus respectivos montos de capital, si no son acordes con las normativas que en dicha materia se encuentran establecidas, razón por la cual mal podría este Tribunal conminar al Órgano querellado a realizar la erogación del pago correspondiente en los términos requeridos por la representación judicial de la parte querellante, por las razones antes expuestas, máxime que la representación judicial de la parte querellada manifestó su disposición en dar cumplimiento a la decisión definitiva recaída en el presente asunto, incluyendo la cantidad arriba indicada en el presupuesto del año 2017. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 19 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc.,
GÉNESIS BUSTAMANTE
Exp.5334
YVR/MR/jap
|