REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de septiembre de 2016
206° y 157°

En fecha 05 de abril de dos mil diez (2010), la ciudadana Xiomara Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.133, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA MAIKELYS IGLESIAS ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nº 17.693.106, interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos RAMÓN BENITO BOSO SUÁREZ y CLAUDIO CARMINE DI LORETO DRACOPULOS, titulares de la cédula de identidad Nos 6.329.526 y 5.308.925, respectivamente, en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C., (conocida como CLÍNICA HERRERA LINCH Y ASOCIADOS A.C.).
Previa distribución efectuada en fecha 6 de abril de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 7 de ese mismo mes y año, quedando registrada bajo el número 6540, la cual fue admitida mediante auto del día 30 de abril de 2010, subsiguientemente en fecha 19 de noviembre de 2010 este Juzgado ordenó notificar a los ciudadanos RAMÓN BENITO BOSO SUÁREZ y/o CLAUDIO CARMINE DI LORETO DRACOPULOS, al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 4 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó original y copia de los oficios y boletas libradas en fecha 19 de noviembre de 2010, por cuanto la parte actora no impulsó lo correspondiente para que se practicaran las notificaciones pertinentes, teniendo este la carga de proporcionar los emolumentos a los fines del traslado, se consignó para que surtieran sus efectos legales, siendo esta la última actuación en el presente expediente.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente caso.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido para tal actitud en el proceso, que además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Vid. Sentencia N° 363 de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo del 2000); En criterio de esta Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, “como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.”
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. Por lo que con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 la cual ha establecido:
“(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.”
De conformidad con lo expuesto, la Sala consideró que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar el abandono del trámite, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, consta en las mismas que fue incoada el 05 de abril de 2010 recibida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; Previa distribución efectuada en fecha 6 de abril de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 7 de ese mismo mes y año, fue admitida en fecha 30 de abril de 2010 y el 4 de octubre de ese mismo año el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación y oficios de notificación, a los ciudadanos RAMÓN BENITO BOSO SUÁREZ y/o CLAUDIO CARMINE DI LORETO DRACOPULOS, al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., por cuanto a la fecha la parte interesada no practicó las diligencias pertinentes de proporcionar las copias necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo que la parte actora tiene la carga de dicho impulso; Así pues, a pesar de haber sido admitida la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Xiomara Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.133 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA MAIKELYS IGLESIAS ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.693.106, no se observa que la parte actora supuestamente urgida de la tutela constitucional, haya cumplido con su carga de impulsar la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta de la presunta agraviada, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Vid. Sentencia N° 363 de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo del 2000).
Es por lo que quien se pronuncia observa, que desde la interposición de la acción de amparo por presunta violación del derecho al trabajo, derecho a la protección al trabajo, derecho a la estabilidad en el trabajo y derecho al salario consagrados constitucionalmente, que desde la interposición de la demanda realizada en fecha 05 de abril de 2010, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación que denote interés procesal en continuar con el presente procedimiento, no ha procurado la practica de las notificaciones ordenadas y mas aun no ha concurrido al expediente a realizar cualquier trámite de impulso para su continuación. Circunstancia que evidencia una inactividad procesal por más de seis (6) años, constituyendo una pérdida de interés procesal en que la acción de amparo sea tramitada, lo que se traduce en un abandono de trámite; Por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declarar el Abandono del Trámite en el amparo constitucional interpuesto por la abogada Xiomara Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.133, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA MAIKELIS IGLESIAS ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nº 17.693.106, contra los ciudadanos RAMÓN BENITO BOSO SUÁREZ y CLAUDIO CARMINE DI LORETO DRACOPULOS, titulares de la cédula de identidad Nos 6.329.526 y 5.308.925, respectivamente, en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C.,. Así se decide
II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABANDONO DEL TRÁMITE, en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Xiomara Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.133, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA MAIKELYS IGLESIAS ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nº 17.693.106, contra los ciudadanos RAMÓN BENITO BOSO SUÁREZ y CLAUDIO CARMINE DI LORETO DRACOPULOS, titulares de la cédula de identidad Nros 6.329.526 y 5.308.925 respectivamente, en su carácter de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL HERRERA LYNCH Y ASOCIADOS A.C., (conocida como CLÍNICA HERRERA LINCH Y ASOCIADOS A.C.).

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

GÉNESIS BUSTAMANTE

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

GÉNESIS BUSTAMANTE
YVR/GB/yp
Exp: 6540